EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
La Ley Foral tiene como objetivo básico introducir una serie de modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, así como proceder a la actualización de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El texto legal se estructura en dos artículos, una disposición transitoria y una disposición final.
El artículo 1 contiene las modificaciones de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, afectando las mismas a la Contribución Territorial, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
En lo que concierne a la Contribución Territorial, las modificaciones alcanzan a las siguientes materias: hecho imponible, consideración de bien inmueble, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, cuota, devengo y período impositivo y gestión del Impuesto, hallándose motivadas, fundamentalmente, por dos cuestiones.
La primera por la conveniencia de adaptar la regulación contenida en la normativa de los tributos locales al nuevo marco jurídico que va a establecer la entrada en vigor de la nueva Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
En efecto, esta nueva Ley Foral vendrá a regular con detalle toda la materia que cabría denominar de gestión catastral, para quedar en el ámbito de la norma relativa a las haciendas locales la gestión tributaria, con la necesaria coordinación entre ambas.
A ello responden modificaciones que inciden en la consideración de bienes inmuebles, en los sujetos pasivos, en la base imponible, en el período impositivo y, sobre todo, en la gestión del Impuesto, regulándose ésta con más detalle y precisión.
Cabe destacar, también, como en lo referente a la base imponible se prevé que la aplicación de los procedimientos de modificación colectiva de valores, conforme a la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, conlleve un importante incremento en los valores catastrales, por lo que se establecen determinadas reducciones de la base imponible del Impuesto.
Otras modificaciones que atañen a la Contribución Territorial vienen motivadas por mejoras técnicas en la redacción de diversos preceptos, cuya necesidad se ha puesto de manifiesto a lo largo de los diez años de vigencia de la Ley Foral.
Así, se delimita el hecho imponible regulando supuestos de no sujeción, alguno de los cuales se contemplaban como exenciones; se precisa mejor la figura del sujeto pasivo; se fijan unos únicos tipos mínimo y máximo, sin distinguir, como hasta ahora, entre tipo aplicable a bienes urbanos y tipo aplicable a bienes rústicos; y se establece como período impositivo el año natural en lugar del semestre, en busca de una mejora en la gestión del Impuesto.
En lo que se refiere al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se procede a actualizar las tarifas atendiendo al incremento en el índice de precios al consumo correspondiente a los años 2004 y 2005, por haberse aprobado el cuadro de tarifas hoy vigente por la Ley Foral 35/2003, con efectos a partir de 1 de enero de 2004.
Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana son producto del cambio normativo que va a suponer la nueva Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Por un lado, la desaparición en la Ley Foral 2/1995, del doble concepto de bien inmueble urbano y bien inmueble rústico, para ir a una concepción única de bien inmueble, recogida en la citada Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, obliga a definir, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuál es el objeto del Impuesto y esto es lo que se hace en la nueva redacción del artículo 172.
Por otra parte, el valor de los terrenos en el momento del devengo ya no se liga al que tenga a efectos de la Contribución Territorial, sino al que se deriva de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, previéndose la práctica de liquidaciones provisionales en determinadas circunstancias.
En el artículo 2 se procede a actualizar las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicando a las mismas el coeficiente 1,035, indicador del incremento del Índice de Precios al Consumo en el año 2005.
La disposición transitoria única mantiene el sistema hoy vigente de diferenciar los tipos de gravamen en la Contribución Territorial en función de la naturaleza de los bienes, hasta tanto no se revisen las Ponencias de Valores de acuerdo a la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
La disposición final viene a precisar que las modificaciones introducidas por esta Ley Foral producirán sus efectos a partir de 1 de enero de 2006.
No obstante, al hacerse referencia expresa a una norma que en estos momentos aún no está en vigor, la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, las modificaciones efectuadas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, que hagan referencia a la citada Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros lógicamente no surtirán efecto hasta que resulte aplicable esa futura disposición, con excepción de lo que concierne al mecanismo de liquidaciones derivadas de procedimientos de valoración colectiva.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2006, los artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 134.
«Artículo 134.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.
e) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. No estarán sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados:
a´) Los de dominio público afectos a uso público.
b´) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
c´) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.»
Dos. Artículo 135.
«Artículo 135.
1. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
No obstante lo anterior, respecto de aquellos inmuebles declarados especiales se estará a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.»
Tres. Artículo 136.a).
«a) Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.»
Cuatro. Queda derogada la letra b) del artículo 136.
Cinco. Artículo 137.
«Artículo 137.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
2. La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
3. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
4. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.»
Seis. Artículo 138.
«Artículo 138.
1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, se dará a conocer y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143.5 de la presente Ley Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando como consecuencia del procedimiento de modificación colectiva de valores catastrales, derivado de la aprobación de una Ponencia de Valores total, resulte un incremento en el promedio de todos los valores respecto del promedio de los valores anteriores en un porcentaje superior al 25 por 100 de este último, el Pleno del ayuntamiento podrá aprobar unas reducciones en la base imponible del Impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo.
