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Documento BOE-A-2006-5948

Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, hecho en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 3 de abril de 2006, páginas 12877 a 12904 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-5948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Comunidad Europea,

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, El Gran Ducado de Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República Portuguesa, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros de la CE» La República de Islandia,

El Principado de Liechtenstein, El Reino de Noruega,

en lo sucesivo denominados «Estados de la AELC»

en lo sucesivo denominados conjuntamente «presentes Partes Contratantes»

y La República Checa,

La República de Estonia, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, La República de Hungría, La República de Malta, La República de Polonia, La República de Eslovenia, La República Eslovaca,

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el «Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003; CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 128 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, todo Estado europeo que se convierta en miembro de la Comunidad presentará una solicitud para llegar a ser Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE»); CONSIDERANDO que la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca han presentado solicitudes para convertirse en Partes Contratantes del Acuerdo EEE;

CONSIDERANDO que las condiciones para tal participación deben ser objeto de un Acuerdo entre las presentes Partes Contratantes y los Estados solicitantes;

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:

ARTÍCULO 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes Contratantes del Acuerdo EEE y se denominarán en lo sucesivo las «nuevas Partes Contratantes».

2. Desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas antes del 1 de noviembre de 2002, serán vinculantes para las nuevas Partes Contratantes en las mismas condiciones que para las presentes Partes Contratantes y con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo. 3. Los Anexos del presente Acuerdo forman Parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2

1) AJUSTES DEL TEXTO PRINCIPAL DEL ACUERDO EEE: (a) Preámbulo: La lista de Partes Contratantes se sustituirá por la siguiente: «La Comunidad Europea,

El Reino de Bélgica,

La República Checa, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, El Gran Ducado de Luxemburgo, La República de Hungría, La República de Malta, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República de Polonia, La República Portuguesa, La República de Eslovenia, La República Eslovaca, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

y

La República de Islandia,

El Principado de Liechtenstein, El Reino de Noruega,»

(b) Artículo 2:

i. El texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente: «se entenderá por "Estados de la AELC" la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega;».

ii. Se suprimirán de la letra c) las palabras «y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

iii. Se añadirá la letra siguiente:

«(d) se entenderá por "Acta de adhesión de 16 de abril de 2003" el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes introducidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada en Atenas el 16 de abril de 2003.»

(c) Artículo 109: En el apartado 1 se suprimirán las palabras «el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero». (d) Artículo 117:

El texto del artículo 117 se sustituirá por el siguiente:

«Las disposiciones que regulan los mecanismos financieros se establecen en el Protocolo 38 y el Protocolo 38 bis.» (e) Artículo 121: Se suprimirá la letra c). (f) Artículo 126: El apartado 1 se modificará de la siguiente manera:

i. Se suprimirán las palabras «y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

ii. Las palabras «dichos Tratados» se sustituirán por las palabras «dicho Tratado». iii. Las palabras «la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia» se sustituirán por las palabras «la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega».

(g) Artículo 129:

i. Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo primero del apartado 1:

«De conformidad con la ampliación del Espacio Económico Europeo, las versiones del presente Acuerdo en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca serán igualmente auténticas.» ii. El nuevo párrafo tercero del apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «Los textos de los actos mencionados en los Anexos son igualmente auténticos en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, tal como se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, y para su autenticación se redactarán en las lenguas islandesa y noruega y se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.» 2) AJUSTES DE LOS PROTOCOLOS DEL ACUERDO EEE: (a) Protocolo 36: El primer apartado del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«El Comité Parlamentario Mixto del EEE estará compuesto de veinticuatro miembros.»

(b) Nuevo Protocolo 38 bis:

Se insertará un nuevo Protocolo 38 bis después del Protocolo 38:

«PROTOCOLO 38 bis

SOBRE EL MECANISMO FINANCIERO DEL EEE

ARTÍCULO 1

Los Estados de la AELC contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo mediante la financiación de subvenciones para proyectos de inversión y desarrollo en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.

ARTÍCULO 2

La cuantía total de la contribución financiera prevista en el artículo 1 será de 600 millones de euros, que se comprometerán en tramos anuales de 120 millones de euros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009, ambos incluidos.

ARTÍCULO 3

1. Las subvenciones estarán dirigidas a proyectos en los siguientes sectores prioritarios:

a) protección del medio ambiente, incluido el medio ambiente humano, mediante, entre otras cosas, la reducción de la contaminación y la promoción de la energía renovable;

b) promoción del desarrollo sostenible mediante la mejora de la utilización y la gestión de los recursos; c) conservación del patrimonio cultural europeo, incluida la renovación urbana, y el transporte público; d) desarrollo de los recursos humanos mediante, entre otras cosas, la promoción de la educación y la formación y el fortalecimiento de las capacidades administrativas o de servicio público de los gobiernos locales o de sus instituciones, así como de los procesos democráticos que lo sustentan; e) salud y cuidado de los niños.

2. Podrían financiarse actividades de investigación académica, a condición de que estén dedicadas a uno o más de los sectores prioritarios.

ARTÍCULO 4

1. La contribución del EEE y la AELC en forma de subvenciones no excederá del 60% del coste del proyecto, excepto en los proyectos que, de otro modo, serían financiados mediante asignaciones presupuestarias del gobierno central, regional o local, en los que la contribución no podrá exceder del 85% del coste total. Los límites máximos de cofinanciación comunitaria no se excederán en ningún caso.

2. Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas de Estado. 3. La Comisión de las Comunidades Europeas examinará los proyectos propuestos para valorar su compatibilidad con los objetivos comunitarios. 4. La responsabilidad de los Estados de la AELC en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.

ARTÍCULO 5

Los fondos se pondrán a disposición de los Estados beneficiarios (República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia) de conformidad con la siguiente clave de distribución:

Estado beneficiario

Porcentaje de

contribución total

República Checa . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8,09

Estonia

1,68

Grecia

5,71

España

7,64

Chipre

0,21

Letonia

3,29

Lituania

4,50

Hungría

10,13

Malta

0,32

Polonia

46,80

Portugal

5,22

Eslovenia

1,02

Eslovaquia

5,39

ARTÍCULO 6

A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido para proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2006 y otra en noviembre de 2008.

ARTÍCULO 7

1. La contribución financiera prevista en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega prevista en el mecanismo financiero noruego.

2. Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos de aplicación para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean idénticos. 3. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas comunitarias de cohesión.

ARTÍCULO 8

1. Los Estados de la AELC establecerán un Comité que gestionará el mecanismo financiero del EEE.

2. Los Estados de la AELC publicarán, conforme sea necesario, otras disposiciones relativas a la aplicación del mecanismo financiero del EEE. 3. Los costes de gestión se sufragarán con cargo a la cantidad global mencionada en el artículo 2.

ARTÍCULO 9

Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de resolver disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.

ARTÍCULO 10

Si alguno de los Estados beneficiarios enumerados en el artículo 5 del presente Protocolo no se convirtiera en Parte Contratante en el Acuerdo el 1 de mayo de 2004, o si hubiera cambios en la composición del pilar AELC del Espacio Económico Europeo, el presente Protocolo se someterá a las adaptaciones necesarias.» (c) Nuevo Protocolo 44: Se introducirá el texto siguiente como Protocolo 44: «PROTOCOLO 44

SOBRE LOS MECANISMOS DE SALVAGUARDIA CONTENIDOS EN EL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003

1. Aplicación del artículo 112 del Acuerdo a la cláusula general de salvaguardia económica y a los mecanismos de salvaguardia contenidos en determinados acuerdos transitorios en el ámbito de la libre circulación de personas y el transporte por carretera.

El artículo 112 del Acuerdo se aplicará también a las situaciones especificadas o mencionadas en las disposiciones del artículo 37 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y en los mecanismos de salvaguardia contenidos en determinados acuerdos transitorios bajo el epígrafe ''Período de transición'' en el Anexo V (Libre circulación de trabajadores) y el Anexo VIII (Derecho de establecimiento), en el punto 30 (Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) y en el Punto 26c [Reglamento (CEE) n.º 3118/93 del Consejo] del Anexo XIII (Transporte), con los mismos plazos, alcance y efectos que los establecidos en las citadas disposiciones. 2. Cláusula de salvaguardia del mercado interior.

El procedimiento general de adopción de decisiones previsto en el Acuerdo se aplicará también a las decisiones adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas en cumplimiento del artículo 38 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.»

ARTÍCULO 3

1. Todas las modificaciones de actos adoptados por las instituciones comunitarias incorporados en el Acuerdo EEE, introducidas en virtud del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «Acta de adhesión de 16 de abril de 2003»), se incorporan al Acuerdo EEE y forman Parte del mismo.

2. A tal fin, se introduce el siguiente guión en los Puntos de los Anexos y los protocolos del Acuerdo EEE que contienen las referencias a los actos en cuestión adoptados por las instituciones comunitarias:

«[número CELEX]: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada el 16 de abril de 2003.»

3. Si el guión al que se hace referencia en el apartado 2 es el primer guión del Punto de que se trate, estará precedido por las palabras «, modificado por:».

4. En el Anexo A del presente Acuerdo se enumeran los Puntos de los Anexos y los protocolos del Acuerdo EEE en los que se introducirá el texto al que se hace referencia en los apartados 2 y 3. 5. En caso de que los actos incorporados al Acuerdo EEE antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo requieran adaptaciones en razón de la participación de las nuevas Partes Contratantes, y de que no se hayan previsto en el presente Acuerdo las adaptaciones necesarias, esas adaptaciones se tratarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.

ARTÍCULO 4

1. Los acuerdos a los que se hace referencia en el Anexo II del presente Acuerdo se incorporan al Acuerdo EEE y forman Parte del mismo.

2. Cualquiera de los acuerdos pertinentes a efectos del Acuerdo EEE a los que se hace referencia en el Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 que no haya quedado recogido en el Anexo II del presente Acuerdo se tratará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.

ARTÍCULO 5

Toda Parte en el presente Acuerdo podrá someter cualquier asunto relativo a su interpretación o aplicación al Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE examinará el asunto con el fin de encontrar una solución aceptable que permita mantener el buen funcionamiento del Acuerdo EEE.

ARTÍCULO 6

1. Las presentes Partes Contratantes y las nuevas Partes Contratantes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su ratificación se hayan depositado antes de esa fecha, y a condición de que los siguientes Acuerdos y Protocolos conexos entren en vigor el mismo día:

a) Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009;

b) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea; c) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y d) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas.

3. En caso de que las nuevas Partes Contratantes no hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aprobación del Acuerdo a su debido tiempo, el presente Acuerdo entrará en vigor para aquellos Estados que sí lo hayan hecho. En tal caso, el Consejo del EEE decidirá de inmediato sobre los ajustes que deban introducirse en el presente Acuerdo y, si procede, en el Acuerdo EEE.

ARTÍCULO 7

El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a los Gobiernos de cada una de las Partes en el presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo. Hecho en Luxemburgo, el catorce de octubre de dos mil tres.

