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Documento BOE-A-2006-9421

Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la mercantil «Aceitunera del Guadiana, S.A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zafra, e interino de Almendralejo, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2006, páginas 20113 a 20116 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-9421

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la mercantil «Aceitunera del Guadiana, S.A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad titular de Zafra, e interino de Almendralejo, Don Luis José Moreno Camacho, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Almendralejo Don Antonio Jesús García Guerrero el día 1 de septiembre de 2005, la «Caja Rural de Extremadura, Sociedad Coperativa de Crédito», concedió a la mercantil «Aceitunera del Guadiana, S.A.» un préstamo garantizado con hipoteca sobre las fincas registrales números 28.314, 14.854-N, 20.259-N y 32.629, radicadas en Almendralejo e inscritas en dicho Registro de la Propiedad.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Almendralejo, fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, escritura de fecha 1/09/05 autorizada en Almendralejo por el notario Don Antonio Jesús García Guerrero, n.° 361 de su protocolo, presentada en el libro-diario 199, causando el asiento de presentación 2456 del diario 199, se suspende la inscripción en él solicitada, por haberse observado el/los siguiente/s defecto/s subsanable/s en base a los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se expresan: 1.º Encontrarse anotada la situación de suspensión de pagos del hipotecarte e inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con nombramiento de comisión interventora, sin que conste el acuerdo de esta última para la realización de este acto, ni en el convenio se faculte al suspenso para realizar actos de disposición. Artículo 1857.3.CC Artículo 6 L.S.P de 26/07/22 y R.D.G.R.N de 18/7/03 a «contrario sensu» En su caso, no accederían al Registro aquellas estipulaciones que carecen de trascendencia real conforme al artículo 51.6 del Reglamento Hipotecario, las previstas y reguladas en la Ley; las contrarias al principio de especialidad, las que implican prohibiciones de disponer o enajenar, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, y las excluidas por la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado, sin perjuicio de los efectos civiles entre los contratantes y de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota cabe interponer recurso en plazo de un mes ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma prevista en los Artículo 324 y siguientes de la ley Hipotecaria; sin perjuicio de la posibilidad de contender ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título calificado y de instar, en su caso, la aplicación del cuadro de sustituciones a que se refiere el Artículo 4 y 5 del Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto, aprobado por R.D.G.R.N, de 1/8/03 (B.O.E. 4 de Agosto) Almendralejo, a 18 de noviembre de 2005. El Registrador. Firma Ilegible».

