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Documento BOE-A-2008-1069

Conflicto de jurisdicción 5/2007, planteado por el Ministerio de Sanidad y Consumo frente al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2008, páginas 4262 a 4263 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2008-1069

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA NÚM.: 12/2007

Excmos. Sres.:

Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago.

Vocales:

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. Santiago Martínez-Vares García. D. Enrique Alonso García. D. Miguel Rodríguez Piñeiro y Bravo Ferrer. D. Eduardo Calvo Rojas.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores que se indica al margen, el planteado por el Ministerio de Sanidad y Consumo frente al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid en relación con requerimiento dirigido a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios sobre información confidencial.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, en el procedimiento Diligencias Preliminares 433/2006 seguidas a instancia de «Merck Sharp & Dohme de España, S.A.», contra «Ratiopharma España, S.A.», sobre comprobación de hechos, dictó providencia con fecha 27 de diciembre de 2006 en la que se acuerda requerir a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que aporte al expediente el procedimiento de fabricación utilizado por el laboratorio «Ratiopharm España, S.A.» para la elaboración del medicamento cuyo principio activo es «Losartan». Segundo.-La Agencia Española de Medicamentos dirige al Juzgado requirente comunicación fechada a 18 de enero de 2007 (entrada en el Juzgado el 31 de enero 2007) señalando que la Agencia Española del Medicamento no autoriza medicamentos que no cumplan los requisitos de eficacia, calidad y seguridad y que, en todo caso, se autorizan «sin perjuicio del derecho de propiedad industrial tal y como se establece en la Directiva 2001/83/CEE del Parlamento y del Consejo de 6 de noviembre, y en la normativa interna (Ley 29/2006, de 27 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, registro y condiciones de autorización de las especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano). También alude la comunicación de la Agencia a lo establecido en el artículo 16 de la mencionada Ley 29/2006 en cuanto a requisitos y garantías de transparencia en el procedimiento de autorización, que asegura el acceso público a sus decisiones sobre autorización de medicamentos previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial, teniendo ese carácter de confidencial la información solicitada por el Juzgado. A tal efecto señala que, según el artículo 15 del mencionado Real Decreto 767/1993, la confidencialidad reside en el deber de guardar secreto sobre el contenido de los expedientes y alcanza a la solicitud de autorización y la documentación que la acompaña. Se indica en el escrito que si bien el artículo 118 de la Constitución obliga al cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales así como a prestar la colaboración recabada por los órganos judiciales en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto, «... esta Agencia Española del Medicamento pone de manifiesto que no es parte en los procedimientos mercantiles y que como depositaria de la documentación está obligada a guardar secreto porque de otra forma se podría derivar responsabilidad por perjudicar derechos de terceros». Y en fin, la comunicación de la Agencia termina recordando que en otro asunto tramitado ante ese mismo Juzgado (diligencias preliminares 69/2006) la Ministra de Sanidad y Consumo dirigió con fecha 29 de mayo de 2006 a ese mismo Juzgado un requerimiento de inhibición siendo similares las circunstancias concurrentes en ambos casos. Tercero.-Mediante providencia de 1 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid acuerda reiterar el requerimiento señalando que el deber de confidencialidad establecido en el artículo 32 de la Ley 25/1990 no puede hacer olvidar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), pues ésta debe extenderse a la protección de todos los derechos que las leyes reconozcan, entre los que se encuentran los derechos de la entidad demandante en las diligencias de comprobación seguidas en el Juzgado. Por otra parte la resolución del Juzgado recuerda que el artículo 61.3 de la Ley de Patentes exige al órgano judicial que en el ámbito probatorio de esta clase de procedimientos se tome en consideración los legítimos intereses del demandado para la protección de sus secretos de fabricación, y expone a continuación las razones por las que no cabe cuestionar desde esa perspectiva las diligencias de información acordadas. En definitiva, señala la resolución del Juzgado de lo Mercantil n.º 1:

