En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto emitido por el Juez Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, Doña Y., nacida en Cuba, el 7 de octubre de 1983, y de nacionalidad española, presentó en el Registro Civil Central solicita la inscripción de su matrimonio celebrado en Cuba el 5 de febrero de 2003 con Don R. nacido en Cuba el 30 de abril de 1974 y de nacionalidad cubana. Aportaban como documentación: certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.
2. El Juez Encargado del Registro Civil mediante acuerdo de fecha de 26 de abril de 2006 deniega la inscripción del matrimonio, toda vez que el matrimonio se celebró teniendo el contrayente un matrimonio anterior en vigor. 3. Notificados los interesados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio alegando que la sentencia de divorcio señalaba como fecha 3 de mayo de 2003 cuando en realidad debía constar como fecha el 3 de mayo de 2002, aporta prueba documental de subsanación de error. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que a la vista de la documentación aportada y al quedar acreditada la subsanación del error del acta notarial sobre fecha de disolución del matrimonio anterior, se adhiere al recurso presentado interesando la estimación del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de Diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 7, 45, 46, 49 y 73 del Código civil (Cc); y 240, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 19-3.ª de abril, 14-4.ª de mayo y 5-2.ª y 31-8.ª de octubre de 2001 y 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª de junio y 4 de julio de 2002; 20-3.ª y 24-3.ª de octubre de 2005; y 27-1.ª de octubre de 2006, resolución de Consulta de 6 de Marzo de 2007.
II. Se pretende la inscripción de un matrimonio celebrado en Cuba conforme a «lex loci». Consta en la certificación de la Registradora del Palacio de los Matrimonios de S. (Cuba) que el 5 de febrero de 2003 se autorizó la formalización del presente matrimonio «que se retrotrae al 30-7-2002». La interesada había contraído anteriormente otro matrimonio con un ciudadano cubano el 10 de enero de 2002. En el acta correspondiente, apartado de observaciones, figura que dicho matrimonio se retrotrajo a la fecha del 20 de octubre de 2001 y, también, que quedó disuelto el 3 de mayo de 2002, lo que se contradice con el acta de divorcio, que también consta en el expediente, de fecha 3 de mayo de 2003, en la que figura que con esta fecha se declara su disolución. A la vista de ello, si el matrimonio objeto de este expediente se formalizó en febrero de 2003 y el anterior se disolvió después de esta fecha, es evidente que aquel se celebró estando éste subsistente y, por tanto, se hallaba afectado por el impedimento de ligamen. Este ha sido el criterio mantenido por el Juez Encargado del Registro Civil Central en el auto por el que se deniega la inscripción de este matrimonio y, consecuentemente, tratándose de un hecho impeditivo y previo, no ha entrado a analizar si reunía o no los restantes requisitos necesarios para su inscripción y si se habían cumplido los trámites exigibles. En el recurso se alega que en el acta de divorcio existe un error en la fecha que afecta al año, el cual no es 2003, sino 2002 y que, subsanado el error, se comprueba que los contrayentes no estaban afectados por impedimento de ligamen cuando se celebró el matrimonio que se pretende inscribir. Pero parece lo más lógico entender que el error no se produjera en el acta de divorcio, sino en la certificación de matrimonio del Registro Civil local, puesto que este Registro tuvo que tomar la fecha del acta de divorcio extendida por la notaria de V. No obstante, se ha aportado acta de subsanación de dicho error. Se aprecia también en el presente caso un problema previo a la inscripción pretendida. Se da la circunstancia de que la interesada había adquirido la nacionalidad española por opción en 1999 y, en consecuencia, era española al contraer su primer matrimonio en enero de 2002 y siendo el matrimonio un hecho que concierne al estado civil y sujeto a inscripción cuando, como en este caso, afecta a españoles (cfr. arts. 1 y 15 LRC), debió haberse instado dicha inscripción antes de intentar la de este segundo matrimonio, en virtud del principio de concordancia del Registro con la realidad (cfr. art. 26 LRC). III. Además, respecto del documento que contiene la declaración de divorcio, ha de determinarse la forma y procedimiento en que podrá ser reconocido y producir efectos en España, como requisito previo a su inscripción en el Registro Civil español, admitiendo que éste sea competente por afectar el divorcio a un español (cfr. art. 15 L.R.C.). Dicho reconocimiento tropieza con una aparente dificultad ya que España no conoce ni regula las formas o modalidades de divorcio sin intervención judicial, propias del Derecho cubano, por lo que el procedimiento que prevé el artículo 107-II del Código Civil para el reconocimiento de los efectos de las sentencias de separación y divorcio dictadas por tribunales extranjeros por medio del «exequatur», antes ante el Tribunal Supremo, y ahora ante el Juez de Primera Instancia español (cfr. arts. 107, II, C.c. y 955 de la L.R.C. de 1881), podría entenderse como no apropiado para su aplicación a los supuestos de divorcios formalizados por Notarios extranjeros conforme a la legislación local. Sin embargo, se trata de una dificultad meramente aparente ya que tanto el Tribunal Supremo (cfr. Autos de 23 de febrero de 1999, 5 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2002, etc.), como la Dirección General de los Registros y del Notariado han admitido la aplicabilidad en estos casos del procedimiento del «exequatur» por analogía e identidad de razón en atención a su finalidad. Así la Resolución de este Centro Directivo de 14-5.ª de mayo de 2001 declara en su fundamento jurídico V que «se hace necesario que dicho acuerdo de divorcio -privado, sujeto en este caso a la legislación rusa- sea declarado conforme con la legislación española por medio del procedimiento legal oportuno y ello porque si es necesario el «exequatur» tratándose de sentencias y resoluciones judiciales, con mayor razón es necesario este requisito, cuando no ha intervenido tribunal alguno en el proceso de disolución del vínculo matrimonial». IV. Aparte de lo que antecede, conviene tener presente que aunque hubiesen concurrido los requisitos exigibles, una estimación del recurso no habría supuesto automáticamente la práctica de la inscripción del matrimonio, porque no están cumplidos los requisitos y trámites necesarios para ello, como son los de las respectivas audiencias reservadas y por separado a los contrayentes. En tal caso, habría sido necesario retrotraer las actuaciones para que se practicasen dichas audiencias, fundamentales para que el Juez Encargado pudiese adoptar el acuerdo pertinente sobre la procedencia o no de la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo apelado.
Madrid, 4 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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