Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos reales decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados. Los límites máximos de residuos de plaguicidas han sido modificados recientemente por la Directiva 2005/70/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal, la Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialortrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma, la Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo, en cuanto a los límites máximos de residuos de creoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que estas establecen, la Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano, la Directiva 2006/9/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de dicuat fijados en la misma. Por la presente disposición se incorporan al ordenamiento jurídico interno las anteriores Directivas, para lo cual se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión conjunta de residuos de productos fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, de conformidad con su disposición final primera. En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultadas las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y las Comunidades Autónomas. La presente disposición ha sido informada previamente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
El anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, queda modificado como sigue:
«Uno. Se incluyen los límites máximos de residuos de las sustancias activas flurtamona, propoxicarbazona y trimetilsulfonio catiónico, que figuran en el Anexo I de la presente Orden. Dos. Se sustituyen los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas bromoxinil, clorprofam, dimetenamida-p, flazasulfurón, ioxinil, mepanipirina, piraclostrobina, quinoxifeno, zoxamida, glifosato, etofumesato, lambda-cialotrina, metomilo, pimetrozina, tiabendazol, metalaxilo, creoxim-metilo, ciromazina, bifentrina, azoxixtrobina, carbofurano, dicuat, por los que figuran en el Anexo I de la presente Orden.»
El anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, queda modificado como sigue:
«Uno. En la parte A se incluyen los límites máximos de residuos de plaguicidas para las sustancias activas bromoxinil, clorprofam, ioxinil, piraclostrobina, quinoxifeno y trimetilsulfonio catiónico, que figuran en el anexo II, apartado 1, de la presente Orden. Dos. En la parte B se sustituyen los límites máximos de residuos de plaguicidas que en él figuran para la sustancia activa glifosato, por los que figuran en el anexo II, apartado 2, de la presente Orden.»
Los límites máximos de residuos se aplicarán a partir de las fechas que se citan a continuación: a) 27 abril 2006 para los plaguicidas etofumesato, lambda-cialotrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol.
b) 10 mayo 2006 para los plaguicidas metalaxilo, creoxim-metilo, ciromazina, bifentrina y azoxixtrobina. c) 27 julio 2006 para los plaguicidas carbofurano y dicuat. d) 21 de abril de 2007 para los plaguicidas flurtamona, propoxicarbazona y trimetilsulfonio catiónico, bromoxinil, clorprofam, dimetenamida-p, flazasulfurón, ioxinil, mepanipirina, piraclostrobina, quinoxifeno, zoxamida, glifosato.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Mediante esta Orden se incorporan al derecho español las siguientes Directivas: a) Directiva 2005/70/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal.
b) Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialortrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma. c) Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica las Directivas, 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo, en cuanto a los límites máximos de residuos de creoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que estas establecen. d) Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano. e) Directiva 2006/9/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de dicuat fijados en la misma.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de mayo de 2006.
Fernández de la Vega Sanz
La información contenida en el Anexo I está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del Anexo II del Real-Decreto 280/1994, de 18 de febrero. Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el Anexo I del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene. De conformidad con lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, en los epígrafes «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.
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