En todo caso se excluirán los bienes especiales a efectos de determinar el incremento a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el supuesto de que el ayuntamiento haya adoptado el correspondiente acuerdo de reducción de la base imponible, éste se aplicará a los bienes en los que el nuevo valor sea superior al inicial. Dicha reducción se podrá efectuar linealmente durante un plazo máximo de tres años a contar desde el primer período impositivo siguiente a la aprobación de la Ponencia de Valores.
El cálculo de la base imponible se hará mediante la siguiente fórmula:
BIij = VPij - (VPij - Vci0) cj
Donde:
BIij es la base imponible reducida del bien "i" en el año "j".
VPij es el valor resultante de aplicar la Ponencia de Valores revisada para el bien "i" en el año "j".
Vci0 es el valor catastral inicial del bien "i".
cj es un coeficiente que se obtiene de la tabla del apartado 7 para el año "j" y depende del plazo de concurrencia entre base imponible reducida y valores de Ponencia.
Se considerará como valor catastral inicial de un bien el valor catastral que tenía en el momento inmediatamente anterior a la aprobación de la nueva Ponencia.
4. En aquellos bienes en los que, dándose las circunstancias previstas en el anterior apartado 2, el nuevo valor catastral sea inferior al inicial se adoptará como base imponible el valor obtenido por aplicación de la nueva Ponencia.
5. Cuando como consecuencia de la descalificación de un bien inmueble especial declarada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y de su consiguiente valoración normalizada por primera vez en una Ponencia de Valores, se produjese un incremento o una disminución del valor catastral de dicho bien respecto del valor reflejado en la Ponencia anterior, se aplicará al mismo lo dispuesto en los apartados anteriores, excluyéndose dicho valor, en todo caso, a los efectos de determinar la media del incremento de los nuevos valores derivados de la primera Ponencia posterior a la descalificación.
6. En aquellos bienes para los que no se disponga de un valor catastral inicial por no constar en el Catastro en el momento de la revisión de la Ponencia, así como en aquellos que debido a una modificación de sus características deban someterse a una nueva valoración, para determinar su base imponible, se aplicará al valor proporcionado por la Ponencia una reducción porcentual igual a la reducción media teórica correspondiente a ese año, de acuerdo con la siguiente fórmula:
BIij = VPij (VP.0 - (VP.0 - VC.0) cj) / VP.0
Donde:
BIij es la base imponible reducida del bien "i" en el año "j".
VPij es el valor resultante de aplicar la Ponencia de Valores revisada para el bien "i" en el año "j".
VP.0 es la suma de los valores resultantes de la aplicación de la Ponencia a todos los bienes del municipio en el momento de la revisión.
VC.0 es la suma de los valores catastrales iniciales de todos los bienes del municipio.
cj es un coeficiente que se obtiene de la tabla del apartado 7 siguiente para el año "j" y depende del plazo de concurrencia entre base imponible reducida y valores de Ponencia.
7. Tabla de coeficientes reductores.–Los coeficientes reductores a que se refieren los apartados 3 y 6 de este artículo se obtendrán de la siguiente tabla:
Plazo de concurrencia de base reducida y valores Coeficiente c1 a aplicar durante el primer año de vigencia de la Ponencia Coeficiente c2 a aplicar durante el segundo año de vigencia de la Ponencia Coeficiente c3 a aplicar durante el tercer año de vigencia de la Ponencia 1 año. 0,00 0,00 0,00 2 años. 0,50 0,00 0,00 3 años. 0,67 0,33 0,00 4 años. 0,75 0,50 0,25 8. En aquellos supuestos en que antes del vencimiento del plazo máximo de reducción establecido en el apartado 3 de este artículo se apruebe una nueva Ponencia de Valores, se abriría, en su caso, un nuevo plazo máximo de reducción de tres años y se entendería por valor catastral inicial, en todo caso, el establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior incluyendo en el mismo las posibles reducciones que se le estuvieran aplicando en ese momento.»
Siete. Artículo 139.
«Artículo 139.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el apartado siguiente.
2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,10 y el 0,50 por 100.
El tipo de gravamen será único para todo el término municipal.»
Ocho. Artículo 141.
«Artículo 141.
1. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.
3. Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Los valores resultantes de la modificación jurídica consistente en la aprobación de una Ponencia de Valores o de la calificación o descalificación de un bien como especial tendrán efectividad conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.»
Nueve. Artículo 143.
«Artículo 143.
1. El Impuesto se gestionará por los ayuntamientos a partir de la información contenida en el Padrón Catastral o censo de contribuyentes del Impuesto, el cual se formará anualmente en cada término municipal con los datos tomados del Catastro existentes el día 1 de enero de cada año y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral, base liquidable, exenciones o bonificaciones de la cuota y cuota a ingresar.
