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Documento BOE-A-2007-19805

Orden APA/3334/2007, de 5 de noviembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui, comprendido en el Plan 2007 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 2007, páginas 47138 a 47140 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-19805

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2007, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2006, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, helada, viento e inundación y garantía de daños excepcionales, en las opciones que figuran en el anexo, las producciones cultivadas de caqui cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades asegurables de caqui. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: la superficie de caqui sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Recolección: cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca. c) Realización de podas adecuadas que tiendan a evitar el «rameado» y las incisiones en los frutos. A estos efectos la poda de mantenimiento consistirá en la eliminación de tallos secos y «muñones» dejados en los cortes de ramas y tallos, buscando espacios suficientes para la fructificación. d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen «Kaki Ribera del Xúquer» se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada denominación.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Registro de Agricultura Ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui, regulado en la presente orden, queda circunscrito a las parcelas de este cultivo existentes en la Comunidad Autónoma Valenciana y en la provincia de Huelva de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Período de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía: 1. Garantía a la producción. Se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de las fechas que se establecen en el anexo.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

1.ª Fecha que para cada riesgo y opción de seguro se establece en el anexo.

2.ª Momento en que se sobrepase la madurez comercial del fruto 3.ª Momento de la recolección.

2. Garantía a la plantación.

Se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan en la fecha más próxima de las siguientes: 1.ª) Doce meses desde que se iniciaron las garantías.

2.ª) Toma de efecto del seguro de la campaña siguiente

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 15 de noviembre y finalizará el 10 de febrero.

2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Precio mínimo €/100 kg

Precio máximo €/100 kg

Todas las variedades

18

35

Producciones integradas en la denominación de origen «Kaki Ribera del Xuquer» (*)

21

40

(*) En la zona amparada por la denominación de origen «Kaki Ribera del Xúquer», el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido para la citada denominación siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación de origen de las correspondientes parcelas de caquis. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder, igualmente, la documentación citada.

Para que los precios en denominación de origen se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral de la superficie y de la variedad reflejadas en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición de ENESA o de los peritos designados por Agroseguro, si fuese solicitada.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. En todos los supuestos, las modificaciones realizadas deberán ser comunicadas a Agroseguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Opciones, riesgos y períodos de garantía

Opciones

Riesgos

Garantías

Inicio

Final

A

Pedrisco

15-02

31-10

Incendio, inundación-lluvia torrencial

15-02

31-10

Lluvia persistente

15-06

31-10

Helada temprana

15-02

15-06

B

Helada temprana

15-02

15-06

Helada tardía

01-09

15-12

Pedrisco

15-02

15-12

Incendio, inundación-lluvia torrencial

15-02

15-12

Lluvia persistente

15-06

15-12

Viento

01-09

30-11

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