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Documento BOE-A-2006-16479

Orden APA/2883/2006, de 19 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el caladero nacional del golfo de Cádiz.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 2006, páginas 33057 a 33057 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-16479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/09/19/apa2883

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía podrá establecer medidas de regulación directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada Ley, en su artículo 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, en el artículo 31 de la Ley mencionada se dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las circunstancias de la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y, en especial, el estado de determinados recursos demersales, tales como, entre otros, la merluza y la cigala, en el mismo, así como la importancia socioeconómica de esta modalidad pesquera en dicho área, por Orden APA/3423/2004, de 22 de octubre, se estableció un plan, de carácter urgente, para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y por Orden APA/2858/2005, de 14 de septiembre, se estableció un nuevo plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz. Dichos planes tenían carácter anual. La experiencia derivada de la aplicación de los citados planes hace conveniente su modificación y aplicación por un nuevo periodo anual, mediante la presente orden. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998. Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Plan de Pesca serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005° 36' W).

Artículo 2. Esfuerzo de pesca.

Durante el periodo de vigencia del presente Plan de Pesca: 1. El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar, en promedio anual.

2. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana. Asimismo, deberá cesar el ejercicio de la actividad pesquera las fiestas laborales de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Se establece una veda temporal de 60 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 3. Limitación de desembarques.

Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.

Artículo 4. Ayudas.

1. La parada temporal de la flota de arrastre de fondo como consecuencia de lo que se establece en el artículo 2.3, podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El plazo máximo para la concesión de estas ayudas será de 60 días por año. 3. A estos efectos, las disposiciones administrativas deberán enviarse como proyectos a la Autoridad Nacional de Gestión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, para su aprobación.

Artículo 5. Vigencia.

El presente Plan tendrá una vigencia de 1 año, a contar a partir del día de entrada en vigor de la presente orden.

El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado, a la vista de la evolución de la pesquería.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de septiembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/09/2006
  • Fecha de publicación: 20/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/2006
  • Vigencia hasta el 21 de septiembre de 2007.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cádiz
  • Huelva
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

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