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Documento BOE-A-2007-4056

Conflicto de jurisdicción número 3/2006, suscitado entre Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra y la Delegación de Gobierno de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2007, páginas 8181 a 8182 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2007-4056

TEXTO ORIGINAL

Sentencia número: 9/2006. Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Hernando Santiago.

Vocales:

Don Manuel Vicente Garzón Herrero.

Don Manuel Campos Sánchez-Bordona. Don Antonio Sánchez del Corral y del Río. Don José Luis Manzanares Samaniego. Don Miguel Vizcaíno Márquez.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 28 de octubre de 2003 la Dirección General de Instituciones Penitenciarias dictó la siguiente resolución:

«La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 26/10/2003, ha formulado a este Centro Directivo propuesta razonada de clasificación inicial correspondiente al interno C. G. F.

El artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario confiere a esta Dirección General la competencia para decidir la clasificación y destino de los internos. La propuesta recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes en la clasificación, según el artículo 102.2 del Reglamento Penitenciario, permitiendo resolver conforme a derecho. De su valoración se infiere que en el penado concurren circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, sin que pueda afirmarse que esté capacitado, por el momento, para llevar un régimen de vida en semilibertad. Así, conforme a lo establecido en los artículos 101.1 y 102.3 del Reglamento Penitenciario, esta Dirección General acuerda su clasificación de segundo grado y destino al centro penitenciario de A Lama (Pontevedra). Esta clasificación está reconsiderada en los términos establecidos en el artículo 105 del Reglamento Penitenciario.»

Segundo.-Con fecha 8 de noviembre de 2003 doña L. E. Z., como mandataria verbal del interno don F. C. G., interpuso recurso de queja «por el destino al Centro Penitenciario de Monterroso (A Coruña) [sic]» y suplicó la «modificación del destino a Pamplona».

Tercero.-Incoado expediente con el número 736/03, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de dicha queja. Cuarto.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra resolvió por auto con fecha 16 de diciembre de 2003 «desestimar la queja del interno F. C. G.». Quinto.-Recurrido dicho auto en apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó auto con fecha 28 de mayo de 2004 en el que acordó: «Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2003 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya referenciado, acordando dejar sin efecto el traslado acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Se declaran de oficio las costas procesales». Sexto.-Por providencia de 14 de junio de 2004 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, una vez recibido el testimonio del auto resolutorio de la apelación, acordó: «En cumplimiento de lo dispuesto en dicho Auto, el Centro Penitenciario deberá disponer lo necesario para que el interno F. C. G. sea trasladado al Centro Penitenciario de Pamplona, que será su centro de destino. El Centro Penitenciario deberá dar cuenta de su resultado a este Juzgado». Séptimo.-Por escrito de 30 de julio de 2004 el Abogado del Estado, en representación del Delegado del Gobierno en Navarra, presentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra oficio requiriéndole de inhibición sobre la ejecución del auto dictado por la Audiencia Provincial en el expediente 736/03, con base en los artículos 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción. Octavo.-El Fiscal, a la vista de dicho requerimiento de inhibición, por escrito de la misma fecha interesó que «se acceda a la suspensión cautelar del traslado del interno F. C. G. acordada por la Audiencia Provincial Sección 3.ª y que el J.V.P. debe ejecutar, sin perjuicio de la resolución que sobre el fondo del asunto se acuerde en su día». Noveno.-Por providencia de 3 de agosto de 2004 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra accedió a dicha suspensión en el expediente penitenciario número 644/04 y dio traslado al interno Don. F. C. G. del requerimiento de inhibición formulado por el Abogado del Estado. Décimo.-Don. F. C. G. presentó sus alegaciones con fecha 25 de agosto de 2004 y suplicó al Juzgado «resolución por la que manteniendo su jurisdicción desestime el requerimiento realizado». Undécimo.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra dictó auto con fecha 2 de noviembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: «Habiendo sido acordado por el JVP, en cumplimiento del citado Auto que es firme, el traslado del interno al C.P. de Pamplona, conforme a los artículos 24 y 117.3.º CE, no se acepta el requerimiento de inhibición formulado y, en consecuencia, procede alzar la suspensión acordada». Duodécimo.-El Abogado del Estado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por escrito de 15 de noviembre de 2004. Decimotercero.-Don. F. C. G. presentó escrito de alegaciones con fecha 21 de diciembre de 2004 oponiéndose al recurso de reforma y el Ministerio Fiscal lo hizo en el sentido de que «la sentencia aludida tanto por el recurrente como por la representación del interno STCJ 398/1992 viene a mantener la competencia de la Administración Penitenciaria en materia de traslados. Por todo ello ha de aceptarse la inhibición planteada». Decimocuarto.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Pamplona dictó auto con fecha 4 de octubre de 2005 en el que acordó:

«Estimar el recurso de reforma interpuesto por el Abogado del Estado en el sentido de estimar la competencia de la DGIIPP para acordar lo procedente, aceptando en consecuencia el requerimiento de inhibición formulado y levantando, igualmente, la suspensión acordada mediante resolución de fecha 03-08-04.»

