Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-19746

Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 2007, páginas 46991 a 46993 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-19746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/11/15/itc3315

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, especifica en su artículo 4 las instalaciones sometidas a autorización de emisión, entre las que se encuentran instalaciones de generación de energía eléctrica. El Plan Nacional de Asignación 2005-2007, aprobado por Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, establece la cuantía total de derechos asignados al sector eléctrico. A su vez, el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2005, detalla la asignación individual de derechos de emisión a las citadas instalaciones. Por otra parte, el Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, establece en su artículo dos que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica se minorará por el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 durante los periodos que correspondan. El apartado 3 del artículo dos del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario del mismo artículo. Por ello, la presente disposición obliga a los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica a realizar un pago correspondiente al año 2006, que se calculará atendiendo a variables objetivas. La cantidad por la que se minora la retribución de las instalaciones de producción es equivalente a los sobreingresos obtenidos por la internalización en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente. El ámbito de aplicación de esta disposición comprende a todas las instalaciones de régimen ordinario del mercado, en el territorio peninsular, pues todas ellas se han beneficiado de este sobreingreso. En tanto que el comportamiento eficiente de los agentes en el mercado supone la internalización de los costes de oportunidad, la minoración es de aplicación a toda la energía vendida por cada instalación, independientemente de la modalidad de contratación empleada. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado Tercero.1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Comisión Nacional de Energía, ésta ha emitido su preceptivo informe con fecha 21 de diciembre de 2006. Por otra parte, para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. El texto de la presente orden fue sometido a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 15 de noviembre de 2007. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden, en desarrollo del artículo dos.3 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, la regulación de la minoración, para el año 2006, de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión de dióxido de carbono asignados gratuitamente a esta actividad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, cualquiera que sea su tecnología, en el territorio peninsular.

2. No están sujetas a la presente disposición las instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial y las de los territorios insulares y extrapeninsulares.

Artículo 3. Minoración correspondiente al período comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre de 2006.

1. Los titulares definidos en el artículo 2.1 realizarán, en la cuenta en régimen depósito de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere la disposición adicional de esta orden, un pago correspondiente al período comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre del año 2006, ambos inclusive, con objeto de minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión de dióxido de carbono asignados gratuitamente y correspondientes al indicado período.

2. La cuantía de la minoración será proporcional al sobreingreso obtenido en el mercado por la internalización del valor de dichos derechos, en los términos establecidos en la presente orden.

Artículo 4. Cálculo de la cuantía del pago.

El pago correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hacen referencia los artículos 2.1 y 3 de esta orden se calculará según las fórmulas siguientes: a) Instalaciones no asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007

YTi = QTi × FEm × PCO2T donde:

YTi es el pago, en euros, devengado por la instalación i-ésima no asignataria de derechos de emisión para el período T, comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre del año 2006, ambos inclusive.

QTi es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el período T, comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre del año 2006. A los efectos de la presente Orden, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta del período T. PCO2T es el precio medio de la tonelada equivalente de CO2en el período T, comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre del año 2006, ambos inclusive, medido en euros por tonelada equivalente de CO2. Se calculará como la media del precio al contado de cada uno de los días de dicho período de la tonelada equivalente de CO2 en el mercado de Powernext S.A. Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior. Para las instalaciones cuya entrada en operación, entendida esta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sea posterior al 3 de marzo se considerarán sólo los días del período a partir de dicha fecha de inscripción. FEm es el factor de emisión de una instalación de ciclo combinado de gas natural, en toneladas equivalentes de CO2 por megavatio hora. FEm adoptará el valor de 0,365 tonCO2/MWh. b) Instalaciones asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007

XTi =

d

× DAi2006 × PCO2T ×

FEm

365

FEi

donde:

XTi es el pago, en euros, devengado por la instalación i-ésima asignataria de derechos de emisión para el período T, comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre del año 2006, ambos inclusive. Para cada instalación asignataria, el límite máximo para el valor de XTi será el que resulte de aplicar a dicha instalación la fórmula de detracción de las tecnologías no asignatarias del artículo 4, apartado a).

d es el número de días de operación comercial de la instalación i en el período T. Para aquellas instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida esta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sea anterior al 3 de marzo de 2006, d tomará el valor de 304. Para las instalaciones con entrada en operación posterior a esa fecha, el valor de d se calculará como el número de días transcurridos entre la fecha de inscripción en el registro y el 31 de diciembre. DAi2006 es la cantidad de derechos asignados en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 a la instalación i-ésima para el año 2006, en toneladas equivalentes de CO2. FEi es el factor de emisión de la instalación i-ésima, en toneladas equivalentes de CO2 por megavatio hora. FEm y PCO2T son las variables definidas en el apartado anterior.

