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Documento BOE-A-2007-4057

Conflicto de jurisdicción n.º 4/2006, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1, de Málaga y la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Andalucía, Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2007, páginas 8182 a 8184 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2007-4057

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 10/2006.

Excmos. Sres.:

Presidente: Don Francisco José Hernando Santiago.

Vocales:

Don Manuel Campos Sánchez-Bordona.

Don Manuel Vicente Garzón Herrero. Don Antonio Sánchez del Corral y del Río. Don José Luis Manzanares Samaniego. Don Miguel Vizcaíno Márquez.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres. indicados al margen, el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, en el Procedimiento de Concurso Voluntario número 79/05, instado por la Sociedad SPAIN CNY ESTATES, S.L., y la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Andalucía, Ceuta y Melilla, en la concurrencia del procedimiento administrativo de apremio seguido contra la entidad concursada y el procedimiento concursal.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por auto de 30 de Enero de 2006, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, dictado en el Procedimiento Concurso Voluntario, número 79/05, acordó: «Decido estimar parcialmente la petición realizada respecto de los embargos de la AEAT conforme a los siguientes: Primero.-Procede requerir a la administración concursal y al concursado para que ingrese en la cuenta y procedimiento de la AEAT correspondiente cualquier ingreso que haya obtenido con anterioridad a la declaración del concurso y que se hallare embargado por la misma de INTEREALTY CANARY ISLANDS y en concreto el recogido con fecha de 1 de Abril de 2005 por importe de 75.000 euros si hubiera tenido entrada en la cuenta del concursado. Segundo.-Declarar afectados por la declaración del concurso en fecha de 4 de Mayo de 2005 y desde esa fecha, cualquier ingreso que se haya obtenido por el concursado de dicha sociedad, INTEREALTY CANARY ISLANDS. Tercero.-Procede requerir a la administración de AEAT para que suspenda, desde la fecha de declaración del concurso, en fecha de 4 de Mayo de 2005, las actuaciones en trámite, con declaración de nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, respecto de los embargos de derechos de crédito realizados al concursado, derivados del crédito de INTEREALTY CANARY ISLANDS, S.L.». Segundo.-Frente al Auto de fecha 30 de Enero de 2006 se interpuso Recurso de Reposición por la Administración Tributaria, el cual fue desestimado por Auto de 21 de Marzo de 2006. Tercero.-El 20 de Junio de 2006, D.ª P. F. M., Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andalucía, al considerar que dichas resoluciones invadían las competencias atribuidas a la Administración Tributaria, remitió al órgano jurisdiccional «oficio de inhibición» a fin de que se inhibiera en su jurisdicción. Cuarto.-Mediante Auto de 13 de Septiembre de 2006, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga acordó rechazar el requerimiento de inhibición formulado y mantener la jurisdicción, disponiendo oficial al órgano administrativo requirente y anunciándole que quedaba planteado formalmente el presente Conflicto de Jurisdicción y la remisión a la Sala de Conflictos de las actuaciones. Quinto.-Planteado y formalizado el conflicto y recibidos en este Tribunal de Conflictos las actuaciones judiciales y copia del expediente administrativo, por providencia de 17 de Octubre de 2006, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal, a la Administración interviniente y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días. Sexto.-El Fiscal, en escrito presentado el 24 de Octubre de 2006, interesa que se decida el presente conflicto en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla. En el mismo sentido, se pronuncia el Abogado del Estado. Séptimo.-Por providencia de 20 de Noviembre de 2006, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 20 de Diciembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Vicente Garzón Herrero, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.-Interesa describir las actuaciones procesales acaecidas con anterioridad al Conflicto que se decide. En primer término, el origen del conflicto se encuentra en un escrito de los Administradores del Concurso de Spain CNY STATES, S.L., dirigido al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, para que decida si el crédito que la entidad concursada ostentaba frente a INTEREALTY CANARY ISLANDS, S.L., y que había sido embargado por A.E.A.T., constituía o no un bien necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Admitida y tramitada esa petición, y después de que las partes realizaran alegaciones, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, el 30 de Enero de 2006, dictó una resolución cuya parte dispositiva establecía: «Decido estimar parcialmente la petición realizada respecto de los embargos de la AEAT conforme a lo siguiente: Primero.