Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-10953

Orden ARM/1855/2008, de 18 de junio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en guisante y haba verdes comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 27 de junio de 2008, páginas 28700 a 28704 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-10953

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en guisante y haba verdes. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de guisante y haba verdes en vaina, destinados al consumo en fresco, y las de guisantes y habas verdes en grano para industria, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada una de las opciones, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que en el cultivo del guisante verde el ciclo de producción corresponda a una de las opciones siguientes:

1.º Opción «A»: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realice con anterioridad al 1 de enero del año siguiente, excepto para la provincia de Murcia, donde será antes del 15 de noviembre de este año.

2.º Opción «B»: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realice a partir del 1 de enero del próximo año, excepto para la provincia de Murcia, que será a partir del 15 de noviembre de este año.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las producciones correspondientes a huertos familiares. d) Las destinadas al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Utilización de semilla con las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada una de las opciones de cultivo del guisante verde, y clase única a todas las variedades de haba verde.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción. 4. Incompatibilidad de opciones: Para el cultivo de haba verde el agricultor deberá elegir una única opción para todas sus producciones en cada área geográfica especificada en el anexo II, donde se ubiquen las parcelas aseguradas:

a) Área I: Opción A o B.

b) Resto ámbito: Opción A o B.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que: a) Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el rendimiento establecido en la declaración de seguro deberá expresarse en kilogramos de vaina.

b) Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento establecido en la declaración de seguro deberá expresarse en Kilogramos de grano.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de guisante y haba verde que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por normativa específica.

En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación para las variedades negret y cuarentena, o de ciclo similar del cultivo de guisante, queda limitado exclusivamente a la comarca del Campo de Cartagena y a las siguientes pedanías pertenecientes al término municipal de Murcia: sucina, avileses, gea y trullols, baños y mendigo, corvera, los martinez del puerto, valladolices y lobosillo.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección, cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial.

b) En la fecha límite máxima de garantías establecida en siete meses, desde la fecha en la que se ha efectuado la siembra. c) Para el cultivo del haba verde, en la fecha límite de 30 de junio del año siguiente. d) Para el cultivo del guisante verde en el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y opción en el anexo I, como finalización del periodo de garantía.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, para el periodo de suscripción se establecen las siguientes opciones en función del tipo de producción:

Producciones

Opciones

Suscripción

Inicio

Finalización

Guisante verde.

A

1 de julio.

Según se establece en anexo I.

B

1 de enero. Provincia de Murcia 16 de noviembre.

Según se establece en anexo I.

Haba verde.

1 de julio.

30 de noviembre.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos que se relacionan en el anexo III.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de junio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid