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Documento BOE-A-2008-12229

Orden PRE/2102/2008, de 10 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a los tripulantes de buques españoles, que faenan en aguas de Mauritania, por paralización de su actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 16 de julio de 2008, páginas 31197 a 31202 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-12229

TEXTO ORIGINAL

El 30 de noviembre de 2006 el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania. Las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera se fijan en el Protocolo de fecha 13 de marzo de 2008 para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y 31 de julio de 2012. En la Comisión Mixta celebrada el 11 de marzo de 2008, en el marco del Acuerdo suscrito para el sector de la pesca entre la República Islámica de Mauritania y la Comisión Europea de 21 de julio de 2006, la República Islámica ha propuesto que se lleve a cabo una parada biológica para todos los buques de pesquerías de especies demersales (categorías 1, 4, 5, 6 y 10), aceptándose por ambas partes dicha parada extraordinaria en los meses de abril y mayo de 2008. Esta parada incide especialmente en la actividad de buques españoles de la modalidad de arrastreros-congeladores dedicados a la captura de crustáceos, incluida la langosta y el cangrejo real, de cefalópodos y de especies demersales pelágicas que faenan en aguas de la República Islámica de Mauritania. Ante el impacto que la falta de ingresos supone por la paralización de esta flota y para paliar los perjuicios que se derivan de la reducción de su actividad pesquera, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, acuerda adoptar un régimen de ayudas a los tripulantes de los buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. iv del Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de la Pesca. El periodo máximo de parada subvencionable es de dos meses y se establece atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24.iv del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio relativo al FEP. En consecuencia, mediante la presente orden, se establece el procedimiento de convocatoria y la tramitación de ayudas a los tripulantes de los buques afectados por la paralización de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la centralización de esta medida resulta imprescindible, por una parte, para asegurar la plena efectividad de la misma dentro de la ordenación básica del sector y garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios, en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas. La centralización de su gestión resulta igualmente necesaria para no sobrepasar el límite de los fondos comunitarios que pueden destinarse a estas ayudas y para asegurar una mayor agilidad y rapidez en el pago a los interesados, teniendo en cuenta además la dispersión de los beneficiarios entre distintas Comunidades Autónomas, así como el escaso número de éstos. El carácter excepcional y la corta duración de esta parada demandan una pronta y eficaz respuesta de los poderes públicos, que podría demorarse si hubiera de esperarse al desarrollo normativo por parte de las comunidades autónomas y el traspaso de fondos por el Estado a éstas para el abono de las ayudas. En atención a la especificidad de la ayuda, cofinanciada por el Estado y la Unión Europea y que se otorga para paliar la pérdida de ingresos derivada de una paralización para el año 2008 no prevista en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, en esta disposición se recogen conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayuda. En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consultas a las comunidades autónomas afectadas, así como al sector interesado. La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a tripulantes como consecuencia de la paralización temporal de buques españoles de la modalidad de arrastreros-congeladores dedicados a la captura de crustáceos, incluida la langosta y el cangrejo real, de cefalópodos y de especies demersales pelágicas que faenan en aguas de la República Islámica de Mauritania.

Artículo 2. Financiación.

La financiación de las ayudas se efectuará mediante los fondos que transfiera el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la Tesorería General de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía máxima de 1.493.280,00 euros.

La aportación comunitaria se hará con cargo al Fondo Europeo de Pesca (FEP). La concesión de la ayuda, así como la propuesta de pago de la misma, quedan supeditadas a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, y a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de ayudas.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los tripulantes españoles, los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los extranjeros que cuenten con permiso de trabajo y residencia en vigor, embarcados en los buques pesqueros españoles de las modalidades a las que se refiere el artículo 1, autorizados a la pesquería de especies demersales en aguas de Mauritania que cesen su actividad durante los meses de abril y mayo de 2008.

2. Quedan expresamente excluidos del derecho a percibir las ayudas reguladas en la presente orden los armadores enrolados a bordo de la embarcación asimilados a trabajadores por cuenta ajena. 3. A los efectos de la identificación de los buques afectados, el Instituto Social de la Marina comprobará que los buques donde se encontraban enrolados los trabajadores se corresponden con los buques incluidos en la relación certificada al efecto por la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para la obtención de las ayudas los tripulantes afectados por la paralización temporal deberán reunir los siguientes requisitos: a) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal relacionados en los listados elaborados por la Secretaría General del Mar en la fecha de la última arribada del buque a puerto, procedente del caladero de Mauritania.

b) Estar incluidos en el expediente de regulación de empleo instruido al efecto de autorizar la suspensión de las relaciones laborales. c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener ininterrumpida la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota, durante la parada. d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de, al menos, seis meses a lo largo de su vida laboral. e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

2. También podrán percibir las ayudas los trabajadores que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización a consecuencia de incapacidad temporal, permisos retribuidos, vacaciones, excedencia y o expectativa de embarque, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado anterior de la presente orden, y quede acreditado el cese en esa situación a lo largo del periodo de tiempo de duración de la parada.

Artículo 5. Cuantía.

1. La cuantía individual de la ayuda será de 45 euros por día de parada.

2. El Instituto Social de la Marina descontará de la cuantía contemplada en el apartado anterior la cuota del trabajador a la Seguridad Social y la ingresará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Duración.

Las ayudas, objeto de la convocatoria, se otorgarán por un periodo máximo de parada de 61 días, comprendido entre el 1 de abril y 31 de mayo de 2008 ambos inclusive.

Artículo 7. Obligación del empresario o armador.

El empresario o armador deberá mantener a sus trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo de inactividad, abonando la cuota empresarial correspondiente a dicho periodo a su exclusivo cargo.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. El disfrute de las ayudas reguladas en la presente orden será incompatible con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena del beneficiario, así como con el percibo de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o de la Unión Europea o de organismos internacionales, como establece el artículo 17.3 m) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. La condición de beneficiario será incompatible con el reconocimiento del derecho a la protección por desempleo y con el resto de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo del beneficiario.

Artículo 9. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Director provincial del Instituto Social de la Marina, conforme al modelo que figura como anexo I, y se presentarán ante las Direcciones Locales o Provinciales del Instituto Social de la Marina o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días hábiles desde la entrada en vigor de la presente orden. 2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

a) Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos de identidad mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento. Tal autorización podrá también prestarse marcando y firmando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de las ayudas.

b) Certificado del armador de estar incluido en el rol de la embarcación, con el visto bueno de Capitanía Marítima o, en su caso, de la correspondiente Autoridad Consular, de acuerdo con el modelo que figura como anexo II, en el que deberá quedar acreditado, en el espacio reservado al efecto, el/los periodo/s de paralización del buque. c) Copia de la resolución de la autoridad laboral competente que apruebe la suspensión de la relación laboral. d) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social, No será precisa la aportación de dichos certificados por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo que figura como anexo I, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se considerará cumplido el requisito de estar al corriente del pago de obligaciones con la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena por no ser sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotización por dicho concepto.

3. Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante, el plazo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para subsanar la falta o insuficiencia de acreditación de la representación, que se produzca cuando las circunstancias del caso así lo requieran, se ampliará a 20 días hábiles.

Artículo 10. Resolución y notificación.

1. El Director Provincial del Instituto Social de la Marina que corresponda dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente orden.

2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. 3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.

Artículo 11. Pago.

El pago, que tendrá carácter extrapresupuestario para la Seguridad Social, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, entre los días 10 y 20 del mes siguiente al de la resolución de la solicitud de ayuda.

Artículo 12. Extinción.

1. El derecho a las ayudas objeto de la presente orden se extinguirá: a) Por cesar la inmovilización de la embarcación a la que se encontraban vinculados los trabajadores en el momento de la parada.

b) Por iniciar el trabajador actividades laborales por cuenta propia o ajena. En caso de que el trabajador realice a bordo de la embarcación a la que se encontraba vinculado en el momento de la parada, actividades destinadas al mantenimiento de la misma, el abono del derecho se suspenderá por el tiempo que duren dichas actividades. c) Por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en que se perciban dichas prestaciones. d) Por extinguirse la relación laboral del trabajador con la empresa armadora. e) Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento del derecho a las ayudas. f) Por fallecimiento del beneficiario.

2. En los supuestos de suspensión contenidos en los apartados b) y c) del apartado anterior, para la reanudación del derecho al percibo de las ayudas será preciso:

a) Que se solicite la reanudación dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la causa suspensiva.

b) Que se acredite que el trabajador continúa reuniendo los requisitos que motivaron su acceso inicial a las ayudas.

Artículo 13. Control de las ayudas.

1. De resultar indebida la percepción de las ayudas, se procederá a la devolución de las cantidades cobradas y se iniciará el procedimiento de reintegro del importe de las mismas.

2. Asimismo el Instituto Social de la Marina solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas de los trabajadores indebidamente ingresadas.

Disposición adicional primera. Prestación por desempleo.

Finalizado el periodo de percepción de la ayuda, el trabajador únicamente podrá acceder a la prestación por desempleo si cumple los requisitos de los artículos 207 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; entendiendo como fecha de finalización de la relación laboral, si ésta se produce, la fecha de finalización del percibo de las ayudas.

Disposición adicional segunda. Delegación de competencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino delega en los Directores provinciales del Instituto Social de la Marina la competencia para la tramitación, resolución, y propuesta de pago de las ayudas reguladas en la presente disposición.

Disposición final primera. Título Competencial.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 5.2, así como en la disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia que en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social atribuye al Estado el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de julio de 2008.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

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