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Documento BOE-A-2008-14329

Orden ARM/2485/2008, de 29 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro integral de leguminosas grano en secano, comprendidos en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 27 de agosto de 2008, páginas 35527 a 35531 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14329

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de leguminosas grano en secano. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

Son asegurables, con cobertura de adversidades climáticas, las producciones de leguminosas grano: Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, cultivadas en secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Para las especies de guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza, únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:

Guisantes: Alhambra, Atea, Athos, Attika, Austin, Azur, Baccara, Badminton, Ballet, Bastille, Blizzard, Cambar, Carneval, Cartouche, Cea, Cheyenne, Chorale, Coomonte, Declic, Dove, Esla, Finale, Fluo, Forrimax, Forum, Gloton, Gracia, Guifilo, Hardy, Harnas, Ibiza, Iceberg, Ideal, Inovert, Isard, Jami, Javlo, Loto, Lucy, Lumina, Messire, Montana, Picador, Pursan, Rafale, Rhapsody, Speleo, Swparade, Sydney, Ucero, Volcano y Xel.

Habas y haboncillos: Alameda, Alcotan, Amcor, Baraca-1, Brocal, Divine, Jaspe, Maya, Palacio, Pegolete, Prothabat 69, Prothabon 101, Rumbo, Rutabon, Sicilia, Trial y Vitabon. Lentejas: Águeda, Ángela, Azagala, Gilda, Guareña, Landa, Lyda, y Magda. Veza: Acisreina, Aitana, Albaflor, Albina, Alcaraz, Amelia, Amethyste, Aneto, Armantes, Borda da 4, Buza, Carmen, Caroline, Catarina, Cobra, Corail, Corina, Cristal, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filon, Francesca, Gravesa 81, Jade, José, Kira, Labari, Libia, Marianna, Maxivesa, Mezquita, Neska, Nikian, Nitra, Nuria, Pepe, Prontivesa, Rada, Ruth, Senda da 247, Serva 174, Topaze, Urgelba 362, Vaguada, Valzarina y Vereda da 125.

No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad comercial que esté inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales antes de la finalización de la suscripción del seguro.

Con independencia de lo anterior para lentejas y veza y para las provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como edafológicamente y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años estén en concordancia con la producción asegurada.

Especie

Provincias

Lentejas.

Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León, Salamanca, Toledo y Valladolid.

Veza.

Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Los de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje. d) Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela, así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie. No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por ciento de las plantas/m2 obtenidas en el cultivo de veza. e) Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje. f) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25º C, sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros

8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos

6 mmhos/cm.

g) Los cultivos en parcelas con ph. inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y vezas

4,5

Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros

5,5

h) Los cultivos en parcelas con ph. superior a:

Altramuces

6,8

Habas, haboncillos y lentejas

8

Garbanzos, guisantes, yeros y veza

9

i) El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o «fusarium» en alguna de las tres últimas campañas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. b) Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas. c) Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento. Las parcelas que figurando como de secano en el catastro tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano. Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano. d) Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo. A los anteriores efectos, se entenderá como siembra directa el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para determinar si se ha realizado la siembra en dichas condiciones se analizarán los siguientes aspectos:

1.º) Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

2.º) Idoneidad de la especie o variedad. Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada. 3.º) Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno no superando la profundidad de la misma los cinco cms. para garbanzos, guisantes, haboncillos, lentejas, veza y yeros y los siete cms. para altramuces y habas. En todo caso, queda excluida la práctica de la riza. Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la realizada a voleo sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada. 4.º) Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada. 5.º) El estado sanitario y de selección de la semilla, debiendo encontrarse la semilla al menos cribada y desinfectada.

c) Pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. e) Control de malas hierbas siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez.

Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos, o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado, o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e) y f) del punto 1 los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción del seguro integral de leguminosas grano y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases únicas las indicadas en el cuadro siguiente: Clase I: Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, veza y yeros en todo el ámbito de aplicación y lentejas en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaen, Madrid, Salamanca y Toledo.

Clase II: Garbanzos en todo el ámbito de aplicación y lentejas en Burgos, Guadalajara, León, Palencia y Valladolid.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Asimismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro, debiendo, por tanto, cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Igualmente el agricultor suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral. 2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración del seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro integral o del complementario. A. Seguro Integral. 1. El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario de cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado a consecuencia de causas no controlables por el agricultor, de forma que a los solos efectos del seguro integral en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas establecido en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de julio de 1997 (BOE de 5 de agosto).

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al agricultor demostrar los rendimientos fijados. 2. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas. Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se exponen, deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro. En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos máximos asegurables:

a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos años consecutivos: El 80 por ciento.

b) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el artículo 1 de la presente orden, el rendimiento máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Conductividad eléctrica del extracto saturado del suelo (mmhos/cm)

Porcentaje de aplicación sobre rendimiento máximo asegurable

Altramuces, habas y haboncillos.

Hasta 3

100

Más de 3 y hasta 6

83

Lentejas, garbanzos, guisantes, veza y yeros.

Hasta 4

100

Más de 4 y hasta 8

83

Los valores indicados anteriormente, se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresado en mmhos por cm. a 25º C.

La aplicación de los anteriores porcentajes se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador. En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de desarrollo de la planta, hasta el fin del llenado de los granos (el grano esta blando y rompe fácilmente a «diente»).

Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela, será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por los límites porcentuales de cada factor.