III

Don Antonio Muñoz Álvarez, apoderado de la mercantil «Aceitunera del Guadiana, S.A.», interpuso recurso contra la nota de calificación y alegó, en síntesis, lo siguiente: «...Que ha tenido conocimiento de la nota de calificación, de fecha 18 de noviembre de 2005, por la cual se suspende la inscripción de la escritura de constitución de hipoteca de 1 de septiembre de 2005 otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Antonio Jesús García Guerrero, bajo el n.° 361 de su protocolo, por la cual Aceitunera del Guadiana, S.A. constituye hipoteca ordinaria sobre las fincas registrales núms. 28.314, 14.854-N, 20.259-N y 32.692 a favor Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, en garantía de un préstamo por importe de 291.646 €, por la cual se suspende la inscripción de la misma por haberse observado el defecto subsanable siguiente: «Encontrarse anotada la situación de suspensión de pagos del hipotecarte e inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con nombramiento de comisión interventora, sin que conste el acuerdo de ésta última para la realización de este acto, ni el convenio faculte al suspenso para realizar actos de disposición». Como fundamentación jurídica de tal calificación cita el artículo 1.857.3 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18/7/03 a «contrario sensu». Entendiendo que mencionada calificación registral no es ajustada a Derecho, por medio del presente escrito se formula recurso ante esa Dirección General, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, lo fundamentamos en los siguientes extremos:... 5.º Fundamentos Jurídicos. Se parte del supuesto de que Aceitunera del Guadiana solicitó y fue declarada en estado legal de suspensión de pagos por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 2 de Almendralejo, en cuyo expediente se alcanzó un convenio con los acreedores en segunda convocatoria, que fue aprobado por auto de 8 de noviembre de 1995, el cual fue inscrito en los Registros Mercantiles de Badajoz y de la Propiedad de Almendralejo en las fincas registrales propiedad de la suspensas y que había sido afectadas por la anotación del estado de suspensión de pagos, encontrándose unidas copias de tales inscripciones del convenio en la escritura de constitución de hipoteca, a cuyo contenido os remitimos. De tal convenio en suspensión de pagos hemos de destacar los siguientes particulares a los efectos del presente recurso: a) Se determinan los acreedores y el importe de sus respectivos créditos por el resultante de la Lista Definitiva formulada por la Intervención Judicial. b) Se establece una quita y espera para el pago de tal deuda, que se denomina capital. c) Se pacta que entre tanto Aceitunera del Guadiana, S.A. cumpla con las obligaciones contraídas en el presente convenio seguirá ostentando la dirección y administración de sus negocios. Incumplido el convenio, la administración o dirección podrá ser asumida por la Comisión Interventora. d) Se constituye una Comisión Interventora que estará integrada por los tres acreedores siguiente: Francisco Muñoz Peral, Caja Rural y Miguel Vivancos. e) La Comisión Interventora, que adoptará sus resoluciones por mayoría de sus miembros, tendrá entre otras las siguientes facultades: 1.-Requerir a Aceitunera del Guadiana la exhibición de las cuentas de cada uno de los ejercicios. 2. Las que se deriven de los demás términos del presente Convenio. f) En el supuesto de que Aceitunera del Guadiana, S.A., no cumpliera alguno de los términos del presente convenio, la Comisión podrá acordar el vencimiento anticipado del crédito planteado, con la expresada quita del sesenta por ciento. En el caso previsto en el párrafo anterior, la Comisión Interventora podrá liquidar mediante la venta o gravamen de los bienes de la deudora, así como proceder a la liquidación del negocio y su producto repartirlo proporcionalmente a sus acreedores. g) Para la actuación de la Comisión Liquidadora la entidad deudora se compromete a otorgar en un plazo no superior a diez días desde la firmeza del auto aprobatorio del convenio escritura de apoderamiento con las más amplias facultades de enajenación de bienes de la deudora, para el supuesto previsto de incumplimiento del convenio. Y ante tales presupuestos de hechos en la calificación registral se suspende la inscripción de la escritura de constitución de hipoteca por el defecto subsanable de «no constar el acuerdo de la Comisión Interventora para la realización de este acto, ni el convenio faculte al suspenso para realizar actos de disposición». En primer lugar, no cabe la menor duda que el convenio entre deudor y acreedores en una suspensión de pagos tiene naturaleza contractual, rigiéndose por lo que libremente se haya pactado en el mismo a tenor de los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.256 del Código Civil, en orden a la fuente de las obligaciones, fuerza de ley de los contratos, como se perfeccionan éstos, principio de libertad de contratación y que la validez y cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Y el artículo 17 de la Ley reguladora de las suspensiones de pagos establece que «transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez dictará auto aprobando el convenio y mandando a los interesados estar y pasar por