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Documento BOE-A-2006-22826

Resolución de 3 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación en cuanto a la atribución de apellidos del Juez Encargado del Registro Civil de M., en expediente sobre opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2006, páginas 46144 a 46144 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-22826

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra la calificación de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2005 y en el Registro Civil de M. Don J. C. B. de nacionalidad filipina y Doña J. Ce. Ca. de nacionalidad española ambos casados entre sí, solicitaban la incoación de expediente para obtener autorización previa prevista en el artículo 20.2 del Código Civil,a fin de efectuar posterior declaración de opción de nacionalidad española para su hija J. L. C. Ca., nacida en M. el 16 de septiembre de 1996, basándose su petición en el hecho de que la menor se encuentra sujeto a la patria potestad de un español. Adjuntaban como documentación: certificado de empadronamiento, certificación de la inscripción de nacimiento de su hija, certificación de la inscripción de nacimiento de la madre, expedida en el Registro Civil Central, certificado expedido por la Embajada de Filipinas en Madrid y fotocopia del permiso de residencia de la menor. 2. De toda la documentación se da traslado al Ministerio Fiscal que no se opone a la autorización solicitada de la menor. La Juez Encargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 7 de septiembre de 2005, en el que se autoriza a don J. C. B. y doña J. Ce. Ca. para que en representación de la menor J.L. C. Ca. formulen declaración de opción de nacionalidad ante el Registro Civil competente. 3. Con fecha 14 de diciembre de 2005 se levantó acta de declaración de opción formulada por los promotores a favor de su hija menor, en tal acta se hizo constar que los apellidos de la menor serían C. Y Ce. La Juez Encargada del Registro Civil de M. ratificó, en esa misma fecha, y mediante providencia, que los apellidos de la menor debían ser los señalados. 4. Notificados los interesados, éstos interpusieron recurso solicitando que los apellidos de su hija fueran CA. C., según la práctica filipina. 5. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que confirma la Providencia del 14 de diciembre de 2005. La Juez Encargada del Registro Civil de M. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; y 4-3.ª de julio de 2006. II. La cuestión que se plantea es la de los apellidos con que debe ser inscrita una menor nacida en Madrid en 1996 cuyos padres, de nacionalidad filipina, optan a favor de aquella por la nacionalidad española, después de que la madre, en 2003, la hubiese adquirido por residencia. Al nacer, la menor fue inscrita en el Registro Civil de Madrid con los apellidos «Ca. C.» y, tras la opción la Juez Encargada, por providencia de 14 de diciembre de 2005, estimó que declarada la nacionalidad española, los apellidos que le correspondían a aquella eran, conforme al sistema español de atribución de apellidos (cfr. art. 194 RRC), el primero del padre «C.» y el primero de la madre «Ce». Esta providencia constituye el objeto del recurso en el que la promotora alega que la hija debe ser inscrita con los apellidos que viene usando «C. Ca.» -uso que no acredita-, los cuales, además, no coinciden en su orden con los que constan en la inscripción de nacimiento de la menor. III. Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). En este caso dichos apellidos son los que se indican en la providencia recurrida por aplicación de lo establecido en el artículo 194 RRC, por lo que el recurso no puede prosperar. IV. En todo caso ha de quedar a salvo el expediente, distinto, de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia (cfr. arts. 57 L.R.C. y 205 y 207 R.R.C.), -hoy, por delegación, de esta Dirección General (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero)- que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.), si concurren los requisitos necesarios para que el cambio pueda ser autorizado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación efectuada.

Madrid, 3 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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