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiese la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

B. Seguro complementario. Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas, durante los meses de marzo a junio, superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (seguro complementario) que le garantice contra los riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el seguro integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela. Si la AGROSEGURO, discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; Si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro integral de leguminosas grano en secano y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente orden, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano en secano, que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en el anexo a esta orden y estén cultivadas por las especies en él indicadas.

b) Seguro complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al seguro integral de leguminosas grano en secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Son asegurables en el seguro complementario de leguminosas grano, con cobertura de los riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro integral de cereales de invierno en secano, que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este último seguro.

2. Son asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea para la campaña en curso.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción, que ofrecen tanto el seguro integral como el seguro complementario de leguminosas grano, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento de la recolección.

b) En determinadas fechas límite según cultivos:

1.º) El 31 de agosto para altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros.

2.º) El 30 de septiembre para garbanzos y veza.

3. A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo cuando, al menos, el 70 por ciento de la dosis normal de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma uniforme y homogénea en todas las parcelas y tenga visible la primera hoja verdadera, en los dos meses siguientes a la siembra, para las siembras de final de otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras de final de invierno y primavera.

En cualquier caso esta nascencia deberá producirse con anterioridad a las fechas, según especies y provincias para el ámbito de aplicación del seguro, siguientes:

Fecha

Especies

Provincia

15 febrero

Altramuces, ha-bas, haboncillos y veza.

Todas.

Yeros.

Todas excepto Teruel.

Guisante.

Albacete, Baleares, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Girona, Huelva, Huesca, Lleida, Málaga, Navarra, Sevilla, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

1 marzo

Yeros.

Teruel.

15 marzo

Lentejas.

Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.

30 marzo

Guisante.

Resto de provincias.

30 abril

Lentejas.

Resto de provincias.

Garbanzos.

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla.

15 mayo

Garbanzos.

Resto de provincias.

En el caso de que la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar por escrito a AGROSEGURO esta circunstancia, con fecha límite el 30 de abril, a excepción de las parcelas de garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán ser aseguradas en el seguro combinado de leguminosas grano o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente. 4. Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción de los seguros regulados en la presente orden serán los siguientes: a) Seguro integral: El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará en las fechas siguientes, según especies y ámbito de aplicación:

Especies

Ámbito de aplicación

Fechas finalización suscripción

Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, veza y yeros.

Todo el ámbito de aplicación.

18 de diciembre

Lentejas.

Para las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.

18 de diciembre

Para el resto de provincias.

25 de febrero

Garbanzos.

Todo el ámbito de aplicación.

25 de febrero

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivos de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. b) Seguro complementario:

El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará en las fechas siguientes, según especies:

Especies

Ámbito de aplicación

Fechas finalización suscripción

Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros.

Todo el ámbito de aplicación.

15 de junio

Garbanzos.

Todo el ámbito de aplicación.

30 de junio

2. Modificaciones de la declaración del seguro integral:

Con fecha límite de 1 de abril, excepto para las bajas de parcelas por no siembra para los garbanzos que será el 31 de mayo, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a AGROSEGURO por escrito con las fechas límite indicadas, para efectuar la modificación de la declaración de seguro, y si procede, realizar el ajuste de primas correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes únicas de ayudas de la Unión Europea en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima. Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio, se aplicará, si procede, la regla proporcional. En caso de siniestro de resto de riesgos, no se tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en relación a las parcelas objeto de la modificación. Para ello, en el cálculo de la indemnización de la explotación se consignará en esas parcelas como producción real final, la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos en los seguros regulados en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Precios (€/100 kgs.)

Máximo

Mínimo

Leguminosas pienso.

Altramuces (todas las variedades)

18

9,0

Guisantes (todas las variedades)

17

8,5

Haboncillos (todas las variedades)

20

10,0

Habas secas (todas las variedades)

20

10,0

Yeros (todas las variedades)

17

8,5

Veza (todas las variedades y ecotipos)

20

10,0

Leguminosas para consumo humano.

Garbanzos.

Ecotipo de Fuentesaúco en la comarca Duero Bajo de la provincia de Zamora

108

54,0

Blanco Lechoso o Lechoso Andaluz

66

33,0

Venoso Andaluz

66

33,0

Castellano

57

28,5

Mulato

42

21,0

Pedrosillano

39

19,5

Otras variedades

27

13,5

Lentejas.

Tipo Castellana.

Variedades: Ángela, Gilda, Guareña, Landa, Lyda y Magda

45

22,5

Ecotipo de la Armuña en la comarca de Salamanca y en el término municipal de Almenara de Tormes en la comarca de Ledesma de la provincia de Salamanca

99

49,5

Ecotipo de la Armuña fuera del ámbito anterior

54

27,0

Resto de ecotipos y variedades locales

42

21,0

Tipo Pardina.

Variedades: Águeda, Azagala y ecotipos y variedades locales

39

19,5

Tipo Verdina.

Ecotipos y variedades locales

33

16,5

Mezclas.

Para las mezclas de variedades se aplicará un precio único a efectos del seguro que será el menor de los precios de las variedades mezcladas.

El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. No obstante, para las especies que en el cuadro anterior se establecen precios diferenciados por variedades, el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

2. En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en los que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 60 kilogramos para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos para el resto de leguminosas por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 60 kg/ha para garbanzos y lentejas y 125 kg/ha para el resto de leguminosas.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción. Finalmente si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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