Artículo 5. Pago adicional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 2 de marzo de 2006.

1. Los titulares de las instalaciones a que hace referencia el artículo 2.1 que pertenezcan a las empresas que figuran en el apartado I.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, realizarán un pago adicional en la cuenta a que se refiere la disposición adicional de esta orden con objeto de completar la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión de dióxido de carbono asignados gratuitamente y correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2006.

2. La cuantía de la minoración será proporcional al sobreingreso obtenido en el mercado por la internalización del valor de dichos derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2006, ambos inclusive, en los términos establecidos en la presente orden.

Artículo 6. Cálculo de la cuantía del pago adicional.

El importe del pago adicional correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 de la presente orden se calculará según las fórmulas siguientes: a) Instalaciones no asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007

Yti = Qti × FEm × PCO2t donde:

Yti es el pago adicional, en euros, devengado por la instalación i-ésima no asignataria de derechos de emisión para el período t, comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo del año 2006, ambos inclusive.

Qti es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el período t comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo del año 2006, ambos inclusive. A los efectos de la presente Orden, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta del período t. PCO2t es el precio medio de la tonelada equivalente de CO2, en el período t, comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo del año 2006, ambos inclusive, medido en euros por tonelada equivalente de CO2. Se calculará como la media del precio al contado de cada uno de los días de dicho período de la tonelada equivalente de CO2 en el mercado de Powernext S.A. Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior. Para las instalaciones con entrada en operación posterior al 1 de enero de 2006, para el cálculo se considerarán sólo los días del período a partir de la fecha de inscripción definitiva en el registro. FEm es la variable definida en el artículo 4.

b) Instalaciones asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007

Xti =

d

× DAi2006 × PCO2t ×

FEm

365

FEi

donde:

Xti es el pago adicional, en euros, devengado por la instalación i-ésima asignataria de derechos de emisión para el período t, comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo del año 2006, ambos inclusive. Para una instalación asignataria de derechos de emisión, el límite máximo para el valor de Xti será el que resulte de aplicar a dicha instalación la fórmula de detracción de las tecnologías no asignatarias del artículo 6, apartado a).

d es el número días de operación comercial de la instalación i en el período t. Para aquellas instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida esta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sea anterior al 1 de enero de 2006, d tomará el valor de 61. Para las instalaciones con entrada en operación posterior a esa fecha, el valor de d se calculará como el número de días transcurridos entre la fecha de inscripción en el registro y el 2 de marzo de 2006. PCO2t es la variable definida en el apartado anterior. DAi2006, FEm y FEi son las variables definidas en el artículo 4.

Disposición adicional única. Notificación y pago.

1. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a solicitar la información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente orden.

2. Antes de que transcurran 15 días desde la entrada en vigor de esta orden, la Comisión Nacional de Energía notificará a los titulares de instalaciones definidos en el artículo 2.1 y a la Secretaría General de Energía los importes resultantes de la aplicación de las fórmulas anteriores, detallando los cálculos realizados. 3. Antes de que transcurran 15 días desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía comunicará a los titulares de las instalaciones la cuenta en régimen de depósito donde se harán efectivos los pagos. Estos deberán ser abonados, en su caso, en el plazo de 60 días desde la recepción de la notificación. En el caso de las empresas que figuran en el apartado I.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la cuantía de la minoración correspondiente a las instalaciones de su propiedad será deducida de los importes devengados por estas empresas por las aportaciones realizadas a la financiación del déficit del año 2006. En su caso, los saldos positivos a favor del sistema serán considerados ingresos liquidables del sistema. 4. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Secretaría General de Energía, en un plazo de 30 días desde la entrada en vigor de la presente disposición, la cuantía final del déficit de ingresos del sistema eléctrico del año 2006. 5. En virtud de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, el importe neto correspondiente a la minoración se dedicará a reducir el déficit de ingresos del sistema eléctrico en el año 2006.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de noviembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/11/2007
  • Fecha de publicación: 16/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2007
  • Véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, por la que se anulan los arts. 2.1, 3 a 6 y la disposición adicional única. (Ref. BOE-B-2014-23992).
  • Véanse, en el mismo sentido, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 12 y 13 de junio de 2014. BOE-B-2014/23992 y (Ref. BOE-B-2014-25629).
  • Los arts. 2.1, 3, 4, 5, 6 y la disposición adicional única están anulados en los términos fundamentados por Sentencias del TS de 26 de marzo de 2014, (Ref. BOE-B-2014-23991), BOE-B-2014-23992 y BOE-B-2014-25629, publicadas en Boes núm.s 163 y 173, de 5 y 17 de julio.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.3 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2006-3435).
  • CITA Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-15819).
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Derechos de contaminación negociables
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid