En el recurso gubernativo interpuesto por don Ernesto García Scheible, en nombre de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, don Santiago Aliaga Montilla, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria.
Hechos
I
El 25 de junio de 2004, ante el Notario de Madrid, don Álvaro Lucini Mateo, la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales, otorgó escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, fue calificada con la siguiente nota: «Con referencia al documento presentado en esta oficina, que más adelante se detalla, ponemos en su conocimiento que ha sido objeto de calificación negativa. Se califica negativamente el documento presentado en virtud de las siguientes causas de tipo suspensivo o denegatorio, cuya motivación jurídica se ordena a través de lo siguiente: Hechos: Primero: A las 16:50 horas, del día 14/06/2005, se presenta en este Registro copia autorizada de la escritura de hipoteca, autorizada el día 25/06/2004 por el Notario de Madrid don Álvaro Lucini Mateo, n.º de protocolo 2110 (asiento 791 del Diario 173), por la que la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales constituye hipoteca cambiaria a favor de don Gabriel Calvo Alonso y sucesivos tenedores de una letra de cambio que se relaciona en la propia escritura, sobre la finca registral 28169 de este término. Segundo: Calificado el documento reseñado por el Registrador que suscribe se han defectos que impiden la inscripción del mismo en base a los siguientes: Fundamentos jurídicos: Primero.-Al amparo del párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Segundo.-En el presente caso se observa que la finca registral 28169 consta inscrita a favor de la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales por su inscripción 1.ª, vigente, si bien la escritura ahora calificada ha sido otorgada por una parte por la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales y no por la Junta Provincial; igualmente aparece gravada la finca en cuestión con una hipoteca a favor de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de esta capital hipoteca que en su día fue otorgada por la mencionada Junta Provincial y no por la Hermandad Nacional. De los antecedentes registrales se deduce por tanto que la finca aparece inscrita a favor de una entidad distinta de la que ahora pretende disponer de ella estableciendo el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que "para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos". Si bien es cierto que en el título calificado se alega un error en la inscripción hay que advertir que no se trata de ningún error material o de concepto de la propia inscripción al ser plenamente coincidente la misma con el título que la motivó, el cual ha sido nuevamente aportado, sino que nos encontramos ante el supuesto que contempla el artículo 40 letra d) de la Ley Hipotecaria que dispone que "cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente". Teniendo en cuenta que el pretendido error consta igualmente en la inscripción 2.ª de hipoteca de dicha registral sería necesario su rectificación contando para ello con el consentimiento del acreedor hipotecario no habiéndose justificado dicho consentimiento (cfr. art. 40 y 217 de la Ley Hipotecaria); en este punto interesa destacar que de la documentación aportada no se desprende con claridad la existencia del pretendido error invocado en el título hoy calificado ya que de la escritura que motivó en su día la inscripción a favor de la llamada Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales (otorgada ante el Notario de esta capital D. Manuel Arteaga Alba el 20 de octubre de 1965, n.º 5497 de protocolo) así como en la escritura que motivó la posterior inscripción 2.ª de hipoteca (otorgada el 31 de mayo de 1971 ante el Notario de Güimar D. Santiago Pérez Llombet como sustituto de D. Marcos Guimerá Peraza) se observa la voluntad de considerar a la tan aludida Junta Provincial como una entidad propia e independiente de la Hermandad Nacional refiriéndose en la última escritura citada a aquella entidad, tal y como se reflejó en el asiento registral, como asociación de interés particular de carácter patriótico benéfico, con plena autonomía administrativa, la cual se rige por los Estatutos aprobados por el Pleno de la Junta Provincial de 18 de abril de 1963 y por la Asamblea General Provincial de 27 de octubre siguiente, estatutos y asamblea que difieren de los de la Hermandad Nacional otorgante hoy del título calificado estando en suma dichos asientos regístrales bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (art. 1 de dicho cuerpo legal). Tercero: Igualmente se pretende la inscripción de las siguientes cláusulas que han sido objeto de calificación desfavorable, en base a los siguientes argumentos: 1.-De la cláusula 1.ª, el último párrafo por exceder del límite que fija en art. 112 de la Ley Hipotecaria. 2.-Las cláusulas obligacionales o personales no son objeto de inscripción por no formar parte del contenido real típico de la hipoteca y no afectar a terceros (RDGRN de 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987) y son las siguientes: a) Párrafo último de la cláusula Procedimiento de ejecución extrajudicial. Letras a), además por su generalidad contraria al principio de determinación y especialidad, y d) de la cláusula cuarta. 