ANEXO A

Lista contemplada en el artículo 3 del Acuerdo

PARTE I ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ACUERDO EEE MODIFICADO POR EL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003

El guión mencionado en el apartado 2 del artículo 3 se insertará en los siguientes Puntos de los Anexos y Protocolos del Acuerdo EEE:

En el Anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias), capítulo I (Cuestiones veterinarias): Parte 1.1, Punto 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo),

Parte 1.1, Punto 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo), Parte 1.2, Punto 16 (Decisión 93/13/CEE de la Comisión), Parte 1.2, Punto 67 (Decisión 97/735/CE de la Comisión), Parte 1.2, Punto 71 [Reglamento (CE) n.º 2629/97 de la Comisión)] Parte 3.1, Punto 1 (Directiva 85/511/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 3 (Directiva 80/217/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 4 (Directiva 92/35/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 5 (Directiva 92/40/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 6 (Directiva 92/66/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 7 (Directiva 93/53/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 8 (Directiva 95/70/CE del Consejo), Parte 3.1, Punto 9 (Directiva 92/119/CEE del Consejo), Parte 3.1, Punto 9a (Directiva 2000/75/CE del Consejo), Parte 4.1, Punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo), Parte 4.1, Punto 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), Parte 4.1, Punto 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), Parte 4.1, Punto 9 (Directiva 92/65/CEE del Consejo), Parte 5.1, Punto 1 (Directiva 72/461/CEE del Consejo), Parte 5.1, Punto 4 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), Parte 5.1, Punto 5 (Directiva 91/495/CEE del Consejo), Parte 5.1, Punto 6 (Directiva 92/45/CEE del Consejo), Parte 5.1, Punto 7 (Directiva 92/118/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 1 (Directiva 64/433/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 2 (Directiva 71/118/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 4 (Directiva 77/99/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 7 (Directiva 89/437/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 8 (Directiva 91/493/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 11 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 13 (Directiva 91/495/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 14 (Directiva 92/45/CEE del Consejo), Parte 6.1, Punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo), Parte 6.2, Punto 17 (Decisión 93/383/CEE del Consejo), Parte 6.2, Punto 39 (Decisión 98/536/CE de la Comisión), Parte 7.1, Punto 2 (Directiva 96/23/CE del Consejo), Parte 7.2, Punto 14 (Decisión 98/179/CE de la Comisión), Parte 8.1, Punto 2 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 3 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 8 (Directiva 71/118/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 11 (Directiva 91/493/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 13 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 14 (Directiva 92/45/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 15 (Directiva 92/65/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo), Parte 8.1, Punto 17 (Directiva 77/96/CEE del Consejo), Parte 9.1, Punto 9 (Decisión 2000/50/CE de la Comisión).

En el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación): A. En el capítulo I (Vehículos de motor): Punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo),

Punto 2 (Directiva 70/157/CEE del Consejo), Punto 3 (Directiva 70/220/CEE del Consejo), Punto 4 (Directiva 70/221/CEE del Consejo), Punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo), Punto 9 (Directiva 71/127/CEE del Consejo), Punto 10 (Directiva 71/320/CEE del Consejo), Punto 11 (Directiva 72/245/CEE del Consejo), Punto 14 (Directiva 74/61/CEE del Consejo), Punto 16 (Directiva 74/408/CEE del Consejo), Punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo), Punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo), Punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo), Punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo), Punto 24 (Directiva 76/759/CEE del Consejo), Punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo), Punto 26 (Directiva 76/761/CEE del Consejo), Punto 27 (Directiva 76/762/CEE del Consejo), Punto 29 (Directiva 77/538/CEE del Consejo), Punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo), Punto 31 (Directiva 77/540/CEE del Consejo), Punto 32 (Directiva 77/541/CEE del Consejo), Punto 36 (Directiva 78/318/CEE del Consejo), Punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo), Punto 44 (Directiva 88/77/CEE del Consejo), Punto 45a (Directiva 91/226/CEE del Consejo), Punto 45r (Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 45t (Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 45za (Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

B. En el capítulo II (Tractores agrícolas y forestales):

Punto 1 (Directiva 74/150/CEE del Consejo),

Punto 7 (Directiva 75/322/CEE del Consejo), Punto 11 (Directiva 77/536/CEE del Consejo), Punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo), Punto 17 (Directiva 79/622/CEE del Consejo), Punto 20 (Directiva 86/298/CEE del Consejo), Punto 22 (Directiva 87/402/CEE del Consejo), Punto 23 (Directiva 89/173/CEE del Consejo).

C. En el capítulo IV (Aparatos domésticos):

Punto 4a (Directiva 94/2/CE de la Comisión),

Punto 4b (Directiva 95/12/CE de la Comisión), Punto 4c (Directiva 95/13/CE de la Comisión), Punto 4d (Directiva 96/60/CE de la Comisión), Punto 4f (Directiva 97/17/CE de la Comisión).

D. En el capítulo VIII (Aparatos de presión):

Punto 2 (Directiva 76/767/CEE del Consejo).

E. En el capítulo IX (Instrumentos de medición):

Punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo),

Punto 5 (Directiva 71/347/CEE del Consejo), Punto 6 (Directiva 71/348/CEE del Consejo), Punto 12 (Directiva 75/106/CEE del Consejo).

F. En el capítulo XI (Productos textiles):

Punto 4b (Directiva 96/74 del Parlamento Europeo y del Consejo).

G. En el capítulo XII (Productos alimenticios):

Punto 18 (Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

Punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión), Punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo), Punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión), Punto 54b [Reglamento (CEE) n.° 2092/91 del Consejo], Punto 54w (Directiva 1999/21/CE de la Comisión), Punto 54zh (Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 54zn [Reglamento (CE) n.º 466/2001 de la Comisión], Punto 54zs (Directiva 2001/114/CE del Consejo).

H. En el capítulo XIV (Abonos):

Punto 1 (Directiva 76/116/CEE del Consejo).

I. En el capítulo XV (Sustancias peligrosas):

Punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo).

J. En el capítulo XVI (Cosméticos):

Punto 9 (Directiva 95/17/CEE del Consejo).

K. En el capítulo XIX (disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio):

Punto 1 (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

Punto 3b [Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo], Punto 3e (Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 3g (Directiva 69/493/CEE del Consejo).

L. En el capítulo XXIV (Maquinaria):

Punto 1a (Directiva 97/68/CE) del Parlamento Europeo y del Consejo).

M. En el capítulo XXVII (Bebidas espirituosas):

Punto 1 [Reglamento (CEE) n.° 1576/89 del Consejo].

En el Anexo IV (Energía):

Punto 7 (Directiva 90/377/CEE del Consejo),

Punto 8 (Directiva 90/547/CEE del Consejo), Punto 9 (Directiva 91/296/CEE del Consejo), Punto 11b (Directiva 95/12/CE de la Comisión), Punto 11c (Directiva 95/13/CE de la Comisión), Punto 11d (Directiva 96/60/CE de la Comisión), Punto 11f (Directiva 97/17/CE de la Comisión).

En el Anexo V (Libre circulación de trabajadores):

Punto 3 (Directiva 68/360/CEE del Consejo).

En el Anexo VI (Seguridad Social):

Punto 1 [Reglamento (CE) n.° 1408/71 del Consejo],

Punto 2 [Reglamento (CE) n.° 574/72 del Consejo], Punto 3.18 (Decisión n.º 117), Punto 3.19 (Decisión n.º 118), Punto 3.27 (Decisión n.º 136), Punto 3.37 (Decisión n.º 150).

En el Anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

Punto 1a (Directiva 92/51/CEE del Consejo),

Punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo), Punto 2a (Directiva 98/5/CEE del Consejo), Punto 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo), Punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), Punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), Punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), Punto 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo), Punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), Punto 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo), Punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo).

En el Anexo IX (Servicios financieros):

Punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo),

Punto 11 (Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo), Punto 13 (Directiva 77/92/CEE del Consejo), Punto 14 (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

En el Anexo XI (Servicios de telecomunicación):

Punto 5i (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

En el Anexo XIII (Transporte):

Punto 1 [Reglamento (CEE) n.° 1108/70 del Consejo],

Punto 3 [Reglamento (CEE) n.° 281/71 del Consejo], Punto 5 (Decisión n.º 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 7 [Reglamento (CEE) n.° 1017/68 del Consejo], Punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo), Punto 18a (Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 19 (Directiva 96/26/CEE del Consejo), Punto 21 [Reglamento (CEE) n.° 3821/85 del Consejo], Punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo), Punto 24c (Directiva 1999/37/CE del Consejo), Punto 26a [Reglamento (CEE) n.° 881/92 del Consejo], Punto 32 [Reglamento (CEE) n.° 684/92 del Consejo], Punto 33c [Reglamento (CEE) n.° 2121/98 de la Comisión Punto 37 (Directiva 91/440/CEE del Consejo), Punto 39 [Reglamento (CEE) n.° 1192/69 del Consejo], Punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo), Punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo), Punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión). Punto 50 [Reglamento (CEE) n.° 4056/86 del Consejo], Punto 64a [Reglamento (CEE) n.° 2408/92 del Consejo], Punto 66c (Directiva 93/65/CEE del Consejo), Punto 66f (Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo). En el Anexo XIV (Competencia):

Punto 2 [Reglamento (CE) n.º 2790/99 de la Comisión],

Punto 4b [Reglamento (CE) n.° 1400/2002 de la Comisión], Punto 5 [Reglamento (CE) n.º 240/96 de la Comisión], Punto 6 [Reglamento (CE) n.º 2658/2000 de la Comisión], Punto 7 [Reglamento (CE) n.º 2659/2000 de la Comisión), Punto 10 [Reglamento (CEE) n.° 1017/68 del Consejo], Punto 11 [Reglamento (CEE) n.° 4056/86 del Consejo], Punto 11b [Reglamento (CEE) n.° 1617/93 de la Comisión], Punto 11c [Reglamento (CE) n.° 823/2000 de la Comisión].

En el Anexo XVI (Contratos públicos):

Punto 2 (Directiva 93/37/CEE del Consejo),

Punto 3 (Directiva 93/36/CEE del Consejo), Punto 4 (Directiva 93/38/CEE del Consejo), Punto 5a (Directiva 92/13/CEE del Consejo), Punto 5b (Directiva 92/50/CEE del Consejo).

En el Anexo XVII (Propiedad intelectual):

Punto 6 [Reglamento (CEE) n.° 1768/92 del Consejo],

Punto 6a [Reglamento (CE) n.° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el Anexo XX (Medio ambiente):

Punto 2fa [Reglamento (CE) n.° 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo],

Punto 19a (Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), Punto 21aa [Reglamento (CE) n.° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el Anexo XXI (Estadísticas):

Punto 1c [Reglamento (CE) n.° 2702/98 de la Comisión],

Punto 1f [Reglamento (CE) n.° 1227/1999 de la Comisión], Punto 1g [Reglamento (CE) n.° 1228/1999 de la Comisión], Punto 6 (Directiva 80/1119/CEE del Consejo), Punto 7 (Directiva 80/1177/CEE del Consejo), Punto 7c (Directiva 95/57/CE del Consejo), Punto 7f [Reglamento (CE) n.° 1172/98 del Consejo], Punto 24 [Reglamento (CEE) n.° 837/90 del Consejo, Punto 24a [Reglamento (CEE) n.° 959/93 del Consejo], Punto 25b [Reglamento (CEE) n.° 2018/93 del Consejo], Punto 26 (Directiva 90/377/CEE del Consejo).

En el Anexo XXII (Derecho de sociedades):

Punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo),

Punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo); Punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo), Punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo), Punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo), Punto 9 (Duodécima Directiva en materia de derecho de sociedades 89/667/CEE).