él». En la calificación del Registro de la Propiedad se fundamenta la suspensión de la inscripción en lo siguiente: 1. Artículo 1.857.3 del Código Civil, en cuanto expresa que «son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca que las personas que las constituyan tenga la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto». Entendemos que en la nota calificadora se hace supuesto de la cuestión, pues aunque para enajenar o gravar bienes inmuebles es indispensable tener la libre disposición de los bienes, presupuesto de aplicación de la norma es que esa persona que trata de enajenar o gravar no tenga tal libre disposición. A este respecto hemos de decir que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley reguladora de las suspensiones de pagos, celebrado el convenio los Interventores cesarán en sus funciones, a menos que en la Junta se acuerde que continúe la intervención en la misma forma, designando a los mismos o a otros Interventores. Y del propio convenio resulta que los Interventores judiciales cesaron en sus cargos, por lo que las facultades de la entidad suspensa no pueden tener otras limitaciones en su capacidad que las que resulten del propio convenio, y aunque en tal convenio se nombre tres miembros de una Comisión de seguimiento que puede llegar a transformarse en Comisión liquidadora, como simple Comisión de seguimiento no restringe para nada la capacidad de Aceitunera del Guadiana, S.A. mientras ésta vaya cumpliendo el convenio. 2. Igualmente fundamenta la nota registral la suspensión de la inscripción de la hipoteca al amparo del artículo 6 de la Ley de 26 de julio de 1992. La cita de dicha norma no procede desde el momento en que la situación de suspensión de pagos cesa por la aprobación y firmeza del convenio, lo que conlleva igualmente el cese de la intervención, y así dicha norma expresa que «hasta que la propuesta de convenio obtenga la aprobación de los acreedores...», por lo que habiéndose aprobado, el convenio y siendo firme el auto que así lo acordó, es inaplicable mencionado precepto, sin que sean precisos más comentarios. 3. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 2003 (RJ 2003/6175), que en la nota dice interpretarse a «sensu contrario». Examinada referida resolución, no logramos entender como interpretada a «sensu contrario» se puede llegar a lo resuelto en la nota de calificación registral, porque se parte del supuesto de que el convenio del deudor con sus acreedores no constaba inscrito en los Registros Mercantil y de la Propiedad, y lo que resuelve la Dirección General es que «la constancia del convenio en los Registros de la Propiedad y Mercantil carece de efectos constitutivos y la omisión de aquella no se puede aplicar a un modo de cierre registral o a una quiebra del tracto sucesivo registral de los actos de disposición que se ajusten a dicho convenio», y en el supuesto objeto del presente recurso, además de constar inscrito el convenio, no se establece restricción, limitación o prohibición alguna a la capacidad de disposición de la suspensa mientras está cumpliendo el convenio, escritura de hipoteca que, dado el rango de la inscripción registral del convenio, respeta los principios hipotecarios de legitimación, tracto sucesivo, prioridad y salvaguardia de los asiento registrales. Pero a nuestro entender, el criterio de esa Dirección General es contrario a lo que expresa la nota registral recurrida, y del que son exponente las siguientes resoluciones. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 noviembre 1983 (RJ 198317018)... (sigue la cita y transcripción parcial de la misma)... Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 febrero 1997... (sigue la cita y transcripción parcial de la misma)... Como en el convenio aprobado judicialmente e inscrito en el registro de la Propiedad de Almendralejo se nombra una Comisión de Seguimiento cuyas únicas funciones son, mientras la deudora no incumple sus obligaciones de pago en las cantidades y fechas pactadas, las de «requerir a Aceitunera del Guadiana la exhibición de la cuenta de cada uno de los ejercicios, y las que se deriven de los demás términos del presente convenid» pero no se pone ninguna limitación o prohibición a sus facultades de gestión y disposición, puede la entidad recurrente vender, hipotecar y realizar cualquier otro acto de disposición, sin que la persona física o jurídica que compra o interviene corno hipotecarte pueda tener, en caso de incumplimiento del convenio y transformarse a tenor de lo pactado ya Comisión de Seguimiento en Comisión Liquidadora, la condición de tercero hipotecario del artículo 34 por la especiosa razón de que la inscripción del convenio le perjudicaría a tenor del rango registral, estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales. Y todo ello determina la facultad de disposición de Aceitunera del Guadiana, S.A., para disponer libremente de sus bienes, sean muebles, inmuebles o mercaderías, mientras no exista incumplimiento del convenio...» Y terminaba suplicando se elevara eleve el expediente a la Dirección General de los Registros y Notariado, «a la que se SUPLICA dicte resolución estimando el presente recurso y declarando procede la inscripción de la escritura de hipoteca a que se refiere el presente recurso».