«... La referida comprobación comprobación de hechos debe necesariamente pasar por la verificación de si el procedimiento utilizado por Ratiopharm España, S.A. infringe el derecho de exclusiva derivado del registro del procedimiento efectuado por la entidad Merck, Sharp & Dohme de España. Y sólo se podrá alcanzar dicho objetivo si la Agencia Española del Medicamento facilita a este Juzgado el expediente en el que conste el procedimiento de fabricación utilizado por el Laboratorio Ratiopharm España, S.A, del medicamento cuyo principio activo es "Losartan", el cual será verificado por un perito que se encuentra igualmente sometido al deber de secreto (art. 130 L.P.). La anterior comprobación deberá permitir a la entidad solicitante adoptar la decisión fundada de ejercitar o no las acciones que le corresponden. No es menester recordar que la Agencia Española del Medicamento, como entidad pública, se halla no sólo sometida al ordenamiento jurídico, sino que debe velar especialmente por su cumplimiento y, especialmente, tiene el deber de evitar la posibilidad de ser utilizada como instrumento que coadyuve a la vulneración de legítimos derechos que el ordenamiento jurídico reconoce.»

Cuarto.-A la vista de este segundo requerimiento el Ministerio de Sanidad y Consumo acuerda promover conflicto de jurisdicción y requerir de inhibición al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid para que deje sin efecto los requerimientos reseñados y los tenga por no efectuados.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal, presentando ambos alegaciones en sentido contrario al conflicto de jurisdicción planteado por el Ministerio. Quinto.-Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 amplía las razones expuestas en aquella providencia de 1 de febrero de 2007 antes reseñada y termina acordando que no procede acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, por lo que tiene por formalizado el conflicto de jurisdicción acordando remitir las actuaciones a este Tribunal de Conflictos. Sexto.-Recibidas en este Tribunal las actuaciones se acordó el 22 de noviembre de 2006 dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente para informe en el plazo común de diez días. La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 14 de junio de 2007 termina solicitando que se dicte resolución en la que se declare no haber lugar a los requerimientos que el Juzgado de lo Mercantil dirigió a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El Ministerio Fiscal emitió informe presentado el 19 de junio de 2007 en el que, invocando lo resuelto por este Tribunal de Conflictos en un supuesto igual (sentencia de 5 de marzo de 2007, conflicto de jurisdicción 5/2006), señala que lo que viene a hacer Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios -o, en su nombre, el Ministerio de Sanidad y Consumo- es presentar como un conflicto de jurisdicción lo que en realidad es una impugnación de una providencia judicial que considera no ajustada a derecho; pero no hay tal conflicto de jurisdicción sino una discrepancia de criterio que debe solventarse por la vía de los recursos judiciales que procedan. Séptimo.-Por providencia de 26 de octubre de 2007 fue señalada para la decisión de este conflicto la audiencia del día 6 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción, tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de marzo, de Conflictos jurisdiccionales, por el Ministerio de Sanidad y Consumo a propósito del requerimiento que el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid dirigió a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que facilitase determinada información cuya aportación había sido acordada en un procedimiento seguido en dicho Juzgado. El planteamiento del conflicto se funda en la consideración de que si la Agencia del Medicamento atendiese el requerimiento del Juzgado estaría vulnerando el deber de confidencialidad a que está sujeta la actuación de la Agencia, que comporta el deber de guardar secreto sobre el contenido de los expedientes de autorización que alcanza a la solicitud de autorización y la documentación que la acompaña. La controversia se plantea en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del caso ya resuelto por sentencia de este Tribunal de Conflictos de 5 de marzo de 2007 (conflicto de jurisdicción 5/2006). En consecuencia, habremos de reiterar aquí las consideraciones que expusimos en esa ocasión anterior. Segundo.