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Documento BOE-A-2006-22057

Resolución de 5 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargada de Registro Civil, en el expediente sobre inversión de apellidos de nacionalizado español.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 2006, páginas 44235 a 44236 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-22057

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre in versión de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal, contra auto de Juez Encargada del Registro Civil de M.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M., el 6 de mayo de 2005, doña L.E.M. mayor de edad, de nacionalidad española y con domicilio en M., solicitaba la rectificación en las partidas de nacimiento de sus hijos N., S. y N. M. M., manifestando que sus apellidos correctos son M. E., haciendo constar la promotora que ha efectuado una alteración de sus apellidos. Acompañaba los siguientes documentos: Volantes de empadronamiento, fotocopia del Libro de Familia, certificación literal de nacimiento de la peticionaria donde consta nota marginal de alteración de sus apellidos M. E. por los de E. M., y certificaciones literales de nacimiento de sus hijos y del padre de los mismos. 2. Ratificada la promotora. El Ministerio Fiscal se opone a la rectificación de error solicitada, informando que el cambio pretendido debido a la inversión de apellidos de la madre debe hacerse por medio de un expediente de cambio de apellidos. 3. Notificada la promotora, ésta manifiesta que está de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y solicitada el cambio de apellidos de sus hijos. Comparece el padre de los menores dando su conformidad al cambio pretendido. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 20 de octubre de 2005, aprobando el expediente y ordenando la rectificación de errores en las inscripciones de nacimiento solicitada. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que al ser un expediente de cambio de apellidos no es competente el Juez Encargado del Registro Civil, sino que corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al querer imponer a los interesado el nombre del abuelo paterno de acuerdo con el artículo 57 de la Ley del Registro Civil. 5. Notificado el recurso a la promotora, ésta manifiesta su oposición, alegando que el cambio de apellidos de sus hijos sobreviene del cambio por inversión de los suyos, por lo que se debe adecuar los apellidos de los hijos a la legislación vigente española. 6. Notificadas las alegaciones al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil de M., remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 109 del Código civil (Cc); 57 de la Ley del Registro Civil; 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 18-3.ª de septiembre, 21-5.ª de octubre y 9-2.ª de noviembre de 1999; 6 de octubre de 2000; 23-2.ª de febrero de 2001; 7-1.ª de febrero de 2002; 31-1.ª de octubre de 2003; 24-2.ª de septiembre de 2004 y 30-4.ª de marzo de 2006. II. La promotora del expediente, marroquí de origen, adquirió la nacionalidad española y en la inscripción de su nacimiento se hicieron constar los apellidos que venía usando según su anterior estatuto personal. Posteriormente, en 2004, instó ante el Registro la inversión del orden de dichos apellidos, que le fue autorizada, causando el correspondiente asiento marginal. El objeto de este expediente es la petición de la promotora de que el cambio producido en sus apellidos se aplique a los de sus hijos menores de edad, nacidos en 1998, 1999 y 2001. El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable a dicha pretensión. La Juez Encargada estimó la petición de la interesada y dictó auto acordando la rectificación de error en los apellidos de los hijos, determinando que el segundo apellido de estos era «E. y no M., como erróneamente se consignó». Pero este error nunca existió -por tanto no había lugar a rectificar-, puesto que los hijos habían nacido antes de que la madre alterara el orden de sus apellidos y fueron correctamente inscritos con los que entonces, como españoles, les correspondían (cfr. art. 194 RRC). El auto ha sido recurrido por el Ministerio Fiscal alegando que la madre invirtió, indebidamente, el orden de sus apellidos y lo que ha pretendido con su petición es que esa alteración indebida repercuta en los hijos. Entiende el Ministerio Fiscal que lo que realmente se ha producido ha sido un cambio de apellidos autorizado, sin tener la competencia, por la Juez Encargada. III. Si la promotora, al ser inscrita como española ejerció la facultad de conservar los apellidos que venía usando conforme a su ley personal, no debió después beneficiarse del derecho que concede a todo español el artículo 109 del Código civil para invertir el orden de los apellidos. La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de encontrarse en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 RRC y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, porque, del mismo modo que no puede desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 del Código civil, tampoco ha de ser posible, por identidad de razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los apellidos cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos. IV. Por tanto, en este caso hay que considerar incorrecta la inversión de los apellidos aprobada a la madre y tratándose de materia de orden público son de carácter imperativo las normas que la regulan, imperatividad que lleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 212.II RRC, en el sentido de que el apellido impuesto con infracción de normas debe ser sustituido según lo establecido por dichas normas, las cuales en este caso, permiten a la madre extranjera que adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que vinieren usando (cfr. art. 199 RRC), pero hecha esta opción le está vedado, como se ha dicho, servirse del artícu-lo 109 Cc para alterar el orden de sus apellidos, aunque sí podría hacerlo por la vía del expediente, distinto, de cambio de apellidos si concurren los requisitos necesarios para ello, bien que para éste carece de competencia el Juez Encargado. Confirmar el auto en este caso, sería admitir una situación irregular que proyecta efectos hacia el futuro, en cuanto afecta a los descendientes sucesivos en línea recta.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Dejar sin efecto la inversión de apellidos de doña L. M. E. procediéndose a la cancelación del asiento correspondiente.

Madrid, 5 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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