IV

El Registrador interino de Almendralejo da cuenta, en su informe, de haber practicado los traslados a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria al Notario autorizante del título calificado; a los miembros de la Comisión Interventora de la suspensión de pagos en que se encuentra -sic- el prestatario otorgante del documento calificado, indicando también no haber dado traslado a determinada entidad por no resultar acreditada su condición de miembro de la misma, si bien -añadía- la misma tenía en cualquier caso conocimiento del recurso al haber sido interpuesto éste por quien también es presidente de dicha Sociedad Cooperativa. Daba igualmente cuenta de haberse recibido en el Registro las alegaciones que seguidamente se reseñan:

A) El Notario autorizante del título, que alegó lo siguiente: «.Que la nota de calificación me parece no ajustada a Derecho, por las siguientes razones: a) el Art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, mencionado en la nota, sólo es aplicable a la situación anterior a la aprobación del Convenio. b) En la Resolución de fecha 18 de julio de 2.003, que también se cita a sensu contrario en la nota de calificación, no se plantea, ni resuelve, si es necesario que en el Convenio se concedan expresamente al suspenso facultades de disposición, sino si es necesario que un Convenio en que se conceden expresamente tales facultades esté previamente inscrito para poder inscribir los actos dispositivos otorgados en virtud de tal Convenio.