En el Protocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas:

Punto 2 del apartado 1 del artículo 3 [Reglamento (CE) n.º 447/98 de la Comisión],

Punto 7 del apartado 1 del artículo 3 [Reglamento (CEE) n.º 1017/68 del Consejo], Punto 11 del apartado 1 del artículo 3 [Reglamento (CEE) n.º 4056/86 del Consejo].

En el Protocolo 26 relativo a las funciones y poderes del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas de Estado:

Artículo 2 [Reglamento (CE) n.° 659/1999 del Consejo].

En el Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades:

Nota a pie de página [Reglamento (CEE) n.º 337/75 del Consejo] al apartado 6 del artículo 4 (Educación, formación y juventud),

Nota a pie de página [Reglamento (CEE) n.º 1365/75 del Consejo] al apartado 10 del artículo 5 (Política social), Séptimo guión (Decisión 2000/819/EC del Consejo) del párrafo 5 del artículo 7 (Empresa, iniciativa empresarial y pequeña y mediana empresa).

PARTE II OTRAS MODIFICACIONES A LOS ANEXOS DEL ACUERDO EEE

En los Anexos del Acuerdo EEE se incluirán las siguientes modificaciones: En el Anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios): En el punto 4 de la parte 1.1 del subcapítulo 1 (Directiva 97/78/CE del Consejo), los puntos 16 y 17 en la adaptación b) pasarán a ser respectivamente puntos 26 y 27.

En el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

En el capítulo XII (Productos alimenticios): En el punto 54zs (Directiva 2001/114/CE del Consejo), el texto «(k)» que se ha de añadir al Anexo II pasará a ser «(za)».

En el Anexo V (Libre circulación de trabajadores):

1) En el punto 3 (Directiva 68/360/CEE del Consejo) se sustituirá la adaptación (e)(iii) por el texto siguiente: «(ii) la nota a pie de página se reemplazará por la siguiente: ''Belga(s), checo(s), danés(es), alemán(es), estonio(s), griego(s), islandés(es), español(es), francés(es), irlandés(es), italiano(s), chipriota(s), letón(es), de Liechtenstein, lituano(s), luxemburgués(es), húngaro(s), maltés(es), neerlandés(es), noruego(s), austríaco(s), polaco(s), portugués(es), esloveno(s), eslovaco(s), finlandés(es), sueco(s) y británico(s) según el país que expida la tarjeta'.'»

2) En el punto 7 (Decisión 93/569/CEE de la Comisión) se reemplazarán las palabras «Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia» por las palabras «Islandia y Noruega».

En el Anexo VI (Seguridad Social): 1) Las adaptaciones del punto 1 [Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo] se modificarán como sigue: (a) En las adaptaciones (h), (i), (j), (k), (l), (m), (p), (q), (r), (t) y (v), los puntos «P», «Q» y «R», pasarán a ser respectivamente puntos «ZA», «ZB» y «ZC».

(b) El texto de la adaptación n) se sustituirá por el texto siguiente:

«301. Islandia-Bélgica. No existe convenio.

302. Islandia-República Checa.

No existe convenio.

303. Islandia-Dinamarca. Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

304. Islandia-Alemania. No existe convenio.

305. Islandia-Estonia.

No existe convenio.

306. Islandia-Grecia.

No existe convenio.

307. Islandia-España.

No existe convenio.

308. Islandia-Francia.

No existe convenio.

309. Islandia-Irlanda.

No existe convenio.

310. Islandia-Italia.

No existe convenio.

311. Islandia-Chipre.

No existe convenio. 312. Islandia-Letonia. No existe convenio.

313. Islandia-Lituania.

No existe convenio.

314. Islandia-Luxemburgo.

No existe convenio.

315. Islandia-Hungría.

No existe convenio.

316. Islandia-Malta.

No existe convenio.

317. Islandia-Países Bajos.

No existe convenio.

318. Islandia-Austria.

Nada.

319. Islandia-Polonia.

No existe convenio.

320. Islandia-Portugal.

No existe convenio.

321. Islandia-Eslovenia.

No existe convenio.

322. Islandia-Eslovaquia.

No existe convenio.

323. Islandia-Finlandia. Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

324. Islandia-Suecia.

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

325. Islandia-Reino Unido. Nada.

326. Islandia-Liechtenstein.

No existe convenio.

327. Islandia-Noruega. Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

328. Liechtenstein-Bélgica. No existe convenio.

329. Liechtenstein-República Checa.

No existe convenio.

330. Liechtenstein-Dinamarca.

No existe convenio.

331. Liechtenstein-Alemania. Apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio Complementario n.° 1 de 11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

332. Liechtenstein-Estonia. No existe convenio.

333. Liechtenstein-Grecia.

No existe convenio.

334. Liechtenstein-España.

No existe convenio.

335. Liechtenstein-Francia.

No existe convenio.

336. Liechtenstein-Irlanda.

No existe convenio.

337. Liechtenstein-Italia. Segunda frase del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

338. Liechtenstein-Chipre. No existe convenio.

339. Liechtenstein-Letonia.

No existe convenio.

340. Liechtenstein-Lituania.

No existe convenio.

341. Liechtenstein-Luxemburgo.

No existe convenio.

342. Liechtenstein-Hungría.

No existe convenio.

343. Liechtenstein-Malta.

No existe convenio.

34 4. Liechtenstein-Países Bajos.

No existe convenio.

345. Liechtenstein-Austria. Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 23 de septiembre de 1998.

346. Liechtenstein-Polonia. No existe convenio.

347. Liechtenstein-Portugal.

No existe convenio.

348. Liechtenstein-Eslovenia.

No existe convenio.

349. Liechtenstein-Eslovaquia.

No existe convenio.

350. Liechtenstein-Finlandia.

No existe convenio.

351. Liechtenstein-Suecia.

No existe convenio.

352. Liechtenstein-Reino Unido.

No existe convenio.

353. Liechtenstein-Noruega.

No existe convenio.

354. Noruega-Bélgica.

No existe convenio.

355. Noruega-República Checa.

No existe convenio.

356. Noruega-Dinamarca. Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

357. Noruega-Alemania. No existe convenio.

358. Noruega-Estonia.

No existe convenio.

359. Noruega-Grecia. Apartado 5 del artículo 16 del Convenio sobre Seguridad Social de 12 de junio de 1980. 360. Noruega-España.

No existe convenio.

361. Noruega-Francia.

Nada.

362. Noruega-Irlanda.

No existe convenio.

363. Noruega-Italia.

Nada.

364. Noruega-Chipre.

No existe convenio.

365. Noruega-Letonia.

No existe convenio.

366. Noruega-Lituania.

No existe convenio.

367. Noruega-Luxemburgo.

Nada.

368. Noruega-Hungría.

Nada.

369. Noruega-Malta.

No existe convenio.

370. Noruega-Países Bajos. Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

371. Noruega-Austria. (a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.

(b) Artículo 4 del mencionado Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. (c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

372. Noruega-Polonia. No existe convenio.

373. Noruega-Portugal. Artículo 6 del Convenio sobre Seguridad Social de 5 de junio de 1980.

374. Noruega-Eslovenia. Nada.

375. Noruega-Eslovaquia.

No existe convenio.

376. Noruega-Finlandia. Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

377. Noruega-Suecia.

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

378. Noruega-Reino Unido. Nada.»

(c) La lista de la adaptación (o) se sustituirá por la siguiente:

«301. Islandia-Bélgica. No existe convenio.

302. Islandia-República Checa.

No existe convenio.

303. Islandia-Dinamarca.

Nada.

304. Islandia-Alemania.

No existe convenio.

305. Islandia-Estonia.

No existe convenio.

306. Islandia-Grecia.

No existe convenio.

307. Islandia-España.

No existe convenio. 308. Islandia-Francia. No existe convenio.

309. Islandia-Irlanda.

No existe convenio.

310. Islandia-Italia.

No existe convenio.

311. Islandia-Chipre.

No existe convenio.

312. Islandia-Letonia.

No existe convenio.

313. Islandia-Lituania.

No existe convenio.

314. Islandia-Luxemburgo.

No existe convenio.

315. Islandia-Hungría.

No existe convenio.

316. Islandia-Malta.

No existe convenio.

317. Islandia-Países Bajos.

No existe convenio.

318. Islandia-Austria. Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 18 de noviembre de 1993.

319. Islandia-Polonia. No existe convenio.

320. Islandia-Portugal.

No existe convenio.

321. Islandia-Eslovenia.

No existe convenio.

322. Islandia-Eslovaquia.

No existe convenio.

323. Islandia-Finlandia.

Nada.

324. Islandia-Suecia.

Nada.

325. Islandia-Reino Unido.

Nada.

326. Islandia-Liechtenstein.

No existe convenio.

327. Islandia-Noruega.

Nada.

328. Liechtenstein-Bélgica.

No existe convenio.

329. Liechtenstein-República Checa.

No existe convenio.

330. Liechtenstein-Dinamarca.

No existe convenio.

331. Liechtenstein-Alemania. Apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio Complementario n.° 1 del 11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

332. Liechtenstein-Estonia. No existe convenio.

333. Liechtenstein-Grecia.

No existe convenio.

334. Liechtenstein-España.

No existe convenio.

335. Liechtenstein-Francia.

No existe convenio.

336. Liechtenstein-Irlanda.

No existe convenio.

337. Liechtenstein-Italia. Segunda frase del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

338. Liechtenstein-Chipre. No existe convenio.

339. Liechtenstein-Letonia.

No existe convenio.

340. Liechtenstein-Lituania.

No existe convenio.

341. Liechtenstein-Luxemburgo.

No existe convenio.

342. Liechtenstein-Hungría.

No existe convenio.

343. Liechtenstein-Malta.

No existe convenio.

344. Liechtenstein-Países Bajos.

No existe convenio.

345. Liechtenstein-Austria. Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 23 de septiembre de 1998. 346. Liechtenstein-Polonia.

No existe convenio.

347. Liechtenstein-Portugal.

No existe convenio.

348. Liechtenstein-Eslovenia.

No existe convenio.

349. Liechtenstein-Eslovaquia.

No existe convenio.

350. Liechtenstein-Finlandia.

No existe convenio.

351. Liechtenstein-Suecia.

No existe convenio.

352. Liechtenstein-Reino Unido.

No existe convenio.

353. Liechtenstein-Noruega.

No existe convenio.

354. Noruega-Bélgica.

No existe convenio.

355. Noruega-República Checa.

No existe convenio.

356. Noruega-Dinamarca.

Nada.

357. Noruega-Alemania.

No existe convenio.

358. Noruega-Estonia.

No existe convenio.

359. Noruega-Grecia.

Nada.

360. Noruega-España.

No existe convenio.

361. Noruega-Francia.

Nada.

362. Noruega-Irlanda.

No existe convenio.

363. Noruega-Italia.

Nada.

364. Noruega-Chipre.

No existe convenio.

365. Noruega-Letonia.

No existe convenio.

366. Noruega-Lituania.

No existe convenio.

367. Noruega-Luxemburgo.

Nada.

368. Noruega-Hungría.

Nada.

369. Noruega-Malta.

No existe convenio.

370. Noruega-Países Bajos. Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

371. Noruega-Austria. (a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.

(b) Artículo 4 del mencionado Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. (c) Punto II del Protocolo final del mismo Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

372. Noruega-Polonia.

No existe convenio.