-La primera cuestión a resolver, suscitada por el, Ministerio Fiscal, es la de si estamos o no en presencia de un verdadero conflicto de jurisdicción, ya que el asunto en el que se suscita -unas «diligencias de comprobación de hechos» promovidas por determinadas empresas farmacéuticas al amparo de lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes- corresponde exclusivamente a los Juzgados de lo Mercantil (artículo 86.ter.2.a/ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio), y no tendría sentido que la Administración Pública reclamara el conocimiento de un asunto del que ni legalmente le corresponde ni de hecho pretende entender, que son las dos condiciones que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987 para que los órganos de las Administraciones Públicas puedan plantear conflictos de jurisdicción a los Jugados y Tribunales. Tercero.-Este Tribunal ha declarado en más de una ocasión (Ss. de 28 de junio, 2 y 7 de julio y 14 de diciembre de 1995) que, aun sin reclamar el conocimiento del asunto que motiva la controversia, cabe que las Administraciones públicas promuevan un conflicto jurisdiccional «en defensa de su esfera de competencia». Sin embargo, en el planteamiento del conflicto por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo hay un equívoco que conviene despejar. Y lo haremos en los mismos términos que ya expusimos, al resolver un caso semejante, en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 25 de junio de 1996 (conflicto de jurisdicción 6/1996). Una cosa es ser titular de un derecho o de un deber y otra tener atribuida una competencia. La competencia significa la atribución legal de una potestad de decidir, con exclusión de cualquier otro órgano, administrativo o judicial. Una cosa es que la Administración tenga conferidos por la Ley determinados derechos o impuestos ciertos deberes, y otra muy distinta que tenga atribuida una competencia para decidir sobre los mismos. La autotutela administrativa no significa, en un Estado de Derecho, que la administración pública tenga la última palabra, es decir, la competencia para decidir. Si así fuera, no existiría la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, en el presente caso la cuestión no consiste en determinar si la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios debe o no debe entregar al Juzgado de lo Mercantil la documentación que éste le ha requerido, sino si la mencionada Agencia es competente para decir si procede o no tal entrega. Y no parece que haya ninguna Ley que le atribuya esa competencia. Cuarto.-En efecto, el artículo 15 del Real Decreto 767/1993 establece que el contenido de los expedientes de autorización de las especialidades farmacéuticas será confidencial, lo que impone a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el deber de reserva en cuanto a los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de sus atribuciones. Y a este deber de confidencialidad alude también el artículo 16.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, como en su día lo hacía el artículo 32 de la hoy derogada Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento). Pero, aparte de que cumplimentar el requerimiento formulado por un Juez o Tribunal en el curso del proceso difícilmente puede equipararse a la simple entrega de información a un tercero, aquel principio de confidencialidad en modo alguno comporta la atribución de la competencia para decidir cuándo es aplicable y cuándo no el precepto mencionado. Será en todo caso el órgano jurisdiccional el que, a la hora de recabar información a la Agencia Española de Medicamentos, habrá de ponderar la incidencia de aquella garantía de confidencialidad, teniendo en cuenta, en su caso, las consideraciones que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de diciembre de 1998 (asunto C-368/96). Y, de hecho, las resoluciones dictadas en el caso que nos ocupa por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid -providencia de 1 de febrero y Auto de 10 de abril de 2007, que antes hemos reseñado en los antecedentes tercero y quinto- ponen de manifiesto que el órgano jurisdiccional ha adoptado la decisión de recabar información teniendo presente aquella garantía de confidencialidad, pero conjugándola con otros derechos e intereses y, muy singularmente, con el derecho a tutela judicial efectiva de la parte procesal que demanda la información. Frente a ese planteamiento, lo que viene a hacer Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios -o, en su nombre, el Ministerio de Sanidad y Consumo- es presentar como un conflicto de jurisdicción lo que en realidad es una impugnación de una providencia judicial que considera no ajustada a derecho; pero no hay tal conflicto de jurisdicción sino una discrepancia de criterio que debe solventarse por la vía de los recursos judiciales que procedan, cuya resolución corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia:

FALLAMOS

Que es improcedente el requerimiento de inhibición y el subsiguiente conflicto de jurisdicción planteado por el Ministerio de Sanidad y Consumo al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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