2. Cuando en la fecha del devengo del Impuesto no se hubieren plasmado en el Catastro aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados, producidas y declaradas con anterioridad a 1 de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, girándose de forma indebida el Impuesto, se procederá con posterioridad a practicar la liquidación del mismo en forma debida con efectos retroactivos a la fecha del devengo y a efectuar, en su caso, la correspondiente devolución de ingresos indebidamente obtenidos, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción tanto para efectuar la devolución correspondiente como para practicar la liquidación.
3. Cuando se produzca el incumplimiento de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral a que se refiere el apartado anterior, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada y sin perjuicio del momento en que se efectúe la misma, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentado la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.
4. Cuando el valor catastral haya sido determinado en virtud de los procedimientos de modificación individualizada de valores previstos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, los ayuntamientos determinarán la base liquidable conforme a lo dispuesto en este Capítulo y girarán el correspondiente documento liquidatorio del Impuesto.
5. En los procedimientos de valoración colectiva, una vez fijados los valores individuales de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, se practicarán las liquidaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el presente artículo, que serán aprobadas por el alcalde, publicándose la resolución aprobatoria en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del ayuntamiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Producida la publicación, en el primer giro del documento liquidatorio del Impuesto se consignará de forma expresa e inequívoca el nuevo valor asignado al inmueble. Recibido el citado documento, el sujeto pasivo estará facultado para impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley Foral la liquidación practicada y, siempre que no se hubiese interpuesto el recurso contra la resolución del alcalde a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, también el valor asignado al bien, pudiendo recurrir asimismo los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza territorial de Navarra y de los Catastros.
En los documentos liquidatorios correspondientes a los sucesivos períodos impositivos podrá el sujeto pasivo impugnar la liquidación correspondiente a cada período impositivo. Asimismo podrá impugnar, siempre que no haya sido objeto de impugnación previa, el valor asignado al bien y los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
6. No se practicará notificación individualizada de las liquidaciones correspondientes a bases imponibles del Impuesto que sean modificadas con carácter general como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Navarra de cuadros de valores-tipo de las construcciones, de la modificación del tipo impositivo por el respectivo ayuntamiento o de la aplicación anual de los coeficientes establecidos en las normas reglamentarias de valoración.
7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.
8. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.»
Diez. Quedan derogados los artículos 144 y 145.
Once. Artículo 162.1.
«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuotas:
a) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales: 15,89 euros.
De 8 hasta 12 caballos fiscales: 44,71 euros.
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 95,38 euros.
De más de 16 caballos fiscales: 119,25 euros.
b) Autobuses:
De menos de 21 plazas: 111,26 euros.
De 21 a 50 plazas: 158,97 euros.
De más de 50 plazas: 198,71 euros.
c) Camiones:
De menos de 1.000 kg. de carga útil: 55,69 euros.
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 111,26 euros.
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 158,97 euros.
De más de 9.999 kg. de carga útil: 198,71 euros.
d) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales: 27,86 euros.
De 16 a 25 caballos fiscales: 55,69 euros.
De más de 25 caballos fiscales: 111,26 euros.
e) Remolques y semirremolques:
De menos de 1.000 Kg. de carga útil: 27,86 euros.
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 55,69 euros.
De más de 2.999 kg. de carga útil: 111,26 euros.
f) Otros vehículos:
Ciclomotores: 4,01 euros.
Motocicletas hasta 125 cc.: 6,02 euros.
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 9,96 euros.
Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 19,65 euros.
Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 39,31 euros.
Motocicletas de más de 1.000 cc.: 78,63 euros.»
Doce. Artículo 172.
«Artículo 172.
1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que, con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el Catastro o en el Padrón Catastral de aquél, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:
a) El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo sectorice.
b) Los terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
c) Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del suelo.
d) Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de las mismas.
e) Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.
3. Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los citados terrenos.»
Trece. Artículo 175.3.
«3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este Impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del Impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, las cuotas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establecidas en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, se actualizarán mediante la aplicación a aquéllas del coeficiente 1,035.
Dicho coeficiente se aplicará también al importe mínimo de las cuotas a que se refiere la regla 16.ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por la citada Ley Foral.
Hasta tanto no se efectúe la revisión de la correspondiente Ponencia de Valores en los términos establecidos por la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, los ayuntamientos afectados podrán fijar en la Contribución Territorial tipos impositivos de entre el 0,10 y el 0,50 por 100 para bienes de naturaleza urbana y de entre el 0,10 y el 0,80 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
1. La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella señalados, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
2. No obstante, las modificaciones efectuadas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, que hagan referencia a la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros surtirán efecto cuando entre en vigor esta última, salvo lo dispuesto en la modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 143, realizada en el apartado 9 del artículo 1 de esta Ley Foral, en cuyo caso las referencias a la citada Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros se entenderán realizadas a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, hasta tanto entre en vigor aquélla.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de diciembre de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 156, de 30 de diciembre de 2005)
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