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Documento BOE-A-2006-22058

Resolución de 18 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central, en el expediente sobre competencia para inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 2006, páginas 44236 a 44237 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-22058

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, en el Registro Civil de A., doña L., nacida en F. (Marruecos), y residente en A., solicitaba la nacionalidad española por opción manifestando que nació en F. (Marruecos) y su nacimiento obra inscrito en el Registro Civil de esa ciudad, que su padre y su madre ostentan la nacionalidad española, que ella es menor de edad por su ley personal marroquí y por ello la asiste su padre. Adjuntaba como documentación: certificación de nacimiento, certificado de nacimiento del padre, fotocopia DNI y autorización de residencia y certificación del ayuntamiento acreditativa de su domicilio. 2. Ratificada la interesada, ésta firma el acta de declaración de opción a la nacionalidad española renunciando a su anterior nacionalidad, remitiéndose toda la documentación al Registro Civil Central. La Juez Encargada del Registro Civil Central dicta auto con fecha 21 de septiembre de 2005 en el que resuelva no inscribir el nacimiento solicitado al haber nacido la interesada en M. y por tanto será dicho Registro el competente para calificar lo solicitado. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que su nacimiento fue en F. (Marruecos), según certificado literal de nacimiento que se adjunta y que probablemente habrá habido algún error acerca de su nacimiento en M., por tanto considera que el competente para tramitar su petición es el Registro Civil Central. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal que se ratifica en el acuerdo impugnado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 15, 16 y 95 de la Ley del Registro Civil; 68, 295 y 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 17-2.ª de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2003. II. La regla general de competencia en materia registral civil se contiene en el artículo 16, apartado primero, de la Ley del Registro Civil al disponer que «la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen». En el supuesto de tratarse de hechos ocurridos en España no se plantea problema alguno. Aplicándose el principio de competencia territorial que se desprende del trascrito precepto, el hecho deberá inscribirse en el Registro Municipal, principal o delegado, en cuya circunscripción territorial acaece. Para el supuesto de hechos ocurridos en el extranjero, inscribibles por afectar a un español, el artículo 12 de la Ley dispone que «Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro de su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos». En la Ley del Registro Civil no existe ningún otro precepto que determine o aclare la competencia concreta del Registro Central para practicar las inscripciones que abren folio. Existe un tercer grupo de hechos, los ocurridos fuera de España cuyos asientos deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español, en los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por vía de adopción o de adquisición sobrevenida de la misma, respecto de los cuales tampoco está definido en la Ley registral el papel que juega el Registro Civil Central. De las normas hasta ahora mencionadas se desprende que tales hechos de estado civil deberían ser objeto de inscripción principal por los Registros Consulares de los correspondientes lugares de nacimiento, y sólo habría constancia en el Registro Central de las mismas a través de los duplicados recibidos. El planteamiento anterior no varía por el hecho de que el artículo 18 de la Ley atribuya al Registro Civil Central una competencia residual para los supuestos en que el lugar de acaecimiento del hecho inscribible no corresponda a la demarcación de ningún Registro municipal ni consular, o cuando el Registro competente por razones extraordinarias no pueda funcionar. III. En definitiva, las dos finalidades a que tiende el Registro Central son la de servir de Registro supletorio para ciertos supuestos de excepcionalidad y, en segundo lugar, permitir agrupar o concentrar en un único Registro los hechos inscritos en los Registros Consulares y dar publicidad a las situaciones jurídicas que de los mismos se deriven. Es preciso acudir a las normas de competencia contenidas en el Reglamento del Registro Civil, para encontrar una determinación más concreta y específica de la competencia del Registro Civil Central en los supuestos antes indicados. En efecto, en el apartado segundo del artículo 68, tras reiterar en el apartado primero la regla general de competencia, se dice que «Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor estuviere domiciliado en España, deberá practicar antes la inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente». Por tanto, el Registro Central surge inicialmente como un Registro supletorio y de centralización de los asientos de los Registros Consulares, pero tal caracterización queda en parte modificada en el sentido de configurarse simultáneamente como un Registro civil ordinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento, con la particularidad, por otro lado, de que a partir de la reforma de este precepto por el Real Decreto 3455/77, de 1 de diciembre, se rompe además, el criterio general de competencia del artículo 16 de la Ley para la práctica de la inscripción respecto de los hechos ocurridos en el extranjero, criterio que ya no va a ser el lugar de acaecimiento del hecho, sino la circunstancia de que el promotor esté domiciliado en España. En consecuencia, el Registro Civil Central es competente para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española y que tienen fijado su domicilio en España, así como para la registración de los duplicados de las inscripciones extendidas en los Registros Civiles Consulares de España en el extranjero relativas a hechos del estado civil que afecten a españoles. IV. Sobre las bases legales expuestas «supra» se ha de resolver el presente recurso, con cuyo escrito de interposición se aporta certificación de nacimiento de la interesada, cuya presentación es extemporánea y no habiendo podido ser objeto de calificación por parte de la Juez Encargada, razón por la cual podría no ser considerada como elemento determinante de la decisión que ha de adoptarse en este recurso gubernativo, en el que ha de resolverse acerca del acierto o desacierto de la calificación impugnada. Pero es que, en cualquier caso y mas allá del obstáculo procedimental apuntado lo que se intenta en el expediente es la inscripción de nacimiento de la promotora, previa opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad y se plantea como cuestión previa cual sea el Registro Civil que, en caso positivo, deba practicarla. El Registro Civil Central, ha dictado auto declarando que el competente era el de Melilla por haber nacido la interesada en esta ciudad, según constaba en la certificación local de la inscripción de nacimiento expedida por las autoridades marroquíes. Con el recurso, como se ha dicho, la interesada aporta nueva certificación en la que consta que el nacimiento tuvo lugar en F. (Marruecos), lo que resulta contradictorio con la certificación anterior sin que se haya hecho constar en la posterior que la inicialmente presentada hubiese sido rectificada. Esto impide conocer cual de dichas certificaciones es la correcta y, por tanto, cual es el lugar real de nacimiento de la promotora, cuya determinación es necesaria para conocer el Registro Civil que tiene la competencia para practicar la inscripción de su nacimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 18 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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