373. Noruega-Portugal.

Nada.

374. Noruega-Eslovenia.

Nada.

375. Noruega-Eslovaquia.

No existe convenio.

376. Noruega-Finlandia.

Nada.

377. Noruega-Suecia.

Nada.

378. Noruega-Reino Unido.

Nada.»

(d) En la adaptación (s), la letra «(g)» pasará a ser letra «(j)».

(e) En la adaptación (u), los puntos «13», «14» y «15» pasarán a ser puntos «17», «18» y «19», respectivamente.

2. Las adaptaciones del punto 2 [Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo] se modificarán como sigue:

(a) En las adaptaciones (a), (b), (c), (f),(h), (i), (l), (m) y (n), los puntos «P», «Q» y «R» pasarán a ser respectivamente puntos «ZA», «ZB» y «ZC».

(b) En las adaptaciones (d) y (e), las palabras «K. AUSTRIA» se reemplazarán por las palabras «R. AUSTRIA». (c) El texto de la adaptación (g) se sustituirá por el texto siguiente:

«301. Islandia-Bélgica. No existe convenio.

302. Islandia-República Checa.

No existe convenio.

303. Islandia-Dinamarca. Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

304. Islandia-Alemania. No existe convenio.

305. Islandia-Estonia.

No existe convenio.

306. Islandia-Grecia.

No existe convenio.

307. Islandia-España.

No existe convenio.

308. Islandia-Francia.

No existe convenio.

309. Islandia-Irlanda.

No existe convenio.

310. Islandia-Italia.

No existe convenio.

311. Islandia-Chipre.

No existe convenio.

312. Islandia-Letonia.

No existe convenio.

313. Islandia-Lituania.

No existe convenio.

314. Islandia-Luxemburgo.

Nada.

315. Islandia-Hungría.

No existe convenio.

316. Islandia-Malta.

No existe convenio.

317. Islandia-Países Bajos. Canje de Notas de 25 de abril y 26 de mayo de 1995 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, referente a la renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie en lo referente a enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, según lo fijado en los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento 1408/71, a excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55.

318. Islandia-Austria.

Acuerdo de 21 de junio de 1995 sobre la devolución de costes en el ámbito de la Seguridad Social.

319. Islandia-Polonia. No existe convenio.

320. Islandia-Portugal.

No existe convenio.

321. Islandia-Eslovenia.

No existe convenio.

322. Islandia-Eslovaquia.

No existe convenio.

323. Islandia-Finlandia. Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

324. Islandia-Suecia.

Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

325. Islandia-Reino Unido. Nada.

326. Islandia-Liechtenstein.

No existe convenio.

327. Islandia-Noruega. Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

328. Liechtenstein-Bélgica. No existe convenio. 329. Liechtenstein-República Checa. No existe convenio.

330. Liechtenstein-Dinamarca.

No existe convenio.

331. Liechtenstein-Alemania.

Nada.

332. Liechtenstein-Estonia.

No existe convenio.

333. Liechtenstein-Grecia.

No existe convenio.

334. Liechtenstein-España.

No existe convenio.

335. Liechtenstein-Francia.

No existe convenio.

336. Liechtenstein-Irlanda.

No existe convenio.

337. Liechtenstein-Italia.

Nada.

338. Liechtenstein-Chipre.

No existe convenio.

339. Liechtenstein-Letonia.

No existe convenio.

340. Liechtenstein-Lituania.

No existe convenio.

341. Liechtenstein-Luxemburgo.

No existe convenio.

342. Liechtenstein-Hungría.

No existe convenio.

343. Liechtenstein-Malta.

No existe convenio.

344. Liechtenstein-Países Bajos. Artículos 2 a 6 del Acuerdo de 27 de noviembre de 2000 relativo a la liquidación de costes en el ámbito de la Seguridad Social.

345. Liechtenstein-Austria.

Acuerdo de 14 de diciembre de 1995 sobre la devolución de costes en el ámbito de la Seguridad Social.

346. Liechtenstein-Polonia. No existe convenio.

347. Liechtenstein-Portugal.

No existe convenio.

348. Liechtenstein-Eslovenia.

No existe convenio.

349. Liechtenstein-Eslovaquia.

No existe convenio.

350. Liechtenstein-Finlandia.

No existe convenio.

351. Liechtenstein-Suecia.

No existe convenio.

352. Liechtenstein-Reino Unido.

No existe convenio.

353. Liechtenstein-Noruega.

No existe convenio.

354. Noruega-Bélgica.

No existe convenio.

355. Noruega-República Checa.

No existe convenio.

356. Noruega-Dinamarca. Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

357. Noruega-Alemania.

Artículo 1 del Convenio de 28 de mayo de 1999 sobre la renuncia al reembolso de los gastos correspondientes a prestaciones en especie de enfermedad, maternidad, accidente laboral y enfermedad profesional, y de los gastos de control administrativo y médico.

358. Noruega-Estonia. No existe convenio.

359. Noruega-Grecia.

Nada.

360. Noruega-España.

No existe convenio.

361. Noruega-Francia.

Nada.

362. Noruega-Irlanda.

No existe convenio.

363. Noruega-Italia.

Nada.

364. Noruega-Chipre.

No existe convenio.

365. Noruega-Letonia.

No existe convenio.

366. Noruega-Lituania.

No existe convenio.

367. Noruega-Luxemburgo. Artículos 2 a 4 del Acuerdo de 19 de marzo de 1998 relativo a la liquidación de costes en el ámbito de la Seguridad Social.

368. Noruega-Hungría. Nada.

369. Noruega-Malta.

No existe convenio.

370. Noruega-Países Bajos. Canje de Notas de 13 de enero de 1994 y 10 de junio de 1994 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento 1408/71 (renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie en lo referente a enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, según lo fijado en los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento 1408/71, a excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55), y también de los costes implicados en los controles administrativos y los exámenes médicos mencionados en el artículo 105 del Reglamento 574/72.

371. Noruega-Austria.

Acuerdo de 17 de diciembre de 1996 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad social.

372. Noruega-Polonia. No existe convenio.

373. Noruega-Portugal.

Nada.

374. Noruega-Eslovenia.

Nada.

375. Noruega-Eslovaquia.

No existe convenio.

376. Noruega-Finlandia. Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

377. Noruega-Suecia.

Artículo 23 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

378. Noruega-Reino Unido.

Canje de Notas de los días 20 de marzo y 3 de abril de 1997 en relación con el apartado 3 del artículo 36, con el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie) y con el artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»

(d) del texto de la adaptación (j) se sustituirá por el texto siguiente: «Islandia y Bélgica.

Islandia y la República Checa. Islandia y Alemania. Islandia y Estonia. Islandia y España. Islandia y Francia. Islandia y Chipre. Islandia y Letonia. Islandia y Lituania. Islandia y Luxemburgo. Islandia y Hungría. Islandia y Malta. Islandia y los Países Bajos. Islandia y Austria. Islandia y Polonia. Islandia y Eslovenia. Islandia y Eslovaquia. Islandia y Finlandia. Islandia y Suecia. Islandia y el Reino Unido. Islandia y Liechtenstein. Islandia y Noruega. Liechtenstein y Bélgica. Liechtenstein y la República Checa. Liechtenstein y Alemania. Liechtenstein y Estonia. Liechtenstein y España. Liechtenstein y Francia. Liechtenstein y Chipre. Liechtenstein y Letonia. Liechtenstein y Lituania. Liechtenstein e Irlanda. Liechtenstein y Luxemburgo. Liechtenstein y los Países Bajos. Liechtenstein y Hungría. Liechtenstein y Malta. Liechtenstein y Austria. Liechtenstein y Polonia. Liechtenstein y Eslovenia. Liechtenstein y Eslovaquia. Liechtenstein y Finlandia. Liechtenstein y Suecia. Liechtenstein y el Reino Unido. Liechtenstein y Noruega. Noruega y Bélgica. Noruega y la República Checa. Noruega y Alemania. Noruega y Estonia. Noruega y España. Noruega y Francia. Noruega e Irlanda. Noruega y Chipre. Noruega y Letonia. Noruega y Lituania. Noruega y Luxemburgo. Noruega y Hungría. Noruega y Malta. Noruega y los Países Bajos. Noruega y Austria. Noruega y Polonia. Noruega y Portugal. Noruega y Eslovenia. Noruega y Eslovaquia. Noruega y Finlandia. Noruega y Suecia. Noruega y el Reino Unido.»

3. Los puntos «P», «Q» y «R» en la adaptación del punto 3.27 (Decisión n.º 136) pasarán a ser respectivamente puntos «ZA», «ZB» y «ZC».

4. Los puntos «P», «Q» y «R» en la adaptación del punto 3.37 (Decisión n.º 150) pasarán a ser respectivamente puntos «ZA», «ZB» y «ZC».

En el Anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

1) Los puntos (n), (o) y (p) en la adaptación (a) del punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo) pasarán a ser respectivamente puntos (za), (zb) y (zc) y se suprimirán los puntos «(l)», «(m)» y «(q)».

2) En el apartado 1 de las adaptaciones del punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), las palabras «el artículo 19, 19a y 19b» se reemplazarán por las palabras «los artículos 19, 19a, 19b, 19c y 19d».

En el Anexo XIII (Transporte):

1) del punto 5 (Decisión n.º 1692/96 del Parlamento Europeo y del Consejo) se modificará del siguiente modo: (a) En la adaptación (i), los puntos 2.15 y 2.16 pasarán a ser 2.26 y 2.27, respectivamente.

(b) En la adaptación (j), el punto 3.16 pasará a ser punto 3.24. (c) En la adaptación (ja), los puntos 5.6 y 5.7 pasarán a ser 5.8 y 5.9, respectivamente. (d) En la adaptación (k), los puntos 6.8 y 6.9 pasarán a ser 6.18 y 6.19, respectivamente.

2) del Anexo VI (Modelo de Comunicación) reproducido en el apéndice 6 será reemplazado por el texto reproducido en el apéndice al presente Anexo. En el Anexo XXI (Estadísticas):

1) La adaptación (b) del punto 6 (Directiva 80/1119/CE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente: «El Anexo III quedará modificado como sigue: (1) Entre el título ''Lista de países y grupos de países'' y la parte I del cuadro se insertará lo siguiente: «A. Estados pertenecientes al EEE.» (2) Las partes II-VII se sustituirán por el texto siguiente: «II. Estados de la AELC pertenecientes al EEE: 26. Islandia.

27. Noruega.

B. Países no pertenecientes al EEE.

III. Países europeos no pertenecientes al EEE: 28. Suiza.

29. CEI. 30. Rumanía. 31. Bulgaria. 32. República Federativa de Yugoslavia. 33. Turquía. 34. Otros países europeos no pertenecientes al EEE.

IV.

35. Estados Unidos de América.

V.

36. Otros países.''»

2. La adaptación (c) del punto 7 (Directiva 80/1177/CE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«El Anexo III quedará modificado como sigue: 1) Entre el título ''lista de países y grupos de países'' y la parte I del cuadro se insertará lo siguiente: ''A. Estados pertenecientes al EEE'';

2) Las partes II-VII se sustituirán por el texto siguiente:

''II. Estados de la AELC pertenecientes al EEE: 26. Islandia.