3.-De las cláusulas de vencimiento anticipado: el punto 1.º por su generalidad contraria al principio de especialidad; punto 2 al quedar la determinación del deterioro al arbitrio de una de las partes (RDGRN entre otras muchas de 22/3/2001); punto 4 por irrelevante y punto 5 al ser únicamente admisible el pacto de con referencia a cargas que puedan resultar preferentes, únicas que pueden constituir un eventual quebranto de la garantía (Ress. DGRN de 28, 29 y 30/1/1998 entre otras). 4.-Cláusula sexta, además de por su carácter obligacional, por ser materia sustraída a la autonomía de la voluntad. Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de derecho, acuerdo: 1.-Denegar las cláusulas antes relacionadas en el punto Tercero y suspender el documento calificado en cuanto al resto en tanto no se rectifiquen los asientos registrales por el procedimiento oportuno. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante el título calificado en el plazo máximo de diez días. Contra esta calificación cabe interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien, en los 15 días siguientes a la Notificación de Calificación Negativa, instar la aplicación del cuadro de sustituciones, solicitando al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados conforme a las reglas establecidas en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria, y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Santa Cruz de Tenerife, veintidós de junio del año dos mil cinto. El Registrador. Fdo. Santiago Aliaga Montilla».
III
Don Ernesto García Scheible, en nombre de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», alegó: 1.º Que la primera inscripción se realiza a favor de la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales y no como aparece en la escritura de hipoteca que ha sido otorgada por la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales. Que es un error que se encuentra salvado mediante la aportación del certificado del Jefe del Servicio de Asociaciones del Ministerio del Interior, del cual se desprende que la única entidad registrada en el Registro Nacional de Asociaciones es la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales y que no hay constancia de la entidad denominada Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales. Que la Junta Provincial que aparece como titular registral de la finca no es más que un órgano administrativo de la Hermandad Nacional, lo que se puede comprobar de sus estatutos. Que no puede ser titular registral un órgano que acrece de capacidad jurídica. 2.º Que en ninguno de los documentos aportados para la compraventa del inmueble se hace mención ni se puede interpretar que la finca se adquiera por una entidad llamada Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales, sino por un órgano administrativo de la Hermandad Nacional. 3.º Que el error queda subsanado con la documentación aportada.
IV
El Registrador de la Propiedad informó con fecha 13 de octubre de 2005 y elevó el expediente a la Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 22 de la Constitución Española, 35, 37 y 38 del Código Civil, 1 a 3, 5, 6 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 191/1964 de Asociaciones, 5, 6, 7, 10, Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2002, de marzo, artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, Resoluciones de la Dirección General de 10 de marzo de 1978, 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979 y 6 de octubre de 1984. 1. En el presente supuesto aparece inscrita una finca a favor de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» y en la escritura presentada a que el recurso se refiere se constituye una hipoteca cambiaria sobre dicha finca por la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», manifestándose por los representantes de esta Asociación que el inmueble consta erróneamente inscrito ya que sólo ésta, conforme al artículo 4 de sus Estatutos tiene personalidad jurídica y plena autonomía patrimonial y consta inscrita en el Registro de Asociaciones mientras que las Hermandades Provinciales tienen atribuida estatutariamente autonomía administrativa, pero no plena autonomía patrimonial, no teniendo personalidad jurídica propia ni constando inscritas en el Registro de Asociaciones. Se solicita, pues, la inscripción de la hipoteca y la rectificación del error cometido. El Registrador no inscribe al considerar que la finca aparece inscrita a nombre de entidad distinta de la transmitente, no tratándose de ningún error en la inscripción, sino de un supuesto de los que contempla el artículo 40-d) de la Ley Hipotecaria y además, existiendo el mismo supuesto error en otra hipoteca inscrita en la inscripción 2.ª es necesario también el consentimiento del acreedor hipotecario. También se señala que de la documentación aportada no se desprende con claridad la existencia del pretendido error invocado ya que de las escrituras que causaron la inscripción 1.ª de dominio y la inscripción 2.