Que por el contrario, sí estimo aplicable al caso la Resolución de fecha 18 de febrero de 1997, según cuyo fundamento SEGUNDO de Derecho: «una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta (cfr. Res. 6 abril 1987); de ahí la importancia que tiene la forma de redactarse los convenios entre deudor y acreedores en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos obligacionales (quita o espera en el pago de los créditos) o el establecimiento de verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurídico real...». Que el supuesto de hecho de dicha Resolución parece ser idéntico al del recurso que nos ocupa, ya que se trata de un Convenio en el que no se concede expresamente facultades de disposición al suspenso, y tampoco se establecen expresamente limitaciones a dicha facultad de disposición, de «alcance jurídico real», tal y como dice la Resolución antes citada. Que dado que según el Convenio, las únicas atribuciones de la Comisión Interventora (aparte de requerir las cuentas de cada ejercicio y realizar el cobro de los pagos del suspenso a sus acreedores), están previstos para el caso de incumplimiento, la única base para considerar que la entidad suspensa tenía limitada sus facultades dispositivas sería el punto 4.° del Convenio, según el cual: «Entre tanto la Entidad Aceitunera del Guadiana, S.A., cumpla con las obligaciones contraídas en el presente convenio, seguirá ostentando la dirección y administración de sus negocios. Producido el incumplimiento, la administración o dirección podrá ser asumida por la Comisión Interventora...». Que el hecho de que se hable de «dirección y administración» no puede llevar a negar las facultades de disposición, dado por una parte que las limitaciones a la libre actuación del deudor y propietario «son de interpretación estricta» y por otra que debe entenderse en el sentido de que no procede la intervención judicial, y que la entidad suspensa puede ejercitar las facultades que por Ley corresponden a la administración de las sociedades mercantiles, y entre las cuales se encuentra la de realizar los actos dispositivos sobre los bienes de la sociedad...». B) Don Francisco Muñoz Peral, quien -según indica- en su condición de miembro de la Comisión de Acreedores designada en el Convenio habido en la suspensión de pagos de «Aceitunera del Guadiana S.A.», alegó: «...1.ª Como recuerda la STS de 28-2-2003, que cita las de 15‑2‑1962 y 25-3-1995, «Aun admitiendo que la Ley de Suspensión de Pagos contiene una normativa predominantemente procesal, no cabe desconocer que el Convenio -fin primordial de la suspensión-, no obstante producirse en el ámbito del proceso, tiene un innegable carácter contractual y su contenido se acuerda libremente por las partes, según se desprende del artículo 14-2 de la misma Ley». Por su parte, el artículo. 15 de dicha Ley de Suspensión de Pagos expresa que el Juez se limitará a proclamar el resultado de la votación favorable al convenio, añadiendo que «los Interventores cesarán en sus funciones» a menos que en la Junta se acuerde que continúe la intervención en la misma forma, designando a los mismos o a otros Interventores, incluso confiriéndoles la representación de la masa. Por ello, rige en materia de convenios alcanzados en expedientes de suspensión de pagos el principio de libertad de contratación del art. 1.255 del Código Civil, por lo que aprobado judicialmente el convenio y cesados los Interventores Judiciales, el suspenso recobra su plena capacidad de obrar a menos que en el propio convenio tal capacidad hubiera sido restringida o condicionada. El convenio tiene fuerza de Ley entre las partes que lo aceptaron, de tal modo que el propio artículo 17 de la Ley dispone que «el Juez dictará auto aprobando el convenio y mandando a los interesados estar y pasar por él», y así, en los supuestos en que se ha nombrado una Comisión Interventora que, caso de incumplimiento por el deudor, se transformara en Comisión Liquidadora, en cumplimiento integral de citado convenio no es posible instar la quiebra por haberse pactado la forma de liquidación del patrimonio de deudor. Hay que estar y pasar por el Convenio. 2.ª Por ello, se comparte el criterio sostenido por Aceitunera del Guadiana, S.A. en su recurso, en el sentido de que procede la inscripción registral de la escritura de constitución de hipoteca, dadas las facultades que tiene la Comisión Interventora mientras el deudor esté cumpliendo el Convenio, y que son, según resulta del mismo, requerir a Aceitunera del Guadiana, S.A. la exhibición de las cuentas de cada uno de los ejercicios y las que se deriven de los demás términos del presente convenio. Es decir, la Comisión Interventora, en cuanto tal y mientras el deudor esté cumpliendo el convenio, no tiene otras facultades que las propias de una especie de fiscalización o control en orden a las cuentas anuales y la comprobación de que se realizan los pagos a los acreedores en la forma, las cantidades y fechas pactadas, sin que las facultades de administración y disposición del deudor tengan merma o limitación de clase alguna por la especiosa razón de que no se ha pactado, tal como se dice en las Resoluciones de ese Centro Directivo 20 de noviembre de 1983 y 18 de febrero de 1997 que se citan en el Recurso. 3.ª Pero hay algo más contundente, y es que en dicho Convenio no se limitan las facultades de administración y disposición del deudor ni aún en la fase en que la Comisión Interventora se transformará en Comisión Liquidadora. Y así: A) La Comisión Interventora no tiene otras facultades que las ya citadas de pedir las cuentas anuales y la comprobación de que se van efectuando los pagos en la forma, fechas y cantidades pactadas. B) Si el deudor incumpliera sus obligaciones de amortización de la deuda en la forma, fechas y cantidades pactadas, la Comisión de Acreedores, según los propios término del Convenio, tendrá las siguientes facultades: a) Podrá declarar el vencimiento anticipado de los créditos. b) En éste caso, la Comisión Interventora podrá, liquidar mediante la venta o gravamen de los bienes de la deudora, así como proceder a la liquidación del negocio, y su producto repartirlo proporcionalmente a sus acreedores. La Comisión procederá con absoluta libertad en cuanto a los bienes a disponer y a su precio. c) Para la actuación de la Comisión Liquidadora la deudora se compromete a otorgar en un plazo no superior a diez días desde la fecha de firmeza del auto aprobatorio del Convenio escritura de apoderamiento con las más amplias facultades de enajenación de los bienes de la deudora para el supuesto previsto de incumplimiento del convenio. Tales facultades de enajenación de bienes se conceden a la Comisión para que cualquiera dos de ellos puedan ejercitar de forma mancomunada, las facultades que se mencionan, siendo tal apoderamiento irrevocable. Tal como resulta del Convenio inscrito en el Registro de la Propiedad, la deudora se obliga a otorgar, y efectivamente otorgó, un poder con las más amplias facultades de disposición a favor de la Comisión de Acreedores, que en caso de incumplimiento del convenio, podrá declarar vencido anticipadamente los créditos, y podrá proceder a la venta o gravamen de los bienes de la deudora hasta la total satisfacción de referidos créditos, pero sin embargo la deudora no renuncia a sus facultades dispositivas, que pueden ser concurrentes con las facultades de la Comisión, ni tampoco se le impone prohibición alguna de disponer expresa o tácita para tal fase liquidatoria. Es de constatar que una prohibición de disponer que se pudiera establecer en un Convenio de suspensión de pagos, si se considera que tal convenio tiene su origen inmediato en una resolución judicial, auto aprobatorio del convenio, puede tener acceso al Registro de la Propiedad como anotación preventiva a tenor del artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria; y si se considera simplemente como una prohibición voluntaria, al inscribirse el Convenio se registrará como uno de los elementos o circunstancias que determinan la extensión del derecho que se inscriba a favor del adquirente, a tenor del artículo. 9.2 de la Ley Hipotecaria y del artículo 51.6 de su Reglamente, aunque es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de referida Ley sobre no acceso al Registro de las prohibiciones voluntarias. Pero no existe prohibición alguna de disponer impuesta en el Convenio al deudor, por lo que la constitución de la hipoteca, en fase de Comisión Interventora, tiene en todo caso acceso al registro de la Propiedad, de tal modo que ni es necesario el consentimiento o concurrencia de los miembros de la Comisión, ni éstos podrían oponerse a tal otorgamiento. En tal sentido, citamos la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 20 de septiembre de 1983 (RJ 1983/7018), del siguiente tenor: (sigue la cita y transcripción parcial de la misma). En el actual caso, nos encontramos ante una situación en que la entidad deudora está cumpliendo totalmente en la forma, plazos y cantidades lo pactado en el convenio, por lo que resulta del todo improcedente que se le exija el requisito de conformidad de los miembros de la Comisión de Seguimiento, ya que no está pactada ni existe prohibición o restricción de clase alguna de la capacidad de obrar de Aceitunera del Guadiana, S.A.» Y terminaban suplicando al Centro Directivo resuelva el presente recurso estimando el formulado por Aceitunera del Guadiana, S.A., por ser ajustado a derecho. C) Caja Rural de Almendralejo -sic- , que formuló las siguientes alegaciones: «...Primera: La nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad de Almendralejo de fecha 18 de noviembre de 2005, por la que suspende la inscripción de la escritura autorizada por el Notario D. Antonio Jesús García Guerrero el día 1 de septiembre de 2005, debe ser confirmada, y consecuentemente proceder a la desestimación del recurso interpuesto contra la misma por el representante de Aceitunera del Guadiana, S.A., ya que hace una errónea e interesada interpretación del convenio aprobado en la suspensión de pagos de la misma, declaración que basamos en lo siguiente: 1. La Comisión prevista en el Convenio es constituida inicialmente como Comisión Interventora -así es expresamente denominada- y no de seguimiento; por este motivo en el Apartado 4.° del Convenio se prevé que «Producido el incumplimiento, la administración o dirección podrá ser asumida por la Comisión Interventora», además se le conceda la facultad de requerir a la recurrente la exhibición de cada uno de los ejercicios (Apartado. 5.°); y también se acuerda que la deudora no podrá hacer pago alguno a sus acreedores sino a través de la Comisión Interventora (Apartado 8.°). Por tanto, ante el incumplimiento del Convenio, la Comisión Interventora podrá asumir la administración o dirección del negocio (Apartado 4.°), o bien declarar el vencimiento anticipado del crédito pudiendo proceder a la venta o gravamen de los bienes y liquidar el negocio, y su producto repartirlo proporcionalmente a los acreedores del deudor (Apartado 6.°), momento en el que pasa a convertirse en Comisión Liquidadora utilizando para ello la escritura de apoderamiento prevista en el Apartado 7.° del Convenio. 2. El caso que nos ocupa es totalmente diferente al conocido en la Resolución en la que se basa el recuso (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 1983, no noviembre como se dice en el mismo), ya que en dicho caso las facultades de la Comisión eran netamente fiscalizadoras, no apareciendo limitación alguna, expresa o tácitamente, en la capacidad del deudor. Por contrario en el presente caso, el Apartado 4.° del Convenio pactado entre Aceitunera del Guadiana y los acreedores establece con total precisión que «Entre tanto la deudora cumpla con las obligaciones contraídas en el Convenio, seguirá ostentando la dirección y administración de sus negocios»; por lo que de una forma clara se fijan y concretan las facultades de tendrá deudora, omitiéndose entre estas la libre disposición de sus bienes. Por tanto, según los términos del Convenio la suspensa seguiría sólo en el gozo de facultades que ostentaba con anterioridad a la aprobación del mismo (artículo 6 Ley Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922). Nadie discute que la finalización del expediente judicial de suspensión trae como consecuencia que el deudor recobre de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el Convenio pactado se le haya impuesto alguna limitación de forma expresa o tácita; del mismo modo tampoco se puede discutir dos cuestiones: 1. que el Convenio es fuente de obligaciones; y 2. la claridad de los términos de su Apartado 4.°, en cuanto limita y concreta las facultades que ostentará la deudora entre tanto no cumpla con sus obligaciones dimanantes del Convenio. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, al ser claros los términos de la cláusula o pacto examinado, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otros argumentos interpretativos como pretende la recurrente, que hartan al citado Apartado 4° baldío o inútil, al quedar totalmente vacío de significado y contenido, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 1.285 del Código Civil. Por tanto, es evidente que si la voluntad del Convenio hubiera sido que la deudora ostentara la libre disposición de sus bienes sin limitación alguna, se hubiera suprimido en su totalidad el Apartado 4.° Es inadmisible el interpretar que al conceder al deudor la dirección y administración de sus negocios, también se extiende a la libre disposición de sus bienes; pues si sólo se pactó lo menos, no se puede ahora unilateralmente extender dichas facultades a lo máximo, cosa distinta que fuera a la inversa. 3. La improcedente interpretación que hace al recurrente del Convenio queda de manifiesto al relacionar la primera y segunda parte del Apartado 4.º (Artículo 1.285 del Código Civil obliga que las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras), ya que es incongruente el que la deudora o pudiera ostentar la libre disposición de sus bienes, cuando la Comisión Interventora -ante un supuesto incumplimiento- asumiera la administración o dirección del negocio; esto es, de interpretarse el Convenio en el sentido que pretende la recurrente, pudiera darse la paradoja de que mientras la Comisión estuviera administrando o dirigiendo el negocio, la deudora podría estar vendiendo -por otro lado- los bienes. Segundo:... (A continuación relata determinados hechos cuyo valoración correspondería, en su caso, al orden jurisdiccional). En mérito de lo expuesto, solicita, que se sirva admitir el presente escrito de alegaciones, y tener por hechas las alegaciones que en él se contienen y, previos los pertinentes trámites, se acuerde la íntegra confirmación de la nota de calificación objeto de recurso, y consecuentemente se procede la desestimación del recurso interpuesto contra la misma por el representante de Aceitunera del Guadiana. S.A.» Por último, el Registrador interino de Almendralejo emitió su preceptivo informe, elevando el expediente al Centro Directivo para su resolución (entrada en el Registro General el día 20 de enero de 2006).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1857.3 del Código Civil; 138 de la Ley Hipotecaria; 6, 15 y 17 de la Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos (aplicable en este caso a tenor de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal); las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1995, 10 de junio de 1997 y 28 de febrero de 2003, y las Resoluciones de esta Dirección General de 20 de septiembre de 1983, 21 de agosto de 1993, 18 de febrero de 1997, 18 de julio de 2003, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2005.

1. Se discute en este recurso en torno al acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria constituida (sobre cuatro fincas de su propiedad) por una sociedad declarada en su día en suspensión de pagos y en cuyo expediente aquella había alcanzado un convenio con los acreedores, aprobado judicialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad.

2. El Registrador, en una calificación claramente insuficiente en cuanto a su motivación, suspende la inscripción, limitándose prácticamente a justificarla sobre la base de: «Encontrarse anotada la situación de suspensión de pagos del hipotecarte e inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con nombramiento de comisión interventora, sin que conste el acuerdo de esta última para la realización de este acto, ni en el convenio se faculte al suspenso para realizar actos de disposición». 3. Contra la anterior calificación interpone recurso el deudor hipotecante, habiendo formulado alegaciones al mismo, en el trámite correspondiente, las personas y entidades que se reseñan en el apartado «hechos» de esta resolución, dándose la circunstancia de que el acreedor hipotecario, en las suyas, solicita la confirmación de la calificación recurrida. Planteada así la cuestión, procede examinarla realizando dos tipos de consideraciones.

A) Desde una perspectiva que en razón de la radical reordenación normativa operada a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal bien se podría calificar como teórica, pero que no puede ser obviada (pese a su acentuado matiz histórico), hay que tener presente: a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jurídico «sui generis», el posible convenio que, en un expediente de suspensión de pagos, pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria intervención judicial.

b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era también opinión unánime entender que la aprobación de aquel ponía fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación (vid. Resolución de este Centro Directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean válidos los actos de disposición a los que no preste su consentimiento por la Comisión correspondiente (en tal sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisión de Acreedores la administración y liquidación de los bienes (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la misma rotundidad se afirmaba, también, que esas limitaciones, en cuanto excepciones a la libre actuación del deudor y propietario, eran de interpretación estricta (en tal sentido, también, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995). Sobre esta cuestión, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento -por supuesto incardinable en el caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas de sus declaraciones, de la problemática que en estos casos se suscita- que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997: «...Raya en lo paradójico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes están en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe qué naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y disposición de sus bienes., y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica, una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto como estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?...». Como también lo es, lo declarado por este Centro Directivo en su resolución de 18 de febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta. c) Que es principio básico de nuestro ordenamiento registral el disfavor con el que en él son contempladas las denominadas «artículo 27 de la Ley Hipotecaria veda su ingreso tabular salvo que tengan su origen en algunos de los supuestos que contempla el artículo 26 del mismo texto legal; de ahí que este Centro Directivo, en su citada resolución de 18 de febrero de 1997, hacía hincapié en la importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos obligacionales o el establecimiento de verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurídico-real (establecimiento de prohibiciones de disposición o de gravamen.). d) Y lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda producirse un incumplimiento de los compromisos asumidos por el deudor en el convenio, con las consecuencias, de todo orden, que de ello pueda derivarse, (cfr. los hoy derogados artículos 17, párrafo final, de la Ley de Suspensión de Pagos y 878 y siguientes del Código de Comercio); entre ellas, obviamente, las que se hubieran previsto en el convenio.

B) Pues bien, examinando la nota de calificación recurrida, hay que significar lo siguiente:

a) Que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidos en cuenta por este Centro Directivo cualesquiera argumentos -o reargumentos- que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa (comparándola con la del informe) motivación de la nota de calificación recurrida, brillando totalmente por su ausencia en esta última una adecuada hermeneusis de las cláusulas del convenio inscritas, en su proyección -y aplicación- sobre el concreto negocio jurídico celebrado y luego sometido a su calificación, a efectos de justificar una posible calificación negativa.

b) A la vista de lo anterior, este Centro Directivo tiene que examinar el defecto formulado atendiendo, exclusivamente, a como lo ha sido en la nota, sin tener en cuenta cualesquiera otros documentos presentados después, ni, por supuesto, el informe del registrador, que tiene que ceñirse a cuestiones de mero trámite y que en este caso contiene lo que no contiene la nota: una motivación y fundamentación de su negativa, en base a su interpretación -y consiguiente aplicación al caso- de la normativa legal y de las cláusulas del convenio de suspensión de pagos inscrito. c) Por ello, y a la vista de las consideraciones que se realizan al comienzo de los «Fundamentos de Derecho» de esta resolución, deviene forzado revocar la calificación recurrida, la cual parte de la premisa de que es el convenio el que tendría que atribuir facultades al en su día declarado suspenso cuando es justamente lo contrario, toda vez que, como antes se indicó:

La aprobación del convenio pone fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna limitación, algo que debió explicitar con el debido detalle el Registrador -y argumentarlo debidamente- en su nota de calificación, a la vista del negocio jurídico celebrado y cuya inscripción se pretendía.

Esas posibles limitaciones de existir en este caso -algo que este Centro Directivo no puede ni negar ni afirmar, al no ser su función calificar-, en cuanto excepciones a la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de abril de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Almendralejo.

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