La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 51 establece que reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, calificables como existencias estratégicas, correspondiendo a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos su constitución, mantenimiento y gestión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de los 90 días de consumos o ventas que constituyen las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, la mitad tendrán la consideración de existencias estratégicas. La disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, determina que la adaptación del volumen de existencias estratégicas a lo establecido en el referido artículo 14 tendrá lugar de acuerdo con el calendario que apruebe el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, teniendo en cuenta que el proceso de adaptación deberá ser progresivo, de carácter anual y con entrada en vigor el 1 de enero de los años 2005, 2006 y 2007. La Orden ITC/543/2005, de 3 de marzo, por la que se establece el calendario para el incremento de las existencias estratégicas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, establece en su apartado Tercero que, con el objeto de que los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos conozcan en cada momento el nivel de las mismas que están obligados a mantener, la Dirección General de Política Energética y Minas hará pública la información de los días que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos asuma como existencias estratégicas, una vez ésta le hubiere comunicado los acuerdos de adquisición de existencias estratégicas que hubiere formalizado. Por otra parte, la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 49 y el citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, en su artículo 39, habilitan al Consejo de Ministros para la adopción de cualesquiera de las medidas recomendadas por los organismos internacionales de los que nuestro país forme parte ante situaciones de escasez de suministro de productos petrolíferos. Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de septiembre de 2005, España se adhirió a la respuesta conjunta de la Agencia Internacional de la Energía de fecha 2 de septiembre de 2005, instrumentada ante el desabastecimiento temporal de los mercados petrolíferos consecuencia de los daños causados por el huracán Katrina. En concreto, la medida adoptada en nuestro país consistió en rebajar con carácter transitorio, y en una cuantía equivalente a la contribución solicitada por la Agencia Internacional de la Energía de 70.000 barriles diarios, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gasolinas y destilados medios de los sujetos obligados. En términos de días de existencias, la medida adoptada supuso una reducción de 4 días de gasolinas y 2 días de destilados medios, por lo que los niveles de obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad por los sujetos obligados para las citadas categorías de productos se situaron en 56 y 58 días respectivamente. Con fecha 22 de diciembre de 2005, la Agencia Internacional de la Energía hizo pública la finalización del plan de respuesta coordinado, estableciendo un período de un año para el reestablecimiento, por parte de sus estados miembros y de acuerdo a sus legislaciones nacionales, de la situación previa a la activación del plan. Por Orden ITC/1775/2006, de 25 de mayo, se restableció a partir de las 24 de horas del 31 de diciembre de 2006 la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gasolinas y destilados medios de los sujetos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, al nivel determinado en su artículo 2.1, esto es 90 días de sus ventas o consumos en los doce meses anteriores. Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 7 de junio de 2006, se establecieron las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, y de los sujetos obligados a partir del 1 de julio de 2006. Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
Primero.-A partir de las veinticuatro horas del 31 de diciembre de 2006, los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, deberán mantener, directamente, el siguiente volumen de existencias mínimas de seguridad, según los grupos de productos definidos en el artículo 9 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio: 20 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gases licuados del petróleo.
57 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasolinas auto y aviación. 57 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 57 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de fuelóleos.
El cómputo de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores se realizará en la forma establecida en el artículo 2.º del referido Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
Segundo.-A partir de las veinticuatro horas del 31 de diciembre de 2006, los días de ventas o consumos restantes, hasta completar el nivel total de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, definida en el artículo 2 del Real Decreto 1716/2994, de 23 de julio, en los niveles en que se fijó por el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de septiembre de 2005, serán mantenidos, directamente, por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, como existencias estratégicas, de acuerdo con lo siguiente:
33 días de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasolinas auto y aviación.
33 días de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 33 días de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de fuelóleos.
El cómputo de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores se realizará en la forma establecida en el artículo 2.º del referido Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
Contra la presente resolución podrá interponerse Recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el ar-tículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.
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