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Documento BOE-A-2007-10666

Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2007, páginas 23095 a 23121 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2007-10666
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2007/04/19/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, asumió el ejercicio de su autogobierno regional a través de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de aprobación de su Estatuto de Autonomía, el cual constituye su norma institucional básica, dedicando su Título V a regular los principios inspiradores de la Hacienda Autonómica.

La primera plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Autonómica se efectuó en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, en cuya exposición de motivos se afirma que «la aprobación del Estatuto de Autonomía impone la necesidad de sentar como punto de partida para ulterior desarrollo legislativo en materia económico-financiera el de una Ley General de Hacienda Pública, que sin perjuicio de su inspiración en la Ley General Presupuestaria del Estado se adapte a nuestras necesidades y peculiaridades regionales».

El transcurso de los más de veinte años que distan de aquel momento ha motivado que la Ley haya dejado de cumplir la misión que motivó su creación: servir como documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público autonómico. Y ello por diversos motivos.

En primer lugar, porque desde su aprobación las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad han ido modificando aspectos concretos de su configuración inicial, lo que ha dificultado su comprensión y generado cierta inseguridad jurídica en su aplicación cotidiana.

En segundo lugar, porque en este periodo de tiempo transcurrido el sector público autonómico ha aumentado sus dimensiones a medida que el marco competencial se ha ido ampliando con el traspaso de funciones y servicios procedentes del Estado, y como consecuencia de ello se han incorporado al mismo una diversidad de entidades públicas, algunas con regímenes económico-financieros específicos, por lo que es necesario adaptar el marco regulador de la actividad económico-financiera al escenario actual en que se desarrolla aquélla.

Además, la normativa estatal en la que se inspiró, la Ley General Presupuestaria de 1977, en la actualidad se encuentra completamente desfasada. Prueba de ello es la aprobación en el año 2003 de la vigente Ley General Presupuestaria, que configura un novedoso régimen hacendístico para la Administración General del Estado.

En el ámbito del ordenamiento jurídico autonómico extremeño, los cambios que se han producido en la regulación de la Administración Institucional tras la promulgación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no han tenido reflejo en la Ley 3/1985, lo que ha determinado la obsolescencia de muchos de los conceptos contenidos en la misma, algunos de ellos de especial importancia.

Junto a las razones expuestas, que por sí solas harían ineludible la necesidad de abordar la elaboración de una nueva Ley, existen otras que justifican su aprobación, como la introducción de las modernas teorías y técnicas de presupuestación en el ámbito de la gestión pública, especialmente las que van encaminadas a recoger el principio de plurianualidad.

De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de Extremadura se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico.

II

La presente Ley mantiene la estructura de la anterior Ley reguladora de la Hacienda Pública de Extremadura, si bien aglutina en un solo título la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales, dividiéndose así en seis títulos:

Título Preliminar. Principios Generales.

Título I. Del régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Título II. Del Presupuesto.

Título III. De la Tesorería, del endeudamiento y de los avales.

Título IV. De la contabilidad.

Título V. De la Intervención.

Título VI. De las responsabilidades.

En concreto, la Ley se compone de ciento cincuenta y nueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar, denominado «Principios Generales», se inicia con la definición del objeto de la Ley y del sector público autonómico como ámbito sobre el que actúa la Ley, y su división en tres subsectores: administrativo, empresarial y fundacional.

De esta forma se recoge, por un lado, la nomenclatura utilizada por la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y al mismo tiempo se definen algunos de los sujetos del sector público autonómico que carecían hasta el momento de esta conceptualización.

El artículo 4 establece una definición de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de los derechos que la integran, concepto esencial para la aplicación de la regulación contenida en el resto del articulado de la Ley.

Los artículos 8 al 12 recogen una relación de las competencias de los órganos e instituciones que intervienen en la actividad económico-financiera de la Administración autonómica, la cual debe completarse con aquellas otras competencias que les son atribuidas en los distintos títulos reguladores de las materias que son objeto de esta Ley.

El Título I, relativo al «Régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura», se divide en dos capítulos; el primero destinado a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, se inicia con una relación de los mismos, de igual forma que el artículo 57 del Estatuto de Autonomía, y contiene una distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, si bien también se establecen una serie de normas comunes a ambos.

El segundo capítulo, relativo a las obligaciones de la Hacienda Pública, determina el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración Autonómica en relación a las mismas.

Sin duda es en el Título II relativo al «Presupuesto» donde la nueva regulación implica un mayor cambio sobre la que contenía la Ley 3/1985, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo.

Como ya se ha expresado anteriormente, el contenido de este título debía ser objeto de una profunda adaptación al régimen presupuestario que está vigente en nuestro país, en el marco de los criterios fijados por la Unión Europea y las normas básicas del Estado sobre estabilidad presupuestaria, lo que obliga a una mayor racionalización del proceso presupuestario.

Por ello, aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, que se inicia con el establecimiento de una serie de principios aplicables a la programación y gestión presupuestaria.

Se incluye dentro del proceso presupuestario la figura de la programación presupuestaria mediante la fijación de escenarios presupuestarios plurianuales y los objetivos que se pretenden alcanzar.

En el capítulo tercero, que aborda la elaboración de los Presupuestos, se contiene una definición de los créditos y los programas presupuestarios, se determina la estructura del presupuesto de ingresos y de gastos, y se regula el procedimiento de elaboración de los Presupuestos y la documentación que tiene que acompañar al proyecto de ley.

El capítulo cuarto, «De los créditos y sus modificaciones», recoge los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa de los créditos y las reglas sobre las vinculaciones jurídicas de los mismos. De especial interés es la regulación de los compromisos de gasto de carácter plurianual, adaptada al régimen que estos últimos años habían venido estableciendo a este respecto las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Junto a ello se definen los distintos supuestos de modificaciones de crédito contemplados en la ley: las transferencias, generaciones, ampliaciones e incorporaciones de créditos y los créditos extraordinarios, al tiempo que se suprime la figura de los suplementos de crédito, que se reconduce dentro de estos últimos. La razón de esta reconducción es que el rango distintivo que existía entre ambas figuras de la existencia previa de crédito en el caso de los suplementos de crédito se ha difuminado por los propios mecanismos de redistribución de los créditos que posibilita la normativa vigente.

También dentro de este capítulo se da carácter estable a la distribución de competencias en materia de modificaciones de créditos, que anualmente se recogía en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo destacable como novedad la atribución al Consejo de Gobierno de la competencia para conceder créditos extraordinarios hasta el límite máximo del 1 % del Presupuesto inicial consolidado ante situaciones de emergencia y siempre que se financien con recursos distintos al endeudamiento.

El capítulo sexto, referente a la gestión presupuestaria, contiene los principios aplicables a la gestión económico-financiera, la gestión por objetivos, y consecuentemente con ello, se establece la obligación de los titulares de los centros gestores del gasto de elaborar un balance de resultados y un informe de gestión relativo al cumplimiento de los objetivos asignados a su área de actuación. También este capítulo relaciona y define las distintas fases de la gestión de los gastos.

El Título III engloba la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales en tres capítulos separados. El primero, relativo a la Tesorería, define y delimita sus funciones, así como la Caja General de Depósitos, las relaciones con las entidades de crédito, el procedimiento y los medios de pago, los embargos sobre los derechos de cobro, y el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que habrán de acomodarse la expedición de las órdenes de pago.

El capítulo segundo, «Del Endeudamiento», de capital importancia en una norma como ésta que debe respetar el principio de estabilidad presupuestaria plasmado en las normas comunitarias y estatales vigentes, destina su sección 1.ª establecer las normas generales en esta materia, la segunda al endeudamiento de la Administración autonómica, sus organismos autónomos y el resto de los entes públicos con presupuesto limitativo, y la sección tercera a las entidades pertenecientes al sector administración pública según las prescripciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales y otras entidades del sector público autonómico.

El capítulo tercero establece una regulación de los avales que se podrán conceder por parte de los distintos entes integrantes del sector público autonómico, siguiendo el mismo planteamiento establecido en el capítulo anterior.

Los Títulos IV y V se dedican, respectivamente, a la contabilidad y a la intervención, conservando prácticamente la actual regulación de dichas materias, con las mínimas adecuaciones necesarias para adaptarla a los aspectos novedosos de esta Ley.

Así, la contabilidad es objeto de regulación en el Título IV, donde se contiene un capítulo I relativo a normas generales, un capítulo II que establece una distribución de las competencias en esta materia y, finalmente, el capítulo III, «Información contable», se divide a su vez en dos secciones, relativas respectivamente a la elaboración, verificación y control de las cuentas, y a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

El Título V, denominado «De la intervención», mantiene, en general, el contenido de la Ley 3/1985, estructurándose en tres capítulos, dedicados a las normas generales en esta materia, a la función interventora previa y al control financiero.

El último Título de la Ley, el VI, está dedicado a las responsabilidades derivadas de la causación de un daño o perjuicio a la Hacienda Pública autonómica o a las entidades integrantes del sector público autonómico, ampliándose el ámbito subjetivo de la anterior regulación tanto desde el punto de vista de los autores como de los entes públicos afectados, estableciendo distintas responsabilidades en función de si concurre en la actuación infractora dolo o culpa grave, y regulándose específicamente la responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.

Se establecen asimismo tres disposiciones adicionales, que se dedican respectivamente, la primera a clarificar el régimen jurídico de los organismos autónomos creados con anterioridad al nuevo diseño de la Administración Institucional operado por la Ley 1/2002, la segunda a determinar la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios y la tercera a la gestión de los gastos de la Política Agraria Común.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la anterior Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley; mientras las dos disposiciones finales contienen habilitaciones normativas para el desarrollo de la presente Ley y el régimen especial de su entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR
Principios Generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control interno del sector público autonómico.

Artículo 2. Sector público autonómico.

1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

d) Los entes públicos distintos de los recogidos en las letras b) y c) vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiendo por tales las creadas por Ley de la Asamblea.

f) Las sociedades mercantiles autonómicas. Se considerará como tales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades que integran el sector público autonómico sea superior al 50 por 100 o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.

g) Las fundaciones del sector público autonómico entendiéndose por tales aquellas en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.

Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

h) Los consorcios, dotados de personalidad jurídica propia, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley.

3. La aplicación de esta Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. En el marco de la autonomía económica y financiera de la Universidad de Extremadura, será de aplicación a la misma el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:

1. El sector público administrativo, integrado por:

a) Los sujetos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

b) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior que tengan presupuesto limitativo.

c) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, que tengan alguna de las siguientes características:

1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2. El sector público empresarial, integrado por:

a) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Las entidades públicas empresariales.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior con presupuesto estimativo.

e) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.

Artículo 4. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública de Extremadura.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior de esta Ley.

2. La Hacienda Pública de Extremadura gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

Artículo 5. Normativa reguladora.

1. La Hacienda Pública de Extremadura se regirá:

a) Por la presente Ley.

b) Por las Leyes especiales que se dicten en esta materia por la Asamblea de Extremadura.

c) Por las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Por las normas dictadas en desarrollo de las anteriores leyes.

2. En caso de ausencia legal o vacío normativo serán de aplicación supletoria las disposiciones generales dictadas por el Estado en la materia y, en su defecto, las restantes normas del Derecho Administrativo y las disposiciones del Derecho Común.

Artículo 6. Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación.

Los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación suscritos con otras Administraciones Públicas en que se comprometan recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán contener ninguna cláusula o estipulación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7. Principios rectores de la actividad económico-financiera.

1. La Hacienda Pública de Extremadura organizará y desarrollará sus sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y servirá con objetividad a los intereses generales de la región en el marco de su Estatuto de Autonomía.

2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficacia, eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.

CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 8. Competencias de la Asamblea de Extremadura.

1. Será competencia de la Asamblea de Extremadura el examen, enmienda, aprobación y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Se regularán por Ley de la Asamblea de Extremadura las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:

a) La concesión de créditos extraordinarios, en los términos indicados en esta Ley.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de la capacidad normativa sobre los tributos cedidos por el Estado en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en las Leyes de cesión de tributos que afecten a Extremadura.

c) El régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) El régimen del patrimonio de la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.

e) El régimen de la contratación pública, en el marco de la legislación básica del Estado.

f) El régimen de concesión de avales por la Comunidad.

g) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades que, de conformidad con el artículo 2 de esta Ley, integran el sector público autonómico.

h) Aquellas otras cuestiones en materia de Hacienda que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de este rango.

Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno.

En las materias objeto de esta Ley, corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

a) La determinación de las directrices básicas de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.

c) La aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su remisión a la Asamblea.

d) La presentación de los proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos, dentro del mismo ejercicio presupuestario.

e) Autorizar créditos extraordinarios en los casos previstos en la letra a) del artículo 75 de esta Ley.

f) Autorizar los gastos en los supuestos previstos en las leyes.

g) Las demás funciones y competencias que le atribuyan ésta u otras leyes.

Artículo 10. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

En las materias objeto de la presente Ley, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:

a) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Administrar, gestionar y recaudar los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Establecer las normas reguladoras de la ejecución del presupuesto de gastos aplicables a los distintos procedimientos de gestión, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) Ejercer la superior autoridad en materia de ordenación de pagos.

e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Dictar las normas de desarrollo que específicamente le encomiende la presente Ley.

g) Proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política económico-presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Junta de Extremadura, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo autonómico incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de función pública, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer un incremento del gasto.

h) Autorizar las propuestas de modificación de las dotaciones o sustituciones de los proyectos incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

i) Aprobar las modificaciones presupuestarias que, en su caso, conlleven las propuestas a las que se refiere la letra anterior.

j) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes, así como cualesquiera otras de naturaleza económico-financiera que no hubieran sido atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Dentro de sus respectivas competencias y en los términos previstos en la presente Ley, son funciones de los titulares de las Consejerías y del resto de órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Elaborar las propuestas de sus estados de gastos y de ingresos a los efectos establecidos en el artículo 55 de esta Ley.

b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno los que sean competencia de este último.

d) Reconocer las obligaciones e interesar de la Consejería competente en materia de Hacienda la ordenación y el pago de las mismas.

e) Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 12. Competencias de los organismos autónomos.

Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en esta Ley:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.

b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del organismo autónomo.

d) Las demás que le asignen las leyes.

TÍTULO I
Del Régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura
CAPÍTULO I
Los derechos
Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura. Clasificación
Artículo 13. Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura.

Constituyen los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:

a) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) La participación en los ingresos del Estado.

d) Los recargos sobre los tributos estatales.

e) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial y otros Fondos para el Desarrollo Regional.

f) Otras asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Unión Europea.

g) El producto del endeudamiento y otras operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

i) Los ingresos de precios públicos.

j) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

k) Cualesquiera otros que le correspondan de acuerdo con las leyes.

Artículo 14. Clasificación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura.

Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 que deriven del ejercicio de potestades administrativas, así como aquellos respecto de los cuales la ley lo disponga expresamente.

Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, y que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.

Sección 2.ª Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura
Artículo 15. Afectación de recursos.

Los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 16. Competencias y administración.

1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda o a los organismos autónomos, en las condiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las competencias que legalmente pudieran atribuirse a otros departamentos o entidades del sector público autonómico.

2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 17. Régimen común de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura.

1. No se pueden enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos establecidos en las Leyes.

2. Tampoco pueden concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, previo dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.

4. La suscripción y celebración de acuerdos y convenios previstos en la legislación concursal requiere únicamente autorización del órgano que determine el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración del Estado, sus organismos autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 18. Ejercicio de acciones judiciales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos podrán ejercitar las acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.

Sección 3.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública
Artículo 19. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Púlica de Extremadura nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. En particular, la aplicación de los tributos se ajustarará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 20. Prerrogativas.

1. La Hacienda Pública de Extremadura goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de tributos, precios públicos, cantidades que hubieran de percibirse en virtud de actos o contratos administrativos o cualesquiera otros derechos de naturaleza pública y actuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

En especial, la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en aquélla, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, la Hacienda Pública de Extremadura gozará de las prerrogativas, facultades y garantías previstas en la Ley General Tributaria.

3. En caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los de las restantes entidades que forman el sector público autonómico.

Artículo 21. Gestión y liquidación de tributos y precios públicos.

1. Corresponde a la Hacienda de la Comunidad Autónoma la gestión, en todas las fases del procedimiento, de sus propios tributos y precios públicos, así como el ejercicio de las facultades de revisión, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con otras Administraciones Públicas, ajustándose, en su caso, el ejercicio de dichas facultades a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, las Leyes de la Asamblea de Extremadura, a los reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno en la materia y a las normas de desarrollo dictadas por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal en los casos que sea procedente.

2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo que disponga la normativa de cesión.

Artículo 22. Recaudación.

1. El pago de las deudas correspondiente a los derechos de naturaleza pública se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los distintos derechos. En defecto de norma legal o reglamentaria expresa, el período voluntario será el establecido al efecto en la Ley General Tributaria.

3. El inicio del período ejecutivo comporta, para las deudas de derecho público no tributarias, el mismo régimen de recargos y costas procesales que se establece con carácter general en la normativa tributaria, así como los intereses de demora a que se refiere el artículo 24.

Artículo 23. Procedimiento de apremio.

1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente, acreditativa del descubierto de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. El procedimiento de apremio puede suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y procedimientos económico-administrativos.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

4. Cuando un tercero, que no tenga responsabilidad frente a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de obligación o gestión propia, o transmitida en relación con los créditos objeto del procedimiento, pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos trabados, o bien considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública de Extremadura, deberá formular la correspondiente reclamación de tercería ante el órgano competente.

5. Interpuesta la reclamación de tercería, se procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de una tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento procedentes, se suspenderá el procedimiento de apremio sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, debiendo sustanciarse este incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial. Cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, continuará el apremio, salvo justificación documental, en el plazo legalmente establecido, de la interposición de la correspondiente demanda judicial.

No obstante lo anterior, si se hubiera continuado el procedimiento de apremio sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago no cuestionados por tercería, y con su producto hubiera quedado totalmente satisfecha la deuda, se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación de tercería sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

b) Si se tratase de una tercería de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes embargados y el producto obtenido se consignará en depósito a las resultas de la tercería.

Artículo 24. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura por los conceptos contemplados en esta sección devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas, entidades colaboradoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Extremadura que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio.

3. En los supuestos de reintegro de subvenciones se devengará el interés legal antes mencionado incrementado en un 25 %, salvo que la propia Ley de Presupuestos establezca uno diferente.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria o las establecidas en las normas específicas que resulten aplicables.

Artículo 25. Aplazamiento o fraccionamiento.

1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecidos reglamentariamente.

2. Dichas cantidades deberán garantizarse, salvo en los casos siguientes:

a) Las de baja cuantía, entendiéndose por tales aquellas inferiores a la cifra que fije la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de suficientes bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de su capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 26. Prescripción de los derechos.

1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa la tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Extremadura se ajustará a lo prevenido en el Título VI de esta Ley.

Artículo 27. Derechos económicos de baja cuantía.

El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.

Sección 4.ª Régimen de los derechos de naturaleza privada
Artículo 28. Derechos de naturaleza privada.

La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Extremadura se llevará a cabo de acuerdo con las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 29. Aplazamiento o fraccionamiento.

Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de una relación jurídica de derecho privado en los casos y con las condiciones que establezca el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO II
Las obligaciones
Artículo 30. Nacimiento y extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Extremadura nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

2. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

Artículo 31. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda Pública de Extremadura cuando resulten de la ejecución de sus Presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 32. Prerrogativas.

1. Ningún juez, tribunal o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución o dictar providencia de embargo contra los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni tampoco contra sus bienes o derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital social de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa competente por razón de la materia, la cual acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites que establezca el respectivo presupuesto, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Si para el pago fuera necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 33. Intereses de demora.

En las materias tributarias, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará para la exigencia a la Hacienda Pública autonómica de intereses de demora lo dispuesto en sus legislaciones específicas.

En las materias no contempladas en el párrafo anterior, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Autonómica dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Artículo 34. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de Extremadura de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuera reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, salvo que otra cosa se establezca en leyes especiales.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Extremadura que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa la tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II
De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I
Principios de la programación y de la gestión presupuestaria
Artículo 35. Principios de la programación presupuestaria.

1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y en esta Ley.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 36. Principios de la gestión presupuestaria.

1. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.

2. Los créditos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley. El carácter limitativo de dichos créditos será el correspondiente al nivel de vinculación con que se especifique.

3. Los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

5. El presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar.

CAPÍTULO II
Programación presupuestaria
Artículo 37. Escenarios presupuestarios plurianuales.

Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, constituyen la programación de la actividad del sector público autonómico con presupuesto limitativo en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

Artículo 38. Contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta, en todo caso, las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en su caso, contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.

Artículo 39. Elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de Hacienda y aprobados por el Consejo de Gobierno, con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada año.

Artículo 40. Programas plurianuales de las Consejerías.

1. Los programas presupuestarios de carácter plurianual consisten en el conjunto de gastos que se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos.

2. El programa plurianual de cada Consejería contendrá los programas de todos los centros gestores que de él dependan, siendo aprobado por el titular de la Consejería.

