De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2007, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2006, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en níspero. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Producciones asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales, las producciones cultivadas en regadío, tanto al aire libre como en cultivo bajo malla, correspondientes al cultivo de níspero, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.
En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades asegurables de níspero. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de árboles aislados.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Cuando esta extensión de terrenos se encuentre dividida en bancales el conjuntos de los mismos constituye una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales, ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
b) Plantación regular: la superficie de nísperos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Estado fenológico «I»: cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «I».
Se considera que un fruto ha alcanzado dicho estado fenológico «I» cuando se produce la expansión del pomo, provocando el viraje de color del fruto al verde, el fruto adquiere la forma globosa o ligeramente piriforme típica de la especie, con la depresión calicina en el ápice, comenzando el crecimiento del fruto.
Artículo 3. Tipos y condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones de níspero se diferencian dos tipos de cultivo: a) Tipo I. Aire libre (opción «A»).
b) Tipo II. Bajo malla (opción «B»).
En el sistema de cultivo bajo malla estarán garantizados los gastos de salvamento en aquellas estructuras que reúnan las características mínimas siguientes: 1.ª Edad máxima (vida útil) de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma.
2.ª Altura máxima de cumbrera de seis metros 3.ª Cimentación de anclaje de los postes perimetrales tipo cabilla, entendiéndose por ésta, aquella perforación realizada con máquina, en la cual se introduce una o varias cabillas de hierro y se rellena de hormigón. Dicha cimentación deberá estar en buen estado de conservación, sin hundimientos, desplazamientos, etc., y de una profundidad y diámetro de cabilla acordes al tipo de terreno y presión soportada. En caso de utilizar postes de madera, estos deberán estar tratados y descortezados, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones.
Se entiende por reforma la sustitución de elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por 100 del valor de la misma.
Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres ni oxidaciones. Con carácter general, el diseño y los materiales utilizados deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto. 2. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor. f) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.
Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la denominación de origen «Nísperos de Callosa d'en Sarriá», se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las practicas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada denominación.
3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de ese rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este seguro combinado de daños excepcionales en níspero lo constituyen las parcelas de cultivo en regadío, en plantación regular que se encuentren situadas en las siguientes comarcas y términos municipales:
Comunidad Autónoma |
Provincia |
Comarca |
Término municipal |
Valencia |
Alicante |
Todas |
Todos. |
Castellón |
Todas |
Todos. |
|
Valencia |
Todas |
Todos. |
|
Andalucía |
Granada |
La Costa |
Almuñécar, Ítrabo, Jete, Lentejí, Los Guajares, Molvizar, Motril, Otívar, Salobreña y Vélez de Benaudalla. |
De la Vega |
Pinos Genil. |
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Málaga |
Centro-sur o Guadalorce |
Cartama, Casares, Estepona, Málaga y Mijas. |
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Vélez-Málaga |
Canillas de Albaida, Sayalonga, Torrox y Vélez Málaga. |
Artículo 6. Período de garantía.
En este seguro se incluyen tres clases de garantía: A) Garantía a la producción. 1. El inicio del periodo de garantías será el siguiente: a) Pedrisco: Desde la toma de efecto del seguro, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del 1 de diciembre.
b) Daños excepcionales (incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado): A partir del estado fenológico «I», siempre y cuando se haya producido el aclareo definitivo. 2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
a) En el momento en que se sobrepase la madurez comercial del fruto
b) En el momento de la recolección, si esta es anterior. c) El 15 de junio del año siguiente al de inicio del periodo de contratación.
B) Garantía a la plantación Se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizan en la fecha más temprana de las siguientes: a) Doce meses desde que se iniciaron las garantías.
b) Toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
C) Garantía a efectos de gastos de salvamento. Las garantías del cultivo, a efectos de gastos de salvamento, por caída o derrumbamiento de las estructuras y cubierta, se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y finalizarán el 30 de noviembre del año siguiente al de inicio del periodo de contratación.
Artículo 7. Período de suscripción.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 1 de diciembre y finalizará el 15 de febrero.
2. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.
En la zona amparada por la Denominación de Origen «Nísperos de Callosa d'En Sarriá», el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el cuadro siguiente para la citada denominación, siempre y cuando aporte con anterioridad o en el momento de realizar la contratación, al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación de origen de las correspondientes parcelas de níspero. Para que los precios en denominación de origen se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, de la superficie y de la variedad reflejadas en el citado registro y lo establecido en la declaración, debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición de ENESA, o de los peritos designados por Agroseguro, si así le fuese solicitado. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen.
Euros / 100 kg |
||
Precio mínimo |
Precio máximo |
|
Producciones fuera de denominación de origen . |
38 |
54 |
Producciones dentro de denominación de origen . |
46 |
65 |
Disposición adicional única. Autorizaciones. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.
Asimismo, y hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción, Enesa también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. En todos los supuestos, las modificaciones realizadas deberán ser comunicadas a Agroseguro.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid