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Documento BOE-A-2007-3429

Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2007, páginas 7076 a 7079 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-3429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/06/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
PREÁMBULO

El Gobierno español y el Gobierno macedonio, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica entre ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo: 1. Por «inversor» se entenderá cualquier persona física o jurídica de una de las dos Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante: a) Por «persona física» se entenderá toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma.

b) Por «persona jurídica» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

b) las participaciones, acciones o cualquier otra forma de participación en sociedades; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación que tenga un valor económico; d) derechos de propiedad intelectual o industrial, tales como derechos de autor, marcas comerciales, patentes, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio; e) derechos otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión. 3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses, dividendos, cánones, honorarios y plusvalías; 4. Por «territorio» se entenderá:

a) con respecto a la Parte española, el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial y sobre las cuales la Parte española tenga o pueda tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional;

b) con respecto a la Parte macedonia, la tierra, el agua y el espacio aéreo sobre los cuales la Parte macedonia ejerza, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos y jurisdicción sobre dichas zonas.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de los consultores y otras personas cualificadas de nacionalidad extranjera.

Artículo 3. Protección.

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante obtendrán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones realizadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta y, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, según el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que sea más favorable para el inversor interesado. 3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales semejantes, futuros o ya existentes, incluidas otras formas de organización económica regional, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

Artículo 5. Expropiación.

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación, nacionalización ni cualquier otra medida que tenga el mismo efecto contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante (en adelante denominadas «expropiación») a menos que las medidas se tomen por causa de utilidad pública, de manera no discriminatoria, con arreglo al debido procedimiento legal, y siempre que dichas medidas vayan acompañadas por el pago de una indemnización pronta, efectiva y adecuada.

Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de llegar a conocimiento público la expropiación o, en su caso, la inminencia de la misma, según lo que ocurra antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»). La indemnización incluirá también los intereses calculados a un tipo comercial normal desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. 2. El importe de la indemnización se fijará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio del mercado imperante para dicha moneda en la fecha de tasación, será pagado sin demora a la persona que tenga derecho a él independientemente de su residencia o domicilio y será libremente transferible dentro del plazo que normalmente se requiera para completar las formalidades de la transferencia. Dicho plazo se iniciará el día en que se haya formulado la correspondiente solicitud y no podrá exceder de un mes. 3. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo. 4. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o

b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;

b) los beneficios, intereses, dividendos, cánones, cualesquiera honorarios y plusvalías; c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; f) los ingresos y demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión; g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio normal aplicable en la fecha de la transferencia. Las transferencias se efectuarán cumpliendo las obligaciones fiscales establecidas por el derecho vigente en la Parte Contratante receptora.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a las transferencias a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas por cualquier tercer Estado.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales relativos a derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgado en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociación por conducto diplomático.

2. Si las dos Partes Contratantes no pueden llegar a un acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio de la controversia mediante negociaciones diplomáticas, la controversia será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral que se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán a un presidente que será nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con las dos Partes Contratantes. 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no hubiera seguido a la otra Parte Contratante en proceder a esa designación en el plazo de dos meses, el árbitro será designado a petición de esa Parte Contratante por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. 4. Si los dos árbitros no pueden llegar a un acuerdo acerca de la designación del presidente en el plazo de dos meses a partir de la designación de aquéllos, el presidente será nombrado a petición de cualquiera de las Partes Contratantes por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. 5. Si en los supuestos expresados en los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viera impedido de desempeñar esa función o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación será hecha por el Vicepresidente, y si éste se viera impedido o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación será hecha por el juez más antiguo de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. 6. Con sujeción a las demás disposiciones que convengan las Partes Contratantes, el tribunal determinará su procedimiento. El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. 7. Las decisiones de tribunal serán definitivas y vinculantes para cada Parte Contratante. 8. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de los principios universalmente aceptados del derecho internacional. 9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente y los demás gastos serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá decidir que una de las Partes Contratantes sufrague una proporción superior de los gastos y esta decisión será vinculante para las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Solución de controversias entre una parte contratante e inversores de la otra parte contratante.

1. Las controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante serán notificadas por escrito, incluyendo información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. Toda controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante se resolverá mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mediante la cual se hubiera comunicado a la otra Parte Contratante el objeto de la controversia, el inversor interesado podrá someterla, a su propia elección:

al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión;

a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de conformidad con el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington DC desde el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes hayan firmado dicho Convenio.

3. Una vez que la controversia haya sido sometida al tribunal competente de la Parte Contratante o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

4. El laudo arbitral se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, la ley nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes, y las normas y principios universalmente aceptados del derecho internacional. 5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Consultas e intercambio de información.

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte Contratante la celebración de consultas sobre cualquier materia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte Contratante acogerá la propuesta con la mayor comprensión y concederá la oportunidad suficiente para dichas consultas.

2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las leyes, reglamentos, decisiones, prácticas administrativas, procedimientos o políticas de la otra Parte Contratante.

Artículo 13. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversores de la otra Parte Contratante tanto antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias surgidas antes de su entrada en vigor.

Artículo 14. Entrada en vigor. Duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra el cumplimiento de sus requisitos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Después de la expiración del período inicial de diez años, seguirá en vigor con carácter indefinido a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su decisión de denunciar el presente Acuerdo. La notificación de denuncia surtirá efecto un año después de haber sido recibida por la otra Parte Contratante. 3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que surta efecto la notificación de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones del mismo seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de la fecha de denuncia del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las Partes Contratantes firman el presente Acuerdo. Hecho por duplicado en Madrid, el 20 de junio de 2005, en español, macedonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno español,

Por el Gobierno macedonio,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ilinka Mitreva,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministra de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enero de 2007, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes Contratantes de cumplimiento de sus requisitos legales internos, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de febrero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/06/2005
  • Fecha de publicación: 19/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de febrero de 2007.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • Macedonia

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