3. Los programas de actuación plurianual de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial se integrarán, a efectos informativos, en los programas plurianuales de las Consejerías de que dependan funcionalmente.

Artículo 41. Elaboración de los programas plurianuales.

1. Para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales cada consejería remitirá anualmente a la Consejería competente en materia de Hacienda los programas plurianuales, referidos a los tres ejercicios siguientes, y ajustados a sus previsiones y límites, en los que por centros gestores se establecerán los objetivos a conseguir y las acciones necesarias para alcanzarlos así como las dotaciones de los programas presupuestarios.

2. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas plurianuales y de actuación plurianual se establecerá por orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en la que se determinará el plazo y la forma de remisión.

Artículo 42. Contenido de los programas plurianuales.

1. Los programas plurianuales establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:

a) Los objetivos plurianuales expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el período y estructurados por programas presupuestarios.

b) La actividad a realizar para la consecución de los objetivos.

c) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

d) Los medios económicos, materiales y personales necesarios con especificación de los créditos que, para el logro de los objetivos anuales que dichos programas establezcan, se propone poner a disposición de los centros gestores del gasto responsables de su ejecución.

e) Las inversiones reales y financieras a realizar.

2. Los programas plurianuales deberán tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería.

Artículo 43. Adecuación a los escenarios presupuestarios plurianuales.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los programas plurianuales de las distintas Consejerías, con sujeción, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política presupuestaria determine el Consejo de Gobierno para el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya consecución participan.

CAPÍTULO III
Contenido, estructura y elaboración de los presupuestos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 44. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 45. Ámbito orgánico.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:

a) Los presupuestos de la Administración General, de sus organismos autónomos, de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo, así como de los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público autonómico empresarial y del sector público autonómico fundacional.

Artículo 46. Contenido.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio los sujetos referidos en el apartado a) del artículo anterior.

b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en la letra b) del artículo anterior.

c) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 47. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 48. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

De tales operaciones se dejará constancia de las causas que las justifican.

2. Cuando en los supuestos contemplados en el punto anterior no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, se procederá a su habilitación mediante la tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 49. Créditos presupuestarios.

1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

2. Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones.

Artículo 50. Programas presupuestarios.

1. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos presupuestarios que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.

2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.

3. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.

Sección 2.ª Estructuras presupuestarias
Artículo 51. Estructura de los presupuestos.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 52. Estructura de los estados de gastos.

Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los presupuestos.

b) La clasificación funcional permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretendan conseguir y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, un sistema de objetivos que sirvan de marco a su gestión presupuestaria y que haga posible, de conformidad con ellos, clasificar los créditos por programas. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.

Los programas se agregarán sucesivamente en subfunciones, funciones y grupos de función.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Artículo 53. Estructura de los estados de ingresos.

Los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.

b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos; transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Sección 3.ª Elaboración del Presupuesto
Artículo 54. Procedimiento de elaboración.

1. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá, mediante Orden, el procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación.

Artículo 55. Elaboración del anteproyecto de presupuestos.

1. Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación.

Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional que dependan funcionalmente de cada una de ellas.

2. El presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda elevar al acuerdo del Consejo Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 56. Documentación del Proyecto de Presupuestos.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma consta de la siguiente documentación:

a) Texto articulado.

b) Estados de ingresos y gastos.

c) Anexo de proyectos de gastos y programación plurianual, que incluirá su clasificación territorial.

d) Anexo de personal.

e) Estados consolidados de los presupuestos.

f) Memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.

g) Memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

h) Memoria de los beneficios fiscales.

i) Liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

j) Informe socio-económico.

k) Presupuestos de las entidades autonómicas del sector público empresarial y del sector público fundacional.

Artículo 57. Remisión a la Asamblea.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será remitido a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación, en su caso, antes del 15 de octubre del año anterior al que se refiera.

Artículo 58. Prórroga de los Presupuestos.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

CAPÍTULO IV
De los créditos y sus modificaciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 59. Especialidad cualitativa de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 60. Vinculación de los créditos.

1. En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de artículo, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en la clasificación económica.

2. No obstante, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en el presupuesto de gastos los siguientes créditos:

a) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley.

c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

d) Los que establezcan subvenciones nominativas.

e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

Artículo 61. Vinculación de los proyectos de gasto.

Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones establecidas en el artículo anterior para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización. Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gasto de los presupuestos.

Artículo 62. Especialidad cuantitativa de los créditos.

Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.

Artículo 63. Compromisos de gastos de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Además, para las inversiones reales y transferencias de capital, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, minorado o aumentado por las transferencias de créditos negativas o positivas, en su caso, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Estos porcentajes serán del 100 por 100 en cada uno de dichos ejercicios para el resto de operaciones.

El empleo de los límites señalados en este apartado se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación para las aplicaciones presupuestarias, en las que las retenciones de créditos y autorizaciones de gasto sobre los créditos disponibles computarán a efectos de aquellos.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los gastos derivados de la carga financiera de la deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, las medidas de desarrollo rural destinadas a las ayudas agroambientales, forestales y a la jubilación anticipada, los gastos derivados de generaciones de crédito que hayan de extenderse a ejercicios futuros, la subsidiación de intereses y los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

3. Los compromisos de gastos futuros se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.

Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en casos especialmente justificados, a iniciativa de la Consejería correspondiente, podrá elevar al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto.

Artículo 65. Adquisiciones de bienes inmuebles con pago aplazado.

Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 66. Temporalidad de los créditos.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de esta Ley.

Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
Artículo 67. Modificación de los créditos iniciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Ampliaciones.

d) Créditos extraordinarios.

e) Incorporaciones de créditos.

2. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.

Artículo 68. Transferencias de créditos.

Las transferencias de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo y manteniendo el equilibrio presupuestario, traslada el importe total o parcial de un crédito a otra u otras partidas presupuestarias y proyectos de gasto, en su caso, con diferente vinculación.

Artículo 69. Limitaciones en las transferencias de créditos.

1. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes.

b) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio.

c) No podrán minorarse o incrementarse los créditos que hayan sido incrementados o minorados, respectivamente, mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel de artículo.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias que se refieran a:

a) Los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas.

b) Los créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c) Los créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias.

d) Los créditos del programa del endeudamiento público.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley.

Artículo 70. Generaciones de créditos.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma. Los ingresos podrán justificarse con el reconocimiento del derecho o con el compromiso firme de aportación.

En estos casos, cuando proceda cofinanciación por parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios no comprometidos o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto.

b) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente.

c) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

3. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores.

Artículo 71. Compromiso firme de aportación.

El compromiso firme de aportación es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada, de tal forma que cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible.

Artículo 72. Compromiso firme de futuro.

Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.

Artículo 73. Créditos ampliables.

1. Las ampliaciones de créditos son aquellas modificaciones destinadas a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en los presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2. Asimismo, en los organismos autónomos y entidades públicas con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables o minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. La limitación prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 no será de aplicación para este tipo de modificaciones.

3. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto o con baja en otros créditos del presupuesto.

Artículo 74. Créditos extraordinarios.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible aumentar a través de las restantes figuras de modificación, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.

2. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.

b) Con nuevos ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

c) Mediante baja de otros créditos.

d) Con los recursos de operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.

Artículo 75. Autorizaciones de los créditos extraordinarios.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gasto hasta un límite máximo en el ejercicio del uno por ciento del presupuesto inicial consolidado, ante situaciones de emergencia, y siempre que se financien con recursos distintos al endeudamiento.

b) A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, en los restantes casos.

Artículo 76. Incorporaciones de créditos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b) Los que resulten de créditos extraordinarios que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

c) Los créditos que amparen compromisos de gasto contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

d) Los procedentes de créditos para operaciones de capital.

e) Los derivados de créditos para gastos cuya financiación sea afectada.

2. Los remanentes de créditos incorporados se destinarán a la misma finalidad orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones.

Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.

1. La incorporación de créditos quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello. A estos efectos se considerará recursos financieros el remanente de tesorería al fin del ejercicio que no haya sido aplicado en el Presupuesto.

2. En el caso de incorporación de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes:

a) Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.

b) En su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 1 de este artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.

Artículo 78. Anticipos de tesorería.

1. Los anticipos de tesorería son autorizaciones en el presupuesto de gastos con carácter provisional, para dar cobertura a gastos inaplazables que carecen de consignación presupuestaria, hasta tanto concluya la tramitación de un crédito extraordinario.

2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del dos por ciento de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya aprobado por el propio Consejo de Gobierno el proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario.

3. Si la Asamblea no aprobase el proyecto de Ley de Concesión del Crédito Extraordinario, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Sección 3.ª Competencias en materia de modificaciones de créditos
Artículo 79. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Centros gestores afectados, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos entre diferentes secciones presupuestarias, salvo las señaladas en el artículo siguiente.

b) Los créditos extraordinarios a los que se refiere la letra a) del artículo 75.

c) Los anticipos de tesorería.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.

Artículo 80. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, conforme al artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por los titulares de las Consejerías y de las entidades públicas con presupuesto limitativo afectado.

b) Las transferencias que se realicen desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del estado de gastos del subsector Administración General, cualquiera que sea la sección presupuestaria a que corresponda.

c) Las transferencias entre distintas secciones presupuestarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

d) Las generaciones de créditos para los supuestos del artículo 70 de la presente Ley.

e) Las ampliaciones de créditos previstas en el artículo 73 de la presente Ley.

f) Las incorporaciones de créditos reguladas en el artículo 76 de la presente Ley.

2. Acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencias de los titulares de las Consejerías y de las entidades públicas con presupuesto limitativo, cuando exista informe negativo de la Intervención y el titular de la competencia lo remita en discrepancia.

3. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 81. Competencias de los Consejeros y de los Presidentes y Directores de las entidades públicas con presupuesto limitativo.

1. Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a:

a) Los gastos de personal como consecuencia de variaciones en las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias, o de modificaciones generales o puntuales en las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

b) Los créditos cuya financiación sea afectada.

c) Las atenciones protocolarias y representativas.

2. Los Presidentes y Directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas con presupuesto limitativo ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las establecidas en este artículo a favor de los Consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

3. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, se remitirán a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su conocimiento, contabilización, en su caso, y para el posterior traslado a la Asamblea.

CAPÍTULO V
De las entidades integrantes del sector público autonómico, empresarial y fundacional
Artículo 82. Presupuesto.

1. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad.

Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el párrafo anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

3. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior, y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 83. Tramitación.

1. La estructura básica de los presupuestos de explotación y de capital, y la documentación complementaria que deberá acompañarlos se establecerá por la Consejería competente en materia de Hacienda, y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles autonómicas, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público autonómico, así como las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los consorcios referidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 2 que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

CAPÍTULO VI
De la gestión presupuestaria
Sección 1.ª Principios generales y gestión por objetivos
Artículo 84. Principios de la gestión económico-financiera.

1. Los sujetos que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno y en función de los recursos disponibles.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.

4. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

Artículo 85. Gestión por objetivos.

1. Los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios establecerán, a través de la elaboración de los programas plurianuales a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.

Artículo 86. Informe sobre la consecución de objetivos.

Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio en el programa plurianual correspondiente a dicho centro gestor del gasto, que se incorporarán a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.

Sección 2.ª Gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 87. Fases de la gestión de los gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.

b) Compromiso de gasto.

c) Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

d) Ordenación del pago.

e) Pago.

2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas, produciendo los mismos efectos que si dichas fases se acumularan en actos administrativos separados.

Artículo 88. Aprobación del gasto.

1. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

2. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.

Artículo 89. Compromiso del gasto.

1. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda con un tercero, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.

2. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

Artículo 90. Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

1. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido, y comporta la propuesta de pago correspondiente.

2. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

3. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

Artículo 91. Competencias en materia de gastos.

1. Corresponde a los titulares de las Consejerías y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

3. Las facultades anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos legalmente.

Artículo 92. Competencias en materia de convenios.

1. Los órganos de las Consejerías y de sus Organismos Autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades de Derecho Público necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de ellos para la Hacienda Autonómica sea superior al que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.

Artículo 93. Ordenación de pagos.

1. La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda de la Comunidad Autónoma previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.

2. Bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, corresponde a la Dirección General con competencia en materia de Tesorería la función de Ordenador General de Pagos. Los presidentes o directores de los Organismos Autónomos y demás entes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, como ordenadores de pagos dentro del ámbito de sus competencias, estarán bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá nombrar ordenadores de pago secundarios con objeto de facilitar el servicio.

4. La expedición de las órdenes de pago se ajustará, en su caso, al Plan de Disposición de Fondos a que se refiere el artículo 108.

5. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago. No obstante, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de las Habilitaciones, así como de las entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.

Artículo 94. Limitaciones en materia de gastos.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar, por razones de coyuntura presupuestaria, la no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos.

2. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, en los siguientes supuestos:

a) Partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.

b) Transferencias internas corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

Asimismo, podrá requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, cuando no fueran necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

Artículo 95. Pagos indebidos y demás reintegros.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona que no ostente derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía superior a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 24 de esta Ley desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. No devengarán intereses de demora los reintegros por pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que el perceptor, con anterioridad a cualquier actuación administrativa tendente al reintegro de lo indebidamente ingresado, comunique a la Administración la existencia de un pago indebido a su favor y proceda a su restitución en la forma prevista reglamentariamente.

Artículo 96. Anticipos de caja fija.

1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.

2. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, especificando los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables y los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos.

Artículo 97. Pagos a justificar.

1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento de su reconocimiento, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.

2. Además, se podrán autorizar propuestas de pago a justificar en los siguientes supuestos:

a) Cuando los servicios y prestaciones a que se refieran se realicen en moneda extranjera.

b) Cuando por razones de oportunidad y otras debidamente motivadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos, mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

c) En aquellos otros supuestos que por Decreto acuerde el Consejo de Gobierno.

3. Los preceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuentas justificativas de la aplicación de las cantidades recibidas y son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

4. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan estos pagos, especificando plazos y formas de rendición de la referida cuenta justificativa.

Artículo 98. Fases de la gestión de los ingresos.

1. La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2. El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración.