-Procede requerir a la administración concursal y al concursado para que ingrese en la cuenta y procedimiento de la AEAT correspondiente cualquier ingreso que haya obtenido con anterioridad a la declaración del concurso y que se hallare embargado por la misma de INTEREALTY CANARY ISLANDS y en concreto el recogido con fecha de 1 de Abril de 2005 por importe de 75.000 euros si hubiera tenido entrada en la cuenta del concursado. Segundo.-Declarar afectados por la declaración del concurso en fecha de 4 de Mayo de 2005 y desde esa fecha, cualquier ingreso que se haya obtenido por el concursado de dicha sociedad, INTEREALTY CANARY ISLANDS. Tercero.-Procede requerir a la administración de AEAT para que suspenda, desde la fecha de declaración del concurso, en fecha de 4 de Mayo de 2005, las actuaciones en trámite, con declaración de nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, respecto de los embargos de derechos de crédito realizados al concursado, derivados del crédito de INTEREALTY CANARY ISLANDS, S.L.». No conforme con dicha resolución el Abogado del Estado, en nombre de la A.E.A.T., interpone Recurso de Reposición en el que solicita la revocación de los pronunciamientos segundo y tercero del Auto impugnado. El Auto decidiendo el Recurso de Reposición, el 21 de Marzo de 2006, desestima el recurso. Posteriormente, y mediante escrito de 20 de Junio de 2006 la Agencia Estatal Tributaria formula el requerimiento de inhibición, que al ser denegado por Auto de 13 de Septiembre de 2006 origina el Conflicto que decidimos. Segundo.-Para la resolución de este conflicto interesa subrayar una cuestión fáctica y dos principios básicos de orden jurídico extrayendo de ellos las consecuencias que se hayan implícitas en su formulación. El elemento de hecho básico es el de que las providencias de apremio de la Administración Tributaria son anteriores a la declaración de concurso. También lo son las providencias de embargo, aunque los créditos embargados no han sido íntegramente ejecutados en la fecha de declaración del Concurso. Tercero.-Los textos legales que ofrencen cobertura a la decisión que se adopta se hayan contenidos en los artículos 164.1 b) de la L.G.T. y 164.2 del mismo texto legal, y 55 de la Ley Concursal. Dichos preceptos establecen: El artículo 164.1 b) de la L.G.T. «1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:. b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.». El artículo 164.2 del mismo texto legal afirma «En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.». Por su parte, el artículo 55 de la Ley Concursal preceptúa: «1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho. 4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real.». De estos textos legales se infieren los siguientes principios que han de servir de base para la resolución del Conflicto. Primero, la providencia de apremio dictada por la Administración es preferente a la declaración concursal si aquélla es anterior en el plano temporal a ésta. Segundo, si el apremio administrativo no se hubiese terminado cuando se produce la declaración de concurso, la Administración deberá poner en conocimiento del Juez del Concurso si los bienes o derechos afectados por el apremio son necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Cuarto.-La primera premisa enunciada es, como hemos dicho, que la preferencia en la ejecución corresponde al procedimiento administrativo de ejecución cuando la providencia de apremio dictada por la Administración es anterior a la fecha de declaración del concurso, y se produce alguna de estas dos circunstancias: 1.º) Que el procedimiento de apremio ha terminado y el crédito en favor de la Administración ha sido cobrado. 2.º) Que, aunque el procedimiento de apremio se encuentre en curso, el órgano jurisdiccional decida que el bien o derecho afectado por el apremio administrativo no es necesario para el mantenimiento de la actividad del deudor. El principio expresado significa que el criterio que marca la preferencia de los procedimientos en los términos expuestos no es el del embargo de bienes o derechos sino el de la fecha de providencia de apremio, conclusión que rechaza una de las cuestiones planteadas en el conflicto acerca de si el momento en que se establece la preferencia es el del embargo de bienes o derechos, o, por el contrario el de la providencia de apremio. Como decimos, y se infiere de modo taxativo del artículo 164 de la L.G.T. en relación con el artículo 55 de la Ley Concursal, es la prioridad temporal de la providencia de apremio, o, alternativamente, de la declaración concursal la que determina la preferencia del procedimiento administrativo o del judicial. Quinto.-La cuestión de fondo planteada acerca de si el procedimiento de apremio no puede incidir sobre los derechos del deudor, circunscribiéndose a los bienes, dada la dicción del artículo 55.1 de la Ley Concursal, requiere una precisión. Las facultades de este Tribunal, se limitan a decidir acerca de la competencia sobre el conocimiento de la cuestión planteada entre los órganos que la reclaman, o, alternativamente, la declinan. Le está vedado, por tanto, el examen de una cuestión de fondo, que habrá de ser resuelta en el seno del procedimiento en que se dicte. Si se trata de un procedimiento de apremio administrativo, tal pronunciamiento habrá de ser combatido por las vías de impugnación establecidas para esa clase de procedimiento; si, por el contrario, se trata de un concurso, mediante los mecanismos impugnatorios previstos en la legislación concursal. Sexto.-La segunda premisa que antes enunciamos es la de que en las hipótesis en las que el procedimiento de apremio no haya terminado y el bien o derecho sea necesario para la continuidad de la actividad del deudor, el procedimiento administrativo de apremio pierde esa preferencia de que por razones temporales inicialmente gozaba y queda sometido al Concurso, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley Concursal. Que esto es así se infiere del citado artículo 55 que prohibe, además de la iniciación de procedimientos de apremio después de la declaración del concurso, la continuación de los ya iniciados: «. no podrán iniciarse ejecuciones. ni seguirse.». Expresión que alude, sin duda alguna, a lo ya comenzado. La Administración, contrariamente, considera que la preferencia en los procedimientos de ejecución viene marcada, de modo exclusivo, por un criterio temporal. Cuando, como en este caso, la providencia de apremio es anterior a la declaración de concurso la preferencia la ostenta a todos los efectos el procedimiento administrativo. Entender las cosas de otra manera constituye la negación del principio de autotutela administrativa, en la tesis sostenida por la Administración. Sin embargo, la cesión de la competencia administrativa inicial en favor del juez del Concurso, se infiere, además, de una adecuada comprensión del alcance y sentido de las «potestades administrativas». En materia de potestades administrativas lo primero que ha de tenerse en cuenta es que estas no se constituyen para la satisfacción del interés de una concreta organización administrativa, en este caso la A.E.A.T., sino para la satisfacción del interés público. El interés público, es un concepto de difícil delimitación, pero desde el punto de vista jurídico entendemos que de modo expreso o tácito ha de ser definido por el legislador en cada sector del ordenamiento que regula. Siendo esto así, es indudable que en las situaciones de Concurso el interés público, expresado en la normativa concursal, es el de mantener la continuidad de la actividad del deudor. A ese interés básico y fundamental, han de supeditarse ciertos privilegios, y también el de autotutela. Por eso, cuando en un procedimiento de ejecución administrativo un concreto bien o derecho es necesario para la continuación de la actividad del deudor, el privilegio de autotutela administrativa ha de ceder y sujetarse a las reglas del concurso, en los términos previstos en la legislación concursal, como de modo expreso proclama el citado artículo 164.2 de la L.G.T. (En este sentido, nuestra sentencia resolviendo el Conflicto 4/2005 de 19 de Octubre de 2005). Ha de proclamarse, por tanto, que la Administración tributaria cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero para la hipótesis de contravención. Séptimo.-En el caso analizado, y como ya hemos dicho, la preferencia inicial en la ejecución corresponde a la Administración por ser anterior la providencia de apremio a la declaración de concurso. Producida la declaración concursal la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del «patrimonio» del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto en favor del órgano judicial. En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos en el presente conflicto la competencia para la resolución en favor del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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