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Documento BOE-A-2006-20475

Resolución 28 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 2006, páginas 41230 a 41231 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-20475

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 13 de junio de 2005, Doña M., solicitaba para su hijo menor A., nacido el 13 de mayo de 1999 en M., el cambio de su nombre propio por P.-A., por ser conocido en todos sus ambientes con el nombre de P. Se adjuntaba la siguiente documentación: DNI de la promotora; inscripción de nacimiento del menor, hijo de la promotora y de Don M.; y volante de empadronamiento y libro de familia. 2. Ratificada la promotora, comparecieron dos testigos que manifestaron que les constaba que era cierto cuanto se exponía en la solicitud. 3. El Ministerio Fiscal informó que no resultaba acreditado que el solicitante viniera usando el nombre pretendido, por lo que no debía accederse a la pretensión. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 18 de octubre de 2005, disponiendo que no había lugar al cambio de nombre, ya que de la prueba practicada en el expediente, no había quedado acreditada ni la habitualidad ni la justa causa. 4. Notificados el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice su petición, alegando que su hijo firmó en el DNI con el nombre de Pedro, adjuntando copia del mismo. 5. En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor; 54, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC); 209, 210, 216 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones, entre otras, de 6 de octubre de 2000; 23-2.ª de febrero de 2001; 7-1.ª de febrero de 2002; 31-1.ª de octubre de 2003; 24-2.ª de septiembre de 2004; y 30-4.ª de marzo de 2006. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 R.R.C.), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 R.R.C.) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 L.R.C. y 192 R.R.C.), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado. III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habitualidad en el uso del nombre pretendido, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atribuida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 L.R.C. y 205 R.R.C.) y hoy, por delegación (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero), a esta Dirección General. IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 384 R.R.C.). V. La cuestión apuntada merece una respuesta negativa, ya que no constando que se encuentre el padre del menor afectado por el cambio privado de la patria potestad, no resulta del expediente que haya tenido intervención ni conocimiento de la tramitación y debe ser oído en el expediente

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Desestimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento oportuno para que sea notificado del expediente el padre y oídos éste y el menor afectado por el cambio de nombre.

Madrid, 28 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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