3. La extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 99. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

TÍTULO III
De la Tesorería, del endeudamiento y de los avales
CAPÍTULO I
De la Tesorería
Artículo 100. La Tesorería.

1. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura depende de la Consejería competente en materia de Hacienda, sirve al principio de unidad de caja y está constituida por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad publica.

Artículo 101. Funciones de la Tesorería.

Son funciones de la Tesorería:

a) Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos por la Administración de la Comunidad Autónoma, según las disposiciones de esta Ley, así como custodiar los avales que se depositen en la Caja General de Depósitos.

e) Las demás que se deriven o relacionen con éstas.

Artículo 102. Registro de cuentas.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del registro de cuentas de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán todas las cuentas financieras de titularidad de las distintas entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 103. Caja General de Depósitos.

1. Dependiendo de la Tesorería existirá la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

2. En la Caja General de Depósitos se constituirán, a disposición de la autoridad administrativa correspondiente, los depósitos definitivos realizados en metálico, valores y avales que deben constituirse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Así mismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.

4. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.

Artículo 104. Relación con entidades de crédito.

1. Los recursos de la Tesorería se situarán en entidades de crédito debidamente autorizadas por el Banco de España para el ejercicio de su actividad, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará su titularidad la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos o los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley.

2. El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, el tipo de interés mínimo al que serán retribuidas, las comisiones máximas a pagar en su caso, y la situación, disposición y control de determinado tipo de recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, se determinará reglamentariamente. Los fondos situados en estas cuentas quedarán excluidos de la facultad de compensación.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.

4. La Consejería con competencias en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización. Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.

5. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.

Artículo 105. Medios de pago.

1. Los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios, estableciéndose como preferente la transferencia bancaria.

Artículo 106. Pago, compensación de oficio y convenios de información de pagos.

1. El pago es el acto por el cual se produce la salida material de fondos de la Tesorería.

2. Serán compensables, de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago en cualquier momento, las deudas a favor de la Hacienda Pública de Extremadura derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público con los créditos reconocidos a favor de los deudores. Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor.

3. Se podrán suscribir convenios con órganos pertenecientes a otras administraciones a efectos del intercambio de información contable relacionado con las propuestas de pago a favor de los acreedores de la Hacienda de la Comunidad.

Artículo 107. Embargo de derechos de cobro.

1. Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la Tesorería de la Comunidad, se comunicarán necesariamente a la Dirección General competente en materia de Tesorería para su debida práctica, y contendrán al menos la identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos judiciales y administrativos podrán requerir la traba general de pagos a perceptores concretos cuando no conozcan singulares y concretos derechos de cobro. En este supuesto, la resolución por la que se proceda al embargo o ejecución concretos deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde que se hubiese notificado la existencia del derecho de cobro a favor del perceptor sobre el que se hubiera ordenado la traba general de sus pagos. De no proceder en tal plazo, la traba y la retención correspondiente quedarán liberadas y se procederá al pago material al acreedor de la Hacienda Pública.

Artículo 108. Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.

1. El Consejo de Gobierno, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento, podrá aprobar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma. Dicho Plan será remitido a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento.

2. Para la elaboración del mismo, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el mencionado Plan.

3. El Plan de Disposición de Fondos podrá ser modificado a lo largo del ejercicio en función de los datos que arroje su ejecución o de cambios en las previsiones de ingresos o de pagos. Para su modificación se seguirá la tramitación establecida en el apartado 1 de este artículo para su aprobación.

Artículo 109. Excedentes de tesorería.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar transitoriamente excedentes de tesorería, siempre que éstas reúnan las condiciones adecuadas de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.

CAPÍTULO II
Del endeudamiento
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 110. Conceptos.

1. Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura el conjunto de capitales tomados a préstamo, a corto o largo plazo, en moneda nacional o en divisas, por las entidades pertenecientes al sector público autonómico de Extremadura.

2. Igualmente formará parte de su endeudamiento, en los términos reflejados en el apartado anterior, el correspondiente a las demás entidades que se clasifiquen en el sector administración pública en el ámbito de esta Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

3. El endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Empréstitos representados por medio de títulos, anotaciones en cuenta o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

b) Operaciones de crédito, o préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado admitida en derecho.

4. Se entiende por endeudamiento a corto plazo el formado por aquellas operaciones cuyo vencimiento se produzca en un plazo no superior a doce meses desde su formalización.

5. Se entiende por endeudamiento a largo plazo el formado por aquellas operaciones cuyo vencimiento se produzca en un plazo superior a doce meses desde su formalización.

Sección 2.ª Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo del sector público autonómico
Artículo 111. Operaciones a corto plazo.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma como se documente, no podrá superar el 10 % del importe inicial del estado de ingresos por operaciones corrientes.

Artículo 112. Operaciones a largo plazo.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito se destine a la realización de operaciones de capital.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes.

2. También tendrán la consideración de operaciones de endeudamiento a largo plazo aquellas que respondan a necesidades de financiación de operaciones de capital que, por condiciones favorables del mercado que permitan reducir el coste de dicha financiación, convenga formalizar en instrumentos de uso en el corto plazo, en el marco de programas financieros acordados.

Artículo 113. Otras operaciones financieras.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda a:

a) Acordar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada total o parcial, refinanciación, sustitución o modificación de las condiciones de las operaciones de endeudamiento, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo de acreedores, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

b) Acordar la realización de operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones y cualquier otra operación que tenga por finalidad limitar, diversificar o modificar el riesgo cambiario o el riesgo y coste del endeudamiento debido a la evolución de los tipos de interés, facilitar su colocación, negociación o administración, o mejorar la gestión y distribución de la carga financiera.

c) Concertar convenios de colaboración con entidades financieras e instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales con el fin de promover la mejor colocación del endeudamiento y la liquidez de su mercado.

Artículo 114. Aplicación del endeudamiento.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al respectivo presupuesto, excepto la liquidación de principal e intereses de las operaciones de permuta financiera. No obstante, el producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias.

Artículo 115. Habilitación legal para la creación del endeudamiento a largo plazo.

La creación del endeudamiento a largo plazo habrá de ser autorizada por las Leyes anuales de presupuestos o por las que se dicten al efecto, que deberán fijar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, el importe máximo autorizado y, en su caso, los requisitos, características y modalidades del mismo.

Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.

Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley.

Artículo 117. Régimen jurídico.

1. Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

2. La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo se realizará mediante los procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia.

3. El endeudamiento gozará, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la Deuda del Estado.

4. A los valores representativos del endeudamiento, cuando éste se realice mediante empréstitos o emisiones de deuda, les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.

5. Se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura de todas las operaciones de endeudamiento formalizadas en el plazo de un mes desde la fecha de formalización.

Artículo 118. Prescripción.

1. Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses del endeudamiento y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.

2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3. Los capitales del endeudamiento prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 119. Endeudamiento de los organismos autónomos y entes públicos.

1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autorice. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dicho endeudamiento debiera realizarse.

2. En ese caso, las competencias señaladas en los artículos 113 y 116 de esta Ley se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.

3. En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120.

Sección 3.ª Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública y otras entidades del sector público autonómico
Artículo 120. Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

1. Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2. La creación de endeudamiento para cada entidad deberá ser autorizada por la Ley de Presupuestos, o leyes especiales que se dicten a tal efecto, que fijará el importe máximo de estas operaciones, sus requisitos, características y destino.

3. Compete al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.

4. El director o presidente de la entidad afectada contratará y formalizará las operaciones de endeudamiento, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda. No obstante, dicha Consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5. Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.

6. Durante los quince primeros días de cada trimestre las entidades deberán poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.

Artículo 121. Endeudamiento de otras entidades del sector público autonómico.

1. Las entidades del sector público autonómico no reguladas en los artículos anteriores podrán concertar operaciones de endeudamiento a largo y corto plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2. Las citadas entidades deberán informar a la Consejería competente en materia de Hacienda de las operaciones de endeudamiento reguladas en este artículo en el plazo de un mes desde la fecha de su formalización.

En lo relativo a la información trimestral a suministrar a la Dirección General competente en materia de endeudamiento se estará a lo dispuesto en el punto 6 del artículo anterior.

Igualmente, antes de finalizar cada ejercicio, las citadas entidades deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda las previsiones de endeudamiento a largo plazo para el ejercicio siguiente.

CAPÍTULO III
De los avales
Artículo 122. Objeto de los avales y límites.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante garantías que revestirán necesariamente la forma de aval.

2. El importe total de los avales a prestar y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, o las leyes especiales que se dicten al efecto.

3. El límite anual se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y los intereses, salvo disposición en contrario establecida en la Ley de Presupuestos o leyes especiales.

Artículo 123. Competencias.

1. La concesión y modificación de los avales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán autorizadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa solicitud de la Consejería competente en función del beneficiario del aval.

2. La autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo individual o global.

3. Los acuerdos de autorización de los avales deberán ser publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

4. A la Consejería competente en materia de Hacienda le corresponderá el control y seguimiento de los avales otorgados, debiendo aportar las entidades afectadas la información que en su caso les fuera solicitada.

Artículo 124. Formalización de los avales.

1. La formalización de avales de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar los pactos y condiciones que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

2. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente lo contrario.

3. Salvo que en ella se indicara expresamente lo contrario, se entenderá revocada la autorización del Consejo de Gobierno cuando el aval no se formalizase en el plazo de un año a contar desde la fecha de dicho acuerdo. El Consejo de Gobierno podrá, en su caso y antes de finalizar dicho plazo, acordar su prórroga sin que este hecho afecte al límite al que se refiere el artículo 122.

Artículo 125. Limitación de riesgos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo de autorización del Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer las contra garantías y demás mecanismos que considere oportunos para limitar el riesgo de ejecución de los avales prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, si como consecuencia de las actuaciones de control se observara una notoria disminución de la solvencia del avalado durante la vigencia del aval, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigirle la presentación de las garantías oportunas para la seguridad de su eventual obligación de reembolso.

Artículo 126. Devengo de comisión.

Los avales prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma devengarán, a favor de la misma, la comisión que para cada operación se hubiera determinado en la autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 127. Facultades de inspección.

La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Intervención General, podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados al Consejo de Gobierno.

Artículo 128. Obligación de información.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda informará trimestralmente al Consejo de Gobierno acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción, modificación o cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura haya hecho frente directamente como consecuencia del ejercicio de su función de avalista.

2. Todo acuerdo de concesión o modificación de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura en el plazo de un mes desde su formalización.

Artículo 129. Operaciones garantizadas por Sociedades de Garantía Recíproca.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá afianzar operaciones de crédito concertadas por empresas avaladas por Sociedades de Garantía Recíproca, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 130. Avales concedidos por organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo.

1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán prestar avales, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autoricen, y siempre que estén autorizados para ello en sus leyes de creación. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dichas operaciones debieran realizarse.

2. En ese caso, las competencias señaladas en el artículo 124 de esta Ley, en materia de concertación, se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.

3. En cuanto a régimen de autorizaciones, competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda y obligaciones de información, les será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 131 para los entes clasificados en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, así como lo establecido en el apartado 3 del artículo 124.

Artículo 131. Avales concedidos por otras entidades del sector público autonómico y entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

1. Se entiende regulado en este artículo lo inherente en materia de avales a las entidades que formen parte del sector público autonómico, así como a aquellas que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, no recogidas en los apartados anteriores y siempre que estén autorizadas para ello por sus leyes de creación.

2. Dichas entidades podrán prestar avales en las condiciones y hasta el límite máximo fijado para las mismas dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuesto, o leyes especiales que se dicten a tal efecto.

3. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, cuando el avalista sea un ente clasificado en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

4. En los demás casos será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda cuando el avalado sea una empresa privada no participada mayoritariamente por el avalista.

5. Las entidades comprendidas en el presente artículo deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de cada uno de los avales concedidos en el plazo de quince días desde su concesión.

6. Todos las entidades reguladas en este artículo deberán remitir con carácter trimestral, y durante los primeros quince días de cada trimestre, a la Consejería competente en materia de Hacienda, información relativa a la situación de los avales concedidos.

7. La Consejería competente en materia de Hacienda controlará, a través de la Intervención General, el destino de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación de los mismos.

TÍTULO IV
De la contabilidad
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 132. Contabilidad del sector público autonómico.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico recogidas en el artículo 2 quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 133. Rendición de cuentas.

La sujeción al régimen de la contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II
Competencias en materia contable
Artículo 134. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la organización de la Contabilidad Pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las Cuentas Económicas del sector público de Extremadura.

f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

g) Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

Artículo 135. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Junta de Extremadura, es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y le corresponde:

a) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las Leyes y Reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

Artículo 136. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Extremadura:

a) Formar la Cuenta General.

b) Examinar, formular observaciones y preparar las Cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Extremadura, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta de Extremadura.

g) Someter a la aprobación del Consejero competente en materia de Hacienda la imposición de las sanciones que reglamentariamente se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.

CAPÍTULO III
Información contable
Sección 1.ª Elaboración, verificación y control de las cuentas
Artículo 137. Formación y cierre de las cuentas. Cuentadantes.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente, sin perjuicio de la información periódica que legal o reglamentariamente deba remitirse a órganos competentes.

2. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c) Los presidentes del consejo de administración de las empresas y sociedades mercantiles autonómicas, y en su caso, los liquidadores de las mismas en proceso de liquidación.

d) Los presidentes de los patronatos o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

e) Los perceptores de subvenciones, en cuanto a la justificación del destino dado a las mismas.

f) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad.

Artículo 138. Verificación de las cuentas.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta de Extremadura, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

Artículo 139. Transparencia y control parlamentario.

La Consejería competente en materia de Hacienda enviará a la Asamblea de Extremadura a efectos de información, estudio por la Comisión de Hacienda y Presupuesto y publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», los siguientes datos:

a) Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

b) La situación y movimiento de la Tesorería, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

c) Las demás que se consideren de interés.

Sección 2.ª La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 140. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma y las demás entidades integrantes del sector público autonómico.

Artículo 141. Documentos de la Cuenta General.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura se formará con las cuentas anuales de cada una de las entidades que conforman el sector público autonómico.

En el caso del sector público empresarial, las cuentas anuales se formarán mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que las integren, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad del sector privado y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 142. Contenido y elaboración de las cuentas del sector público administrativo.