ª de hipoteca indicadas resulta la voluntad de considerar a la Junta Provincial como entidad propia e independiente de la Hermandad Nacional. El interesado recurre alegando que la única entidad registrada en el Registro Nacional de Asociaciones es la Hermandad Nacional, siendo la Junta Provincial un simple órgano administrativo, de manera que no puede ser titular registral un órgano que carece de capacidad jurídica para ser titular de derecho real. Se manifiesta también que en ningún momento en la escritura de compra se hace mención ni se puede interpretar que el inmueble se adquiere para una entidad llamada «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» sino por un órgano administrativo para la entidad que representa, Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales. 2. Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los procedimientos legalmente establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos (ver las resoluciones citadas en los Vistos). 3. Se trata, pues, de considerar si es aplicable la indicada doctrina al supuesto que nos ocupa, de manera que inscrita la finca a favor de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» puede entenderse justificada la titularidad a favor de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales, mediante la documentación aportada al Registro y a la vista de los antecedentes de éste. En relación con la documentación aportada, han de citarse los Estatutos de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», que se relacionan en el título a que el recurso se refiere y la certificación del responsable del Ministerio del Interior en relación con la inscripción en el Registro de asociaciones de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» y no así de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales». Por lo que se refiere a los Estatutos que son con carácter general fuente de regulación de las asociaciones (artículo 37 del Código Civil y 5 y 7 de la Ley Orgánica 1/2002), se reconoce la personalidad jurídica y capacidad de la Hermandad Nacional y se reconoce también autonomía administrativa a las Hermandades Provinciales. Ahora bien, sea cual fuere el alcance en cuanto a la interpretación de esta autonomía, lo cierto es que considerando los antecedentes registrales la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no sólo adquirió según escritura de 20 de octubre de 1965 e inscribió a su nombre la finca en cuestión, sino que posteriormente constituyó e inscribió, una hipoteca sobre la misma finca como titular de la misma. A tales efectos, ha de entenderse que le fue reconocida en aquellos momentos personalidad jurídica a la Junta de la Hermandad Provincial, resultando del Registro según la nota de calificación del Registrador la existencia de Estatutos de dicha Hermandad Provincial, de acuerdo con el contenido de la inscripción citada de hipoteca que se practicó de la escritura de 31 de mayo de 1971. Por ello no aparece claramente justificada a la vista de los Estatutos aportados la existencia del error pretendido. 4. En cuanto al hecho de la inscripción en el Registro de Asociaciones procede recordar los efectos de la publicidad en relación con el derecho de asociación. La Ley de 1964 preveía la existencia de un control administrativo previo e inscripción para el reconocimiento de la asociación como persona jurídica. En la Ley se estableció desde su entrada en vigor (30 de abril de 1965) el plazo de un año para la adaptación a la misma de las asociaciones existentes, de forma que las asociaciones que no se adaptaran quedarían disueltas. Ahora bien, esta normativa experimenta una nueva significación a la luz del artículo 22 de la Constitución Española, de forma que la personalidad jurídica de la asociación, manifestación del ejercicio del derecho de asociación, surge con su constitución como fruto de la voluntad de los promotores, planteamiento reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de julio de 1979 y 6 de Octubre de 1984 y otras, practicándose la inscripción de la asociación a los meros efectos de publicidad. Esta perspectiva es la que informa la regulación de la Ley Orgánica 1/2002 que por otra parte establece un régimen transitorio de adaptación en la Disposición Transitoria Primera para cuyo incumplimiento no se prevén efectos concretos. Por todo lo anterior, la existencia de inscripción en el Registro de Asociaciones para la Hermandad Nacional, que lo es a los meros efectos de publicidad, y no así para la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad, no justifica tampoco la rectificación pretendida del Registro. 5. Por todo ello, a la vista de los documentos aportados y del contenido del Registro, no puede considerarse indubitadamente acreditada la existencia de un error en la titularidad de la finca que se pretende hipotecar, debiendo acudirse para la rectificación del Registro al procedimiento previsto en el artículo 40-d de la Ley Hipotecaria que requiere el consentimiento de los interesados o la resolución judicial pertinente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 1.
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