Decimoquinto.-Don. F. C. G. interpuso recurso de apelación contra dicho auto con fecha 20 de octubre de 2005 y suplicó resolución «por la que se estime el recurso planteado y no se admita la inhibición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ordenando cumplimiento del auto de la Audiencia Provincial de fecha 28 de mayo de 2004 en su contenido».

Decimosexto.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación por escrito de 25 de noviembre de 2005 y entendió que «si la Sala estima el recurso de apelación deberá promover de acuerdo con la Ley de Conflictos Jurisdiccionales una cuestión positiva al considerarse el competente. Por todo ello debe desestimarse el recurso». Decimoséptimo.-El Abogado del Estado impugnó el mencionado recurso de apelación con fecha 21 de diciembre de 2005 y suplicó su desestimación. Decimoctavo.-La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó auto con fecha 12 de abril de 2006 en el rollo penal número 51/2005 con la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2005 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra ya referenciado, acordando mantener su jurisdicción, a cuyo efecto se oficiará inmediatamente al órgano administrativo requirente para anunciarle que queda formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, enviando las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos. Se declaran de oficio las costas procesales». Decimonoveno.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo el 27 de abril de 2006, por providencia de 24 de mayo de 2006 el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acordó: «se designa Ponente al Excmo. Sr. Manuel Campos Sánchez-Bordona; incorpórense al rollo las actuaciones recibidas y dése cuenta de la recepción de las pendientes de remisión por el otro órgano en conflicto expresado; transcurridos en su caso diez días sin producirse tal recepción, reclámese la remisión del referido órgano». Vigésimo.-Con fecha 20 de septiembre de 2006 el Tribunal de Conflictos dictó la siguiente providencia:

«Dada cuenta de la recepción de las actuaciones de Expediente administrativo en relación con la queja del interno Don F. C. G., que remite la Abogacía del Estado en Navarra a efectos del conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra y la Delegación de Gobierno de Navarra; incorpórense las mismas al rollo de su razón; y dése vista de éste al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, por plazo común de diez días, a cuyo efecto se hará entrega a los mismos de fotocopia de las actuaciones de más inmediata relación con el conflicto sin perjuicio de la posible consulta directa en Secretaría de las restantes.»

Vigesimoprimero.-El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 27 de septiembre de 2006 y suplicó resolución «declarando la competencia de la Administración Penitenciaria para disponer el traslado del interno F. C. G. al Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) y la incompetencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra para el control jurisdiccional del acuerdo administrativo dictado al efecto, al no haber incurrido el mismo en violación de derechos fundamentales del interno, arbitrariedad ni en desviación de poder».

Vigesimosegundo.-El Fiscal, por escrito de 28 de septiembre de 2006, interesó «un fallo declarando la competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con mero efecto declarativo dada la situación de libertad del, en su día, interno, según se deduce del expediente penitenciario». Vigesimotercero.-Por providencia de 20 de noviembre de 2006 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 20 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Campos Sánchez-Bordona, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Único.-El Ministerio Fiscal destaca al final de su preceptivo informe que, según se deduce del expediente penitenciario, el interno se encuentra ya en libertad, por lo que el fallo de este Tribunal de Conflictos no tendría sino «mero efecto declarativo».

En efecto, consta en dicho expediente cómo el interno, condenado por sentencia firme a una pena de privación de libertad de tres años y siete meses, cumplía su condena el día 4 de abril de 2006. Quiérese decir con ello que incluso en la fecha (12 de abril de 2006) en que la Audiencia Provincial de Navarra dictó el auto por el que acordó mantener su jurisdicción y oficiar al órgano administrativo requirente para anunciarle que quedaba formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, éste carecía de objeto pues, libre ya el penado, ningún sentido tiene resolver qué órgano es competente para decidir si el centro penitenciario de cumplimiento de su condena debe ser el de Pamplona o el de Pontevedra y si la decisión administrativa de trasladarle de uno a otro puede ser revisada, y en qué términos, por la jurisdicción penal.

En un supuesto similar al de autos (conflicto número 10/2005, resuelto por nuestra sentencia de 11 de julio de 2006) tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se pronunciaron en este mismo sentido. El Ministerio Fiscal estimó que «constando efectivamente la puesta en libertad de la interna, en este momento no existe en realidad conflicto alguno», y el Abogado del Estado advirtió «de la pérdida del objeto del procedimiento al haberse extinguido la condena del penado por cuyo traslado tuvo lugar el presente conflicto de jurisdicción». En consonancia con lo cual este Tribunal acordó el archivo, por carencia de objeto, del conflicto de jurisdicción número 10/2005, pronunciamiento que debemos reiterar también en éste. En consecuencia:

FALLAMOS

Se acuerda el archivo, por carencia de objeto, del conflicto de jurisdicción número 3/2006.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. Francisco José Hernando Santiago.-D. Manuel Vicente Garzón Herrero.-D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.-D. Antonio Sánchez del Corral y del Río.-D. José Luis Manzanares Samaniego.-D. Miguel Vizcaíno Márquez.-Rubricados.

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