El contenido, la estructura y las normas de elaboración de las cuentas de las entidades integrantes del sector público administrativo se determinarán por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General. En todo caso, se suministrará información sobre:

La situación económica, financiera y patrimonial.

Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

La ejecución y liquidación de los presupuestos del ejercicio.

Artículo 143. Formación de la Cuenta General y remisión al Tribunal de Cuentas.

La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se remitirá al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

TÍTULO V
De la Intervención
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 144. Control interno.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 145. Función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 146. Funciones de la Intervención General.

La Intervención General de la Junta de Extremadura, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrán el doble carácter de centro de control interno y centro directivo de la contabilidad pública de la Junta de Extremadura.

Artículo 147. Contenido de la función interventora.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

La función interventora de los actos o acuerdos de reconocimiento de obligaciones, que acompañados de la documentación justificativa correspondiente, respondan a compromisos de gastos fiscalizados previamente de forma favorable o exentos de fiscalización previa, podrá realizarse una vez reconocidos al tiempo de contabilización de la obligación del gasto.

b) La intervención formal del pago y de su ordenamiento.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

e) La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.

No obstante, será necesaria la fiscalización previa en los actos que acuerden el fraccionamiento y aplazamiento de los derechos de la Hacienda.

f) La función interventora podrá ejecutarse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expedientes relacionados con los gastos de subvenciones, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Son inherentes a la función interventora:

a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II
De la función interventora previa
Artículo 148. Excepciones a la intervención previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de la cantidad que cada año se establezca en la Ley de Presupuestos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta Ley.

b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.

c) Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto.

d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 anterior no será de aplicación respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 149. Reparos.

Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta de Extremadura, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 150. Efectos del reparo sobre la tramitación del expediente.

Si el reparo afecta a la disposición de los gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pago suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho del perceptor.

c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta de Extremadura o a un tercero.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 151. Discrepancias.

1. Si el órgano a que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos dando cuenta a dicha oficina.

CAPÍTULO III
Del control financiero
Artículo 152. Control financiero.

1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del resto del sector público autonómico.

2. El control financiero se efectuará mediante procedimiento de auditoría, sustituyendo a la intervención previa, en las Sociedades Mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta de Extremadura, o por sus Organismos.

3. El Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, determinará las normas e instrucciones a que deberá ajustarse la actividad auditora y elaborará anualmente un Plan de Auditorías, para cuya ejecución, podrá recabarse cuando sea necesario la colaboración de empresas de auditoría.

TÍTULO VI
De las responsabilidades
Artículo 153. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Extremadura o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 154. Hechos que pueden generar responsabilidad.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública regional sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley y la normativa reguladora de las subvenciones.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo precedente.

Artículo 155. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 156. Responsabilidad de los Interventores y ordenadores de los pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 157. Órgano competente y procedimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. La resolución que, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Extremadura o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

4. El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 158. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 20 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública autonómica, o en su caso la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 24, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 159. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 154 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Régimen de los organismos autónomos anteriores a la Ley del Gobierno y de la Administración.

Los organismos autónomos creados con anterioridad a la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sean de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se entenderán a todos los efectos como organismos autónomos de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 111 de la citada Ley 1/2002, y pasarán a ser considerados como integrantes del sector público administrativo autonómico e incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

Su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en esta Ley.

Disposición adicional segunda. Gestión económica de los centros docentes no universitarios.

La gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá por su normativa específica, y en su caso, por la regulación que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Gestión de los gastos de la Política Agraria Común.

La gestión de los gastos de la Política Agraria Común se regirá, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado en esta materia, y por las que, en su caso, pueda dictar la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Exención de garantías.

Estarán exentas de la obligación de constituir garantía por las aportaciones económicas que reciban de manera anticipada con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Las entidades integrantes del sector público autonómico incluidas en el artículo 2 de esta Ley.

b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos de ellas dependientes.

c) La Universidad de Extremadura.

Disposición adicional quinta. Especialidades presupuestarias de la Asamblea.

La Mesa de la Asamblea de Extremadura podrá aprobar transferencias, generaciones e incorporaciones de crédito en la Sección del Presupuesto correspondiente a dicho órgano legislativo.

Las dotaciones presupuestarias a la Asamblea de Extremadura se librarán por cuartas partes, en firme y sin justificación a petición del Presidente de la misma.

Disposición transitoria única. Generación de créditos destinado a financiar gastos corrientes del Servicio Extremeño de Salud.

Mientras tenga vigencia lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas en materia de financiación sanitaria, se autoriza al Consejo de Gobierno a generar créditos en el estado de gastos del Servicio Extremeño de Salud destinados a bienes y servicios de naturaleza corriente, financiándose con anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación de los tributos cedidos y del Fondo de Suficiencia, que autorice el Tesoro del Estado, por importe superior a las previsiones iniciales contempladas en el presupuesto de ingresos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley y, en especial, la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitaciones normativas.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

2. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para regular la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las materias contempladas en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008 los siguientes capítulos y artículos:

Los Capítulos II y IV del Título II.

Los artículos 83, 85 y 86, en lo que se refiere a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 19 de abril de 2007.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 49 de 28 de abril de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/04/2007
  • Fecha de publicación: 28/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 28 de agosto de 2007.
  • Publicada en el DOE núm 49, de 28 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE, con efectos desde el 6 de febrero de 2024, el art. 152 quater, por Ley 1/2024, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2024-3213).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 45, 60, 108, 109, 116, 119 y 120, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
    • con efectos desde el 8 de marzo de 2022, lo indicado de la exposición de motivos y el art. 75, por Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2022-6453).
    • el art. 107, por Ley 3/2021, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1060).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre modificaciones temporales, durante el estado de alarma, de la función interventora: Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4558).
  • SE MODIFICA:
    • con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE el art. 151 ter, por Ley 8/2019, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2019-7221).
    • los arts. 114 b), 117.1 y 2, 120 y 131, por Ley 8/2016, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-226).
    • los arts. 19 bis, 112, 114, 116, 120 y SE AÑADE los arts. 19 ter a quinquies, 22 bis, 23 bis y ter, por Ley 1/2015, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2340).
    • el art. 114, por Ley 3/2014, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2014-6213).
    • el art. 114, por Decreto-ley 1/2014, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2014-5117).
    • los arts. 2, 45.1, 55.1, 69.1, 73, 79, 81.1, 82.1, 135 y 152 y SE AÑADE los arts. 19 bis, 151 bis, 152 bis y ter, por Ley 2/2014, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2384).
    • los arts. 52, 54, 66 bis, 70, 73, 75, 76.2, 77, 80, 107, 116, 117, 120, 145, 148, por Ley 4/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-629).
    • el art. 32.1, por Ley 1/2012, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2012-1794).
  • SE DEROGA el art. 131.4, por Ley 20/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1145).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde 28 de agosto de 2007, la Ley 3/1985 de 19 de abril (Ref. BOE-A-1985-11951).
  • DE CONFORMIDAD con el Titulo V del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Ley 1/2002 de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2002-7297).
Materias
  • Contabilidad
  • Extremadura
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Ordenación de gastos y pagos

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