27. Noruega.

B. Países no pertenecientes al EEE:

28. Suiza.

29. República Federativa de Yugoslavia. 30. Turquía. 31. CEI. 32. Rumanía. 33. Bulgaria, 34. Países de Oriente Próximo y Medio, 35. Otros países.''»

En el Anexo XXII (Derecho de sociedades):

1) Los puntos (p), (q) y (r) en la adaptación (b) del punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/EEC del Consejo) pasarán a ser (za), (zb) y (zc) respectivamente.

2) Los puntos (p), (q) y (r) en el punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) pasarán a ser (za), (zb) y (zc) respectivamente.

Apéndice

«ANEXO VI

MODELO DE COMUNICACIÓN

Contemplado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n.° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro, y adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Operaciones de transporte de cabotaje llevadas a cabo en ......................... (trimestre) ..................... (año) por transportistas establecidos en........................................................................ (nombre del Estado AELC)

Estado miembro de la CE o Estado AELC de acogida

Número de pasajeros

Número de pasajeros-km

Tipo de servicio

Tipo de servicio

Regular especializado

Discrecional

Regular especializado

Discrecional

A

CZ

B

D

EST

DK

E

GR

FIN

F

I

CY

LV

LT

IRL

L

H

M

NL

PL

P

SLO

SK

S

UK

IS

FL

N

Total cabotaje

ANEXO B
Lista contemplada en el artículo 4 del Acuerdo

Los Anexos al Acuerdo EEE quedan modificados de la siguiente manera: Anexo I (cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

1. En el punto 4 de la parte 5.1 del capítulo I (Directiva 92/46/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Malta (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo XI) y Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).» 2. En el punto 1 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 64/433/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Hungría (punto 1 de la sección B del capítulo 5 del Anexo X), Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII) y Eslovaquia (sección B del capítulo 5 del Anexo XIV).» 3. En el punto 2 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 71/118/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX) y Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).» 4. En el punto 4 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 77/99/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII) y Eslovaquia (sección B del capítulo 5 del Anexo XIV).» 5. En el punto 6 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 94/65/CE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX) y Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).»

6. En el punto 7 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 89/437/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación:

«Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V).» 7. En el punto 8 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 91/493/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Polonia (punto 1 de la parte I de la sec-ción B del capítulo 6 del Anexo XII) y Eslovaquia (sección B del capítulo 5 del Anexo XIV).» 8. En el punto 11 de la parte 6.1 del capítulo I (Directiva 92/46/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Malta (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo XI) y Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).» 9. En el punto 10 de la parte 8.1 del capítulo I (Directiva 94/65/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 de la parte I de la sec-ción B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX) y Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).» 10. En el punto 11 de la parte 8.1 del capítulo I (Directiva 91/493/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII) y Eslovaquia (sección B del capítulo 5 del Anexo XIV).» 11. En el punto 13 de la parte 8.1 del capítulo I (Directiva 92/46 del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 1 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Letonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo VIII), Lituania (parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo IX), Malta (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo XI) y Polonia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).» 12. En el punto 8 de la parte 9.1 del capítulo I (Directiva 1999/74/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 2 de la parte I de la sección A del capítulo 3 del Anexo V), Hungría (punto 2 de la sección B del capítulo 5 del Anexo X), Malta (punto 2 de la parte I de la sección B del capítulo 4 del Anexo XI), Polonia (punto 2 de la parte I de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII) y Eslovenia (punto 1 de la parte I de la sección B del capítulo 5 del Anexo XIII).» 13. En el punto 15 del capítulo II (Directiva 82/471/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (sección B del capítulo 3 del Anexo V).» 14. En el punto 3 del capítulo III (Directiva 66/402/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (punto 1 de la sección B del capítulo 5 del Anexo VII).»

Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1. En el punto 27a del capítulo IX (Directiva 93/42/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (punto 2 del capítulo 1 del Anexo XII).» 2. En el punto 5 del capítulo X (Directiva 93/42/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (punto 2 del capítulo 1 del Anexo XII).» 3. En el punto 7 del capítulo X (Directiva 90/385/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (punto 1 del capítulo 1 del Anexo XII).» 4. En el punto 54b del capítulo XII (Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (punto 1 del capítulo 4 del Anexo VI), Letonia (punto 1 de la sección A del capítulo 4 del Anexo VIII) y Lituania (punto 1 de la sección A del capítulo 5 del Anexo IX).» 5. En el punto 15p del capítulo XIII (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Lituania (punto 1 del capítulo 1 del Anexo IX) y Polonia (punto 4 del capítulo 1 del Anexo XII).» 6. En el punto 15q del capítulo XIII (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (capítulo 1 del Anexo VII), Lituania (punto 2 del capítulo 1 del Anexo IX), Malta (punto 2 del capítulo 1 del Anexo XI), Polonia (punto 5 del capítulo 1 del Anexo XII) y Eslovenia (capítulo 1 del Anexo XIII).»

7. En el punto 12a del capítulo XV (Directiva 91/414/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente:

«Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (punto 2 de la parte II de la sección B del capítulo 6 del Anexo XII).» 8. En el punto 7 del capítulo XVII (Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (sección A del capítulo 7 del Anexo V), Chipre (sección B del capítulo 9 del Anexo VII), Letonia (punto 2 de la sección B del capítulo 10 del Anexo VIII), Lituania (sección B del capítulo 10 del Anexo IX), Hungría (punto 2 de la sección A del capítulo 8 del Anexo X), Malta (punto 2 de la sección B del capítulo 10 del Anexo XI), Polonia (punto 2 de la sección B del capítulo 13 del Anexo XII), Eslovenia (sección A del capítulo 9 del Anexo XIII) y Eslovaquia (punto 2 de la sección B del capítulo 9 del Anexo XIV).» 9. En el punto 8 del capítulo XVII (Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (sección A del capítulo 9 del Anexo VI), Letonia (sección A del capítulo 10 del Anexo VIII), Lituania (sección A del capítulo 10 del Anexo IX), Malta (sección A del capítulo 10 del Anexo XI), Polonia (punto 1 de la sección A del capítulo 13 del Anexo XII) y Eslovaquia (sección A del capítulo 9 del Anexo XIV).» 10. En el punto 2 del capítulo XXX (Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (punto 3 del capítulo 1 del Anexo XII).»

Anexo IV (Energía):

1. En el punto 14 (Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (punto 2 del capítulo 8 del Anexo VI).» 2. En el punto 16 (Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el capítulo XIV, se insertará el texto siguiente antes del texto de adap-tación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (punto 2 del capítulo 6 del Anexo V).»

Anexo V (Libre circulación de trabajadores):

Se insertará el texto siguiente antes del epígrafe «ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA»:

«PERIODO DE TRANSICIÓN

Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (capítulo 1 del Anexo V), Estonia (capítulo 1 del Anexo VI), Letonia (capítulo 1 del Anexo VIII), Lituania (capítulo 2 del Anexo IX), Hungría (capítulo 1 del Anexo X), Malta (capítulo 2 del Anexo XI), Polonia (capítulo 2 del Anexo XII), Eslovenia (capítulo 2 del Anexo XIII) y República Eslovaca (capítulo 1 del Anexo XIV).

Por lo que respecta a los mecanismos de salvaguardia que figuran en los acuerdos transitorios a los que se hace referencia en el párrafo anterior, a excepción de los acuerdos relativos a Malta, se aplicará el PROTOCOLO 44 SOBRE LOS MECANISMOS DE SALVAGUARDIA QUE FIGURA EN EL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003.»

Anexo VIII (Derecho de establecimiento):

1. Se insertará el texto siguiente antes del epígrafe «ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA»:

«PERIODO DE TRANSICIÓN

Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (capítulo 1 del Anexo V), Estonia (capítulo 1 del Anexo VI), Letonia (capítulo 1 del Anexo VIII), Lituania (capítulo 2 del Anexo IX), Hungría (capítulo 1 del Anexo X), Malta (capítulo 2 del Anexo XI), Polonia (capítulo 2 del Anexo XII), Eslovenia (capítulo 2 del Anexo XIII) y República Eslovaca (capítulo 1 del Anexo XIV).

Por lo que respecta a los mecanismos de salvaguardia que figuran en los acuerdos transitorios a los que se hace referencia en el párrafo anterior, a excepción de los acuerdos relativos a Malta, se aplicará el PROTOCOLO 44 SOBRE LOS MECANISMOS DE SALVAGUARDIA QUE FIGURA EN EL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003.»

2. Bajo el epígrafe «ADAPTACIONES SECTORIALES», el párrafo introductorio de la adaptación relativa a Liechtenstein, introducido por la Decisión n.º 191/1999 del Comité Mixto del EEE, de 17 de diciembre de 1999, se sustituirá por el siguiente: «Lo siguiente se aplicará a Liechtenstein. Teniendo debidamente en cuenta la situación geográfica específica de Liechtenstein, el presente acuerdo se revisará cada cinco años y, por primera vez, antes de mayo de 2009.»

Anexo IX (Servicios financieros):

1. En el punto 14 (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (capítulo 2 del Anexo VII), Hungría (punto 2 del capítulo 2 del Anexo X), Polonia (punto 2 del capítulo 3 del Anexo XII) y Eslovenia (punto 4 del capítulo 3 del Anexo XIII).» 2. En el punto 19a (Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (punto 1 del capítulo 2 del Anexo VI), Letonia (punto 1 del capítulo 2 del Anexo VIII), Lituania (punto 1 del capítulo 3 del Anexo IX) y Eslovenia (punto 2 del capítulo 3 del Anexo XIII).» 3. En el punto 21 (Directiva 86/635/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Eslovenia (punto 1 del capítulo 3 del Anexo XIII).» 4. En el punto 30c (Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (punto 2 del capítulo 2 del Anexo VI), Letonia (punto 2 del capítulo 2 del Anexo VIII), Lituania (punto 2 del capítulo 3 del Anexo IX), Hungría (punto 1 del capítulo 2 del Anexo X), Polonia (punto 1 del capítulo 3 del Anexo XII), Eslovenia (punto 3 del capítulo 3 del Anexo XIII) y Eslovaquia (capítulo 2 del Anexo XIV).»

Anexo XI (Servicios de telecomunicación):

En el punto 5d (Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (capítulo 12 del Anexo XII).»

Anexo XII (Libre circulación de capitales):

Se insertará el texto siguiente antes del epígrafe «ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA»: «PERIODO DE TRANSICIÓN Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (capítulo 2 del Anexo V), Estonia (capítulo 3 del Anexo VI), Chipre (capítulo 3 del Anexo VII), Letonia (capítulo 3 del Anexo VIII), Lituania (capítulo 4 del Anexo IX), Hungría (capítulo 3 del Anexo X), Polonia (capítulo 4 del Anexo XII), Eslovenia (capítulo 4 del Anexo XIII) y Eslovaquia (capítulo 3 del Anexo XIV). ADAPTACIONES SECTORIALES Se aplicará el acuerdo contenido en el Protocolo n.º 6 al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 relativo a la adquisición de residencias secundarias en Malta.»

Anexo XIII (Transporte):

1. En el punto 15a (Directiva 96/53/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Hungría (punto 4 del capítulo 6 del Anexo X) y Polonia (punto 3 del capítulo 8 del Anexo XII).» 2. En el punto 16a (Directiva 96/96/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 2 del capítulo 6 del Anexo XI).» 3. En el punto 17b (Directiva 92/6/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 1 del capítulo 6 del Anexo XI).» 4. En el punto 18a (Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 3 del capítulo 6 del Anexo XI).» 5. En el punto 19 (Directiva 96/26/CE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 3 del capítulo 6 del Anexo VIII) y Lituania (punto 4 del capítulo 7 del Anexo IX).» 6. En el punto 21 [Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo] se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (capítulo 6 del Anexo VII), Letonia (punto 1 del capítulo 6 del Anexo VIII) y Lituania (punto 1 del capítulo 7 del Anexo IX).» 7. En el punto 26c [Reglamento (CEE) n.º 3118/93 del Consejo] se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (capítulo 4 del Anexo V), Estonia (capítulo 6 del Anexo VI), Letonia (pun-to 2 del capítulo 6 del Anexo VIII), Lituania (punto 3 del capítulo 7 del Anexo IX), Hungría (punto 3 del capítulo 6 del Anexo X), Polonia (punto 2 del capítulo 8 del Anexo XII) y Eslovaquia (capítulo 6 del Anexo XIV).

Por lo que respecta a los mecanismos de salvaguardia que figuran en los acuerdos transitorios a los que se hace referencia en el párrafo anterior, se aplicará el PROTOCOLO 44 SOBRE LOS MECANISMOS DE SALVAGUARDIA QUE FIGURA EN EL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003.»

8. En el punto 37 (Directiva 91/440/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Hungría (punto 1 del capítulo 6 del Anexo X) y Polonia (punto 1 del capítulo 8 del Anexo XII).» 9. En el punto 66e (Directiva 92/14/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Lituania (punto 2 del capítulo 7 del Anexo IX) y Hungría (punto 2 del capítulo 6 del Anexo X).»

Anexo XIV (Competencia):

1. Se insertará el texto siguiente antes del epígrafe «ADAPTACIONES SECTORIALES»: «PERIODOS DE TRANSICIÓN 1. Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (capítulo 4 del Anexo VII), Hungría (capítulo 4 del Anexo X), Malta (puntos 1, 2 y 3 del capítulo 3 del Anexo XI), Polonia (puntos 1 y 2 del capítulo 5 del Anexo XII) y Eslovaquia (puntos 1 y 2 del capítulo 4 del Anexo XIV).

2. Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 1 del capítulo 1 del Anexo XI).»

Anexo XV (Ayudas de Estado):

Se insertará el texto siguiente antes del epígrafe «ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA»: «ADAPTACIONES SECTORIALES Se aplicarán entre las Partes Contratantes los acuerdos relativos a los regímenes de ayuda existentes establecidos en el capítulo 3 (Política de competencia) del Anexo IV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.»

Anexo XVII (Propiedad intelectual):

Se insertará el texto siguiente antes del epígrafe «ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA»: «ADAPTACIONES SECTORIALES Se aplicará entre las Partes Contratantes el mecanismo específico establecido en el capítulo 2 (derecho de sociedades) del Anexo IV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.»

Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres):

1. En el punto 3a (Directiva 91/322/CEE de la Comisión) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Eslovenia (punto 2 del capítulo 7 del Anexo XIII).» 2. En el punto 6 (Directiva 86/188/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Eslovenia (punto 1 del capítulo 7 del Anexo XIII).» 3. En el punto 9 (Directiva 89/654/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 del capítulo 8 del Anexo VIII).» 4. En el punto 10 (Directiva 89/655/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 2 del capítulo 8 del Anexo VIII), Malta (punto 1 del capítulo 8 del Anexo XI) y Polonia (capítulo 10 del Anexo XII).» 5. En el punto 13 (Directiva 90/270/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 3 del capítulo 8 del Anexo VIII).» 6. En el punto 15 (Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Eslovenia (punto 5 del capítulo 7 del Anexo XIII).» 7. En el punto 16h (Directiva 98/24/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Eslovenia (punto 3 del capítulo 7 del Anexo XIII).» 8. En el punto 16j (Directiva 2000/39/CE de la Comisión) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Eslovenia (punto 4 del capítulo 7 del Anexo XIII).» 9. En el punto 28 (Directiva 93/104/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 2 del capítulo 8 del Anexo XI).» 10. En el punto 30 (Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (capítulo 1 del Anexo V), Estonia (capítulo 1 del Anexo VI), Letonia (capítulo 1 del Anexo VIII), Lituania (capítulo 2 del Anexo IX), Hungría (capítulo 1 del Anexo X), Polonia (capítulo 2 del Anexo XII), Eslovenia (capítulo 2 del Anexo XIII) y República Eslovaca (capítulo 1 del Anexo XIV).

Por lo que respecta a los mecanismos de salvaguardia que figuran en los acuerdos transitorios a los que se hace referencia en el párrafo anterior, se aplicará el PROTOCOLO 44 SOBRE LOS MECANISMOS DE SALVAGUARDIA QUE FIGURA EN EL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003.»

Anexo XX (Medio ambiente):

1. En el punto 2g (Directiva 96/61/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 2 de la sección D del capítulo 10 del Anexo VIII), Polonia (punto 1 de la sección D del capítulo 13 del Anexo XII), Eslovenia (sección C del capítulo 9 del Anexo XIII) y Eslovaquia (punto 2 de la sección D del capítulo 9 del Anexo XIV).» 2. En el punto 7a (Directiva 98/83/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (punto 2 de la sección C del capítulo 9 del Anexo VI), Letonia (punto 2 de la sección C del capítulo 10 del Anexo VIII), Hungría (punto 2 de la sección B del capítulo 8 del Anexo X) y Malta (punto 4 de la sección C del capítulo 10 del Anexo XI).» 3. En el punto 8 (Directiva 82/176/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 de Polonia (punto 1 de la sección C del capítulo 13 del Anexo XII).» 4. En el punto 9 (Directiva 83/513/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 1 de la sección C del capítulo 10 del Anexo XI) y Polonia (punto 1 de la sección C del capítulo 13 del Anexo XII).» 5. En el punto 10 (Directiva 84/156/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Polonia (punto 1 de la sección C del capítulo 13 del Anexo XII) y Eslovaquia (punto 1 de la sección C del capítulo 9 del Anexo XIV).»

6. En el punto 12 (Directiva 86/280/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación:

«Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Malta (punto 2 de la sección C del capítulo 10 del Anexo XI), Polonia (punto 1 de la sección C del capítulo 13 del Anexo XII) y Eslovaquia (punto 2 de la sección C del capítulo 9 del Anexo XIV).» 7. En el punto 13 (Directiva 91/271/CEE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (sección B del capítulo 7 del Anexo V), Estonia (punto 1 de la sección C del capítulo 9 del Anexo VI), Chipre (sección C del capítulo 9 del Anexo VII), Letonia (punto 1 de la sección C del capítulo 10 del Anexo VIII), Lituania (sección C del capítulo 10 del Anexo IX), Hungría (punto 1 de la sección B del capítulo 8 del Anexo X), Malta (punto 3 de la sección C del capítulo 10 del Anexo XI), Polonia (punto 2 de la sección C del capítulo 13 del Anexo XII), Eslovenia (sección B del capítulo 9 del Anexo XIII) y Eslovaquia (punto 3 de la sección C del capítulo 9 del Anexo XIV).» 8. En el punto 18 (Directiva 87/217/CE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 de la sección D del capítulo 10 del Anexo VIII).» 9. En el punto 19a (Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a la República Checa (sección C del capítulo 7 del Anexo V), Estonia (sección D del capítulo 9 del Anexo VI), Chipre (sección D del capítulo 9 del Anexo VII), Lituania (sección D del capítulo 10 del Anexo IX), Hungría (punto 2 de la sección C del capítulo 8 del Anexo X), Malta (sección E del capítulo 10 del Anexo XI), Polonia (punto 2 de la sección D del capítulo 13 del Anexo XII) y Eslovaquia (punto 3 de la sección D del capítulo 9 del Anexo XIV).» 10. En el punto 21ad (Directiva 99/32/CE del Consejo) se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (sección A del capítulo 9 del Anexo VII) y Polonia (punto 2 de la sección A del capítulo 13 del Anexo XII).» 11. En el punto 21b (Directiva 94/67/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Hungría (punto 1 de la sección C del capítulo 8 del Anexo X) y Eslovaquia (punto 1 de la sección D del capítulo 9 del Anexo XIV).» 12. En el punto 32c [Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo] se insertará el texto siguiente antes del texto de adaptación: «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (punto 1 de la sección B del capítulo 10 del Anexo VIII), Hungría (punto 1 de la sección A del capítulo 8 del Anexo X), Malta (punto 1 de la sección B del capítulo 10 del Anexo XI), Polonia (punto 1 de la sección B del capítulo 13 del Anexo XII) y Eslovaquia (punto 1 de la sección B del capítulo 9 del Anexo XIV).» 13. En el punto 32d (Directiva 1999/31/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente:

«Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los Anexos al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Estonia (sección B del capítulo 9 del Anexo VI), Letonia (punto 3 de la sección B del capítulo 10 del Anexo VIII) y Polonia (punto 3 de la sección B del capítulo 13 del Anexo XII).»

ACUERDO ENTRE EL REINO DE NORUEGA Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE UN MECANISMO FINANCIERO NORUEGO PARA EL PERÍODO 2004-2009 ARTÍCULO 1

El Reino de Noruega se compromete a establecer un mecanismo financiero para reducir las disparidades sociales y económicas en el Espacio Económico Europeo. El objetivo de este mecanismo es contribuir a la consolidación de la capacidad de los nuevos Estados miembros para participar plenamente en el mercado interior del Espacio Económico Europeo ampliado mediante la financiación de subvenciones para proyectos de inversión en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3. Los compromisos contraídos por Noruega en virtud de este Acuerdo se basan en la participación de Noruega en el Espacio Económico Europeo como Estado de la AELC.

ARTÍCULO 2

La cuantía total de la contribución financiera prevista en el artículo 1 será de 567 millones de euros, que se comprometerán en tramos anuales de 113,4 millones de euros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009, ambos incluidos.

ARTÍCULO 3

Las subvenciones se concederán a proyectos en los mismos sectores que los contemplados en el mecanismo financiero del EEE, si bien se concederá prioridad a los proyectos correspondientes a los siguientes ámbitos:

a) aplicación del acervo de Schengen, apoyo a los planes nacionales de acción sobre Schengen y fortalecimiento del poder judicial;

b) medio ambiente, haciendo hincapié, entre otras cosas, en el fortalecimiento de la capacidad administrativa para aplicar el acervo pertinente y en las inversiones en infraestructuras y tecnología, dando prioridad a la gestión de residuos a nivel municipal; c) política regional y actividades transfronterizas; d) asistencia técnica en relación con la aplicación del acervo comunitario.

ARTÍCULO 4

La contribución noruega en forma de subvenciones no excederá del 60% del coste del proyecto, excepto en los proyectos que, de otro modo, serían financiados mediante asignaciones presupuestarias del gobierno central, regional o local, en los que la contribución no podrá exceder del 85% del coste total. Los límites máximos de cofinanciación comunitaria no se excederán en ningún caso.

Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas de Estado. La Comisión de las Comunidades Europeas examinará los proyectos propuestos para valorar su compatibilidad con los objetivos comunitarios. La responsabilidad del Reino de Noruega en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.

ARTÍCULO 5

Los fondos se pondrán a disposición de los Estados beneficiarios (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) de conformidad con la siguiente clave de distribución:

Estado beneficiario

Porcentaje de contribución total

República Checa

11,0

Estonia

4,0

Chipre

0,6

Letonia

6,0

Lituania

7,1

Hungría

13,1

Malta

0,3

Polonia

49,0

Eslovenia

2,2

Eslovaquia

6,7

ARTÍCULO 6

A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido para proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2006 y otra en noviembre de 2008.

ARTÍCULO 7

La contribución financiera prevista en el artículo 1 se coordinará estrechamente con la contribución de los Estados de la AELC prevista en el mecanismo financiero del EEE.

El Reino de Noruega se asegurará especialmente de que los procedimientos de aplicación para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean idénticos. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas de cohesión de la UE.

ARTÍCULO 8

El Gobierno de Noruega, o una entidad designada por él, gestionará el mecanismo financiero noruego.

El Gobierno de Noruega publicará, conforme sea necesario, otras disposiciones relativas a la aplicación del mecanismo financiero. Los costes de gestión se sufragarán con cargo a la cantidad global mencionada en el artículo 2.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Entrará en vigor el mismo día que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea de 16 de abril de 2003, a condición de que se hayan depositado también los instrumentos de ratificación o aprobación de los siguientes acuerdos y protocolos conexos:

a) Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea; c) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y d) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas.

Si alguno de los Estados beneficiarios enumerados en el artículo 5 no se incorporase al EEE el 1 de mayo de 2004, se introducirán en el presente Acuerdo las adaptaciones necesarias. Hecho en Luxemburgo, el catorce de octubre del dos mil tres.

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y EL REINO DE NORUEGA CONSIGUIENTE A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA

LA COMUNIDAD EUROPEA,

y EL REINO DE NORUEGA

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Noruega y la Comunidad, CONSIDERANDO la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, CONSIDERANDO el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de ampliación del EEE», CONSIDERANDO el régimen existente para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Noruega y los Países Adherentes, HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo las adaptaciones del Acuerdo consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, Y SUSCRIBIR EL PRESENTE PROTOCOLO,

ARTÍCULO 1

El texto del Acuerdo, los anexos y los Protocolos, que forman parte del mismo, el Acta Final y las Declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Comité Mixto aprobará las versiones del texto en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

ARTÍCULO 2

Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Comunidad de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Noruega se establecen en el presente Protocolo y en su anexo.

Los contingentes anuales libres de derechos previstos en el anexo al presente Protocolo se aplicarán durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes. El contingente adicional para camarones pelados congelados (código NC 1605 20 10) se abrirá cuando se resuelva la cuestión de la autorización del tránsito de pescado y productos pesqueros, descargados en Noruega por buques comunitarios, a través de Noruega hacia la Comunidad.

ARTÍCULO 3

Se creará una subdivisión TARIC del código NC 0304 90 22 para los lomos de arenque congelados («Clupea harengus»), a la cual se asociará la misma medida arancelaria preferencial que la prevista para los productos de código NC 0304 20 75, para dar a los lomos de arenque congelados el mismo trato preferente que a los filetes congelados a partir del 1 de mayo de 2004.

ARTÍCULO 4

Las Partes Contratantes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Entrará en vigor el mismo día que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea de 16 de abril de 2003, a condición de que se hayan depositado también los instrumentos de ratificación o aprobación de los siguientes acuerdos y protocolos conexos:

a) Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b) Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009; c) Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y d) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas.

ARTÍCULO 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Hecho en Luxemburgo, el catorce de octubre del dos mil tres.

ANEXO

DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO ADICIONAL

La Comunidad abrirá el siguiente contingente anual libre de derechos para productos originarios de Noruega, además de los contingentes existentes:

Código NC

Descripción de los productos

Volumen del contingente anual

ex 0303 50 00

Arenques de las especies «Clupea harengus» y «Clupea pallasii», congelados, excepto los hígados, huevas y lechas, destinados a la fabricación industrial (1).

44.000 toneladas.

ex 0303 74 30

Caballas de las especies «Scomber scombrus» y «Scomber japonicus», congeladas, enteras, ex-cepto los hígados, huevas y lechas, destinadas a la fabricación industrial (2).

30.500 toneladas. (3)

0304 20 75

Filetes de arenque congelados.

ex 0304 90 22 (se introducirá una subdivisión para los lomos de arenque congelados, a la que se asociará el mismo trato preferencial que el previsto para los productos de la partida.

Lomos de arenque congelados («Clupe Harengus») destinados a la fabricación industrial (4).

67.000 toneladas.

1605 20 10

Camarones congelados y pelados congelados (5).

2.500 toneladas.

(1) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

(2) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

(3) A condición de que el presente acuerdo entre en vigor el 1 de mayo de 2004, se gestionará en un solo período, del 15 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, un contingente de caballa para 2004 de 24.800 toneladas.

Desde 2005 hasta abril de 2009, este contingente arancelario se gestionará en subperíodos conforme a la siguiente división:

1 de enero - 14 de febrero: 7.500 toneladas,

15 de junio - 30 de septiembre: 7.500 toneladas, y

1 de octubre - 31 de diciembre: 15.500 toneladas.

A partir de 2005, el 15 de octubre de cada año se suspenderá la retirada de cantidades de los dos primeros subcontingentes del año civil. El siguiente día laborable, se determinará el saldo no utilizado de cada uno de estos contingentes y se abrirá en el marco del último subcontingente del año. A partir de esa fecha, todas las cantidades retiradas de cualquiera de los subcontingentes de ese año civil que se haya devuelto por no haber sido utilizadas se abrirán en el marco del último subcontingente del año. El contingente correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 14 de febrero de 2009 será de 5.700 toneladas.

En caso necesario, este acuerdo de gestión de los contingentes podrá revisarse por mutuo acuerdo.

(4) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

(5) El contingente adicional para camarones pelados congelados (código NC 1605 20 10) se abrirá cuando se resuelva la cuestión de la autorización del tránsito de pescado y productos pesqueros, descargados en Noruega por buques comunitarios, a través de Noruega hacia la Comunidad.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL REINO DE NORUEGA RELATIVO A DETERMINADOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

A. Nota del Reino de Noruega.

Excelentísimo Señor: Tengo el honor de remitirme a los Acuerdos en forma de Canje de Notas de 16 de abril de 1973, 14 de julio de 1986, 2 de mayo de 1992, 20 de diciembre de 1995 y 20 de junio de 2003, a las concesiones bilaterales previstas por la Comunidad y Noruega en el marco del artículo 19 del Acuerdo EEE, y a las negociaciones celebradas entre ambas partes para adaptar los citados Canjes de Notas y establecer acuerdos comerciales relativos a determinados productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

Confirmo por la presente que los resultados de las negociaciones fueron los siguientes:

1. A partir del 1 de mayo de 2004, Noruega abrirá para la Comunidad los siguientes contingentes anuales libres de derechos:

Código noruego

Descripción del producto

Cantidad anual (toneladas)

0811 10 09

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante.

1.400

0811 20 05

0811 20 06

0811 20 08

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante.

950

1209 25 00

Semilla de ballico.

100

2009 79 00

2009 71 00

Jugo de manzana.

1.300

2309 10 12

Alimentos para gatos, compuestos de carne o despojos de animales terrestres, acondicionados para la venta al por menor en envases herméticos.

1.000

2. Estos contingentes se añaden a las concesiones bilaterales previstas por la Comunidad y Noruega en el marco del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3. Cuando proceda, Noruega seguirá gestionando estos contingentes arancelarios mediante un sistema de concesión de licencias como el utilizado actualmente para la gestión de los contingentes arancelarios concedidos a los países en vías de adhesión. 4. Las normas de origen pertinentes a efectos de la aplicación de las concesiones previstas en este Acuerdo se establecen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. Sin embargo, el apartado 2 del anexo IV se referirá a la lista que figura en el apéndice II del Protocolo 4 del Acuerdo EEE, que se aplicará de conformidad con el apéndice I del mismo Protocolo, en lugar de a la lista que figura en el Apéndice mencionado en el apartado 2 del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. 5. El Reino de Noruega y la Comunidad acuerdan que no se formularán reclamaciones de conformidad con el artículo XXIV.6 del GATT y confirman que no se harán nuevas reclamaciones concernientes a productos agrícolas en relación con la presente ampliación de la Comunidad. 6. Las Partes Contratantes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. 7. Entrará en vigor el mismo día que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea de 16 de abril de 2003, a condición de que se hayan depositado también los instrumentos de ratificación o aprobación de los siguientes acuerdos y protocolos conexos:

a) Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b) Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009; c) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y d) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

8. Si el 1 de mayo de 2004 el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo no entrare en vigor o entrare en vigor únicamente para algunos de sus signatarios, las Partes Contratantes decidirán de inmediato sobre las adaptaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo. En caso necesario, se abrirán contingentes arancelarios en 2004 de manera proporcional. Le agradecería que confirmase su acuerdo con el contenido de la presente Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. B. Nota de la Comunidad Europea.

Excelentísimo Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto es el siguiente: «Tengo el honor de remitirme a los Acuerdos en forma de Canje de Notas de 16 de abril de 1973, 14 de julio de 1986, 2 de mayo de 1992, 20 de diciembre de 1995 y 20 de junio de 2003, a las concesiones bilaterales previstas por la Comunidad y Noruega en el marco del artículo 19 del Acuerdo EEE, y a las negociaciones celebradas entre ambas partes para adaptar los citados Canjes de Notas y establecer acuerdos comerciales relativos a determinados productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

Confirmo por la presente que los resultados de las negociaciones fueron los siguientes:

1. A partir del 1 de mayo de 2004, Noruega abrirá para la Comunidad los siguientes contingentes anuales libres de derechos:

Código noruego

Descripción del producto

Cantidad anual (toneladas)

0811 10 09

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante.

1.400

0811 20 05

0811 20 06

0811 20 08

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante.

950

1209 25 00

Semilla de ballico.

100

2009 79 00

2009 71 00

Jugo de manzana.

1.300

2309 10 12

Alimentos para gatos, compuestos de carne o despojos de animales terrestres, acondicionados para la venta al por menor en envases herméticos.

1.000

2. Estos contingentes se añaden a las concesiones bilaterales previstas por la Comunidad y Noruega en el marco del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3. Cuando proceda, Noruega seguirá gestionando estos contingentes arancelarios mediante un sistema de concesión de licencias como el utilizado actualmente para la gestión de los contingentes arancelarios concedidos a los países en vías de adhesión. 4. Las normas de origen pertinentes a efectos de la aplicación de las concesiones previstas en este Acuerdo se establecen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. Sin embargo, el apartado 2 del anexo IV se referirá a la lista que figura en el Apéndice II del Protocolo 4 del Acuerdo EEE, que se aplicará de conformidad con el Apéndice I del mismo Protocolo, en lugar de a la lista que figura en el Apéndice mencionado en el apartado 2 del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. 5. El Reino de Noruega y la Comunidad acuerdan que no se formularán reclamaciones de conformidad con el artículo XXIV.6 del GATT y confirman que no se harán nuevas reclamaciones concernientes a productos agrícolas en relación con la presente ampliación de la Comunidad. 6. Las Partes Contratantes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. 7. Entrará en vigor el mismo día que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea de 16 de abril de 2003, a condición de que se hayan depositado también los instrumentos de ratificación o aprobación de los siguientes acuerdos y protocolos conexos:

a) Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b) Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009; c) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y d) Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

8. Si el 1 de mayo de 2004 el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo no entrare en vigor o entrare en vigor únicamente para algunos de sus signatarios, las Partes Contratantes decidirán de inmediato sobre las adaptaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo. En caso necesario, se abrirán contingentes arancelarios en 2004 de manera proporcional.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo con el contenido de su nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA CONSIGUIENTE A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA

LA COMUNIDAD EUROPEA, y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Islandia y la Comunidad, CONSIDERANDO la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, CONSIDERANDO el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de ampliación del EEE», CONSIDERANDO el régimen existente para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Islandia y los países adherentes, HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo las adaptaciones del Acuerdo consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, Y SUSCRIBIR EL PRESENTE PROTOCOLO,

ARTÍCULO 1

El texto del Acuerdo, los anexos y los Protocolos, que forman parte del mismo, el Acta Final y las Declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Comité Mixto aprobará las versiones del texto en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

ARTÍCULO 2

Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Comunidad de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia se establecen en el presente Protocolo y en su anexo.

Los contingentes anuales libres de derechos previstos en el anexo al presente Protocolo se aplicarán durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.

ARTÍCULO 3

Se creará una subdivisión TARIC del código NC 0304 90 22 para los lomos de arenque congelados (Clupea harengus), a la cual se asociará la misma medida arancelaria preferencial que la prevista para los productos de código NC 0304 20 75, para dar a los lomos de arenque congelados el mismo trato preferente que a los filetes congelados a partir del 1 de mayo de 2004.

ARTÍCULO 4

Las Partes Contratantes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos.Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Entrará en vigor el mismo día que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea de 16 de abril de 2003, a condición de que se hayan depositado también los instrumentos de ratificación o aprobación de los siguientes acuerdos y protocolos conexos:

a) Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b) Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009; c) Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y d) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas.

ARTÍCULO 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Luxemburgo, el catorce de octubre del dos mil tres.

ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO ADICIONAL

La Comunidad abrirá el siguiente contingente anual libre de derechos para productos originarios de Islandia:

Código NC

Descripción de los productos

Volumen del contingente anual

Ex 0303 50 00

Arenques de las especies «Clupea harengus» y «Clupea pallasii», congelados, excepto los hígados, huevas y lechas, destinados a la fabricación industrial 1.

950 toneladas.

1 El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

DECLARACIONES ANEJAS AL ACTA FINAL DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES EN EL ACUERDO DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA AMPLIACIÓN SIMULTÁNEA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Las Partes Contratantes destacan la importancia de la ratificación o la aprobación a tiempo por las presentes Partes Contratantes y las nuevas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales, a fin de asegurar la ampliación simultánea de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo el 1 de mayo de 2004.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA EN EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

1. Una prueba de origen debidamente producida por un Estado de la AELC o una nueva Parte Contratante en el marco de un acuerdo preferencial celebrado entre los Estados de la AELC y la nueva Parte Contratante o en el marco de la legislación nacional unilateral de un Estado de la AELC o una nueva Parte Contratante se considerará prueba de origen preferencial en el EEE, a condición de que:

a) la prueba de origen y los documentos de transporte se emitieran, a más tardar, el día antes al de la entrada en vigor del Acuerdo;

b) la prueba del origen se presente a las autoridades aduaneras en el período de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo. En caso de que se declarasen mercancías para la importación desde un Estado de la AELC o una nueva Parte Contratante a, respectivamente, una nueva Parte Contratante o un Estado de la AELC antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con arreglo a acuerdos preferenciales vigentes en ese momento entre un Estado de la AELC y una nueva Parte Contratante, la prueba de origen producida retrospectivamente en virtud de esos acuerdos podría aceptarse también en los Estados de la AELC o en las nuevas Partes Contratantes a condición de que se presentase a las autoridades aduaneras en los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Los Estados de la AELC, por una parte, y la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, por otra, están autorizados a conservar las autorizaciones con las que se ha concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos celebrados entre los Estados de la AELC, por una parte, y la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, por otra, a condición de que los exportadores autorizados apliquen las normas de origen del EEE.

Estas autorizaciones serán reemplazadas por los Estados de la AELC y la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen producidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los acuerdos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades competentes de los Estados de la AELC y las nuevas Partes Contratantes durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 126 DEL ACUERDO EEE

Las Partes Contratantes confirman que las referencias que se hacen en el artículo 126 del Acuerdo EEE al «Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea» y a «las condiciones previstas por dicho Tratado» abarcan el Protocolo 10 sobre Chipre anejo al Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

OTRAS DECLARACIONES DE UNA O MÁS PARTES CONTRATANTES EN EL ACUERDO DECLARACIÓN GENERAL CONJUNTA DE LOS ESTADOS DE LA AELC

Los Estados de la AELC toman nota de las Declaraciones, pertinentes a efectos del Acuerdo EEE, anexas al Acta Final del Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. Los Estados de la AELC subrayan que las Declaraciones, que son pertinentes a efectos del Acuerdo EEE, anexas al Acta Final del Tratado mencionadas en el párrafo anterior no podrán interpretarse o aplicarse de manera contraria a las obligaciones de las Partes Contratantes derivadas del presente Acuerdo o del Acuerdo EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS DE LA AELC SOBRE LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

Los Estados de la AELC destacan los firmes elementos de diferenciación y flexibilidad presentes en los acuerdos relativos a la libre circulación de trabajadores. Se esforzarán por incrementar el acceso al mercado de trabajo concedido a los nacionales de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, de conformidad con la legislación nacional, a fin de acelerar la aproximación del acervo. En consecuencia, las oportunidades de empleo en los Estados de la AELC para los nacionales de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deberían mejorar sustancialmente tras la adhesión de estos Estados. Además, los Estados de la AELC aprovecharán óptimamente los acuerdos propuestos para avanzar con la mayor celeridad posible hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores. En el caso de Liechtenstein, esto se hará de conformidad con los acuerdos específicos según lo previsto en las adaptaciones sectoriales del anexo V (Libre circulación de trabajadores) y el anexo VIII (Derecho de establecimiento) del Acuerdo EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS DE LA AELC SOBRE EL MERCADO INTERIOR DE LA ELECTRICIDAD

En relación con el acuerdo transitorio para Estonia establecido en el punto 2 del capítulo 8 del anexo 6 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y la Declaración 8 sobre el esquisto bituminoso, el mercado interior de la electricidad y la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (Directiva sobre electricidad): Estonia, los Estados de la AELC observan que, a fin de limitar la posible distorsión de la competencia en el mercado interior de la electricidad, podría resultar necesaria la aplicación de mecanismos de salvaguardia, como la cláusula de reciprocidad prevista en la Directiva 96/92/CE.

DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LIECHTENSTEIN

El Gobierno de Liechtenstein da por supuesto que todas las Partes Contratantes respetan el Principado de Liechtenstein como un antiguo Estado soberano y reconocido que adoptó una posición neutral durante la totalidad de la Primera y Segunda Guerras Mundiales.

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA RELATIVA A LA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN

La República Checa se felicita por la celebración del acuerdo entre los países candidatos y los miembros del Espacio Económico Europeo como un paso significativo hacia la superación de la división de Europa en el pasado y en aras de su mayor desarrollo político y económico. La República Checa está dispuesta a cooperar en el Espacio Económico Europeo con todos los Estados miembros, incluido el Principado de Liechtenstein. En relación con el Principado de Liechtenstein, la República Checa ha mostrado desde su creación un interés claro por establecer relaciones diplomáticas. Ya en 1992 envió a los gobiernos de todos los países, incluido el Principado de Liechtenstein, solicitudes de reconocimiento como nueva entidad de Derecho internacional con efecto desde el 1 de enero de 1993. Mientras que la respuesta de prácticamente todos los gobiernos fue afirmativa, el Principado de Liechtenstein es hasta ahora una excepción. La República Checa no reconoce efectos jurídicos a las declaraciones que no estén relacionadas con el objeto y la finalidad del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA ESLOVACA RELATIVA A LA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN

La República Eslovaca se felicita por la celebración del acuerdo entre los países candidatos y los miembros del Espacio Económico Europeo como un paso importante en aras de un mayor desarrollo político y económico en Europa. Desde su fundación, la República Eslovaca ha reconocido el Principado de Liechtenstein como Estado soberano e independiente y está dispuesta a establecer relaciones diplomáticas con el Principado. La República Eslovaca no reconoce efectos jurídicos a las declaraciones que no estén relacionadas con el objeto y la finalidad del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN DE ESTONIA, CHIPRE, LETONIA, MALTA Y ESLOVENIA RELATIVA AL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO 38 BIS DEL MECANISMO FINANCIERO DEL EEE

Estonia, Chipre, Letonia, Malta y Eslovenia destacan que la clave de distribución utilizada en el artículo 5 se ha diseñado exclusivamente a efectos del mecanismo financiero del EEE. Dan por entendido que dicha clave de distribución no prejuzga ninguna propuesta futura relativa a las claves de distribución en el marco de los instrumentos comunitarios de cohesión y estructurales.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN EN RELACIÓN CON EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS

La Comisión de las Comunidades Europeas examinará la viabilidad de la armonización de las normas de origen a más tardar el 1 de mayo de 2004.

Estados parte

Firma

Mani. Consent.

E. vigor

Alemania

14-10-2003

15-11-2004

06-12-2005

Austria

14-10-2003

29-04-2004

06-12-2005

Bélgica

14-10-2003

26-06-2004

06-12-2005

Chipre

14-10-2003

30-04-2004

06-12-2005

Comunidad Europea (CE)

14-10-2003

06-12-2005

06-12-2005

Dinamarca

14-10-2003

28-04-2004

06-12-2005

Eslovaquia

14-10-2003

19-03-2004

06-12-2005

Eslovenia

14-10-2003

30-06-2005

06-12-2005

España

14-10-2003

25-11-2004

06-12-2005

Estonia

14-10-2003

13-05-2004

06-12-2005

Finlandia

14-10-2003

19-03-2004

06-12-2005

Francia

14-10-2003

24-02-2004

06-12-2005

Grecia

14-10-2003

29-04-2005

06-12-2005

Hungría

14-10-2003

25-04-2004

06-12-2005

Irlanda

14-10-2003

16-03-2004

06-12-2005

Islandia

14-10-2003

21-04-2004

06-12-2005

Italia

14-10-2003

04-05-2004

06-12-2005

Letonia

14-10-2003

04-05-2004

06-12-2005

Liechtenstein

14-10-2003

28-04-2004 (*)

06-12-2005

Lituania

14-10-2003

27-04-2004

06-12-2005

Luxemburgo

14-10-2003

13-05-2004

06-12-2005

Malta

14-10-2003

05-03-2004

06-12-2005

Noruega

14-10-2003

05-05-2004

06-12-2005

Países Bajos

14-10-2003

27-04-2004

06-12-2005

Polonia

14-10-2003

08-10-2004

06-12-2005

Portugal

14-10-2003

29-07-2004

06-12-2005

Reino Unido

14-10-2003

12-07-2004

06-12-2005

República Checa

14-10-2003

10-06-2004

06-12-2005

Suecia

14-10-2003

05-12-2003

06-12-2005

(*) Declaraciones/reservas.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 06-12-2005.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 2006.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/2003
  • Fecha de publicación: 03/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2005
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 2006.
  • Publicada en el DOUE L 130, de 30 de abril de 2004, (Ref. DOUE-L-2004-80941).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Espacio Económico Europeo

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