Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-17813

Orden ARM/3146/2008, de 20 de octubre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotación de frutales comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 5 de noviembre de 2008, páginas 44290 a 44296 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-17813

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotación de frutales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

Existen dos modalidades de producciones asegurables que se definen a continuación: A) Seguro de explotación. 1. Son asegurables en el seguro de explotación de frutales, con cobertura de los riesgos de pedrisco, helada, falta de cuajado (de origen climático), incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente, viento huracanado, rotura de hueso y resto de adversidades climáticas, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clase única los cultivos de albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera y las plantaciones jóvenes (plantones). 2. En el cultivo de melocotón sólo podrán acogerse a la tabla de valoración de los daños en calidad (tabla V) de la norma específica de peritación en melocotón y nectarina extratempranos aquellas variedades que, estando cultivadas en el ámbito que se recoge en el anexo II de esta orden, se recolecten antes del 30 de junio y figuren en el anexo III. Dentro de la especie melocotón se entienden incluidas las pavías, nectarinas y bruñones. 3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas al autoconsumo situadas en «huertos familiares. d) Las de árboles aislados.

B) Seguro complementario.

1. Son producciones asegurables todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotaciones y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

2. No son producciones asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación frutícola: el conjunto de parcelas con plantaciones regulares de frutales (albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera) situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico‑económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. b) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. c) Plantación joven (plantones): árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección de la fruta sea comercialmente rentable. Para las parcelas con limitación de rendimientos máximos asegurables, se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la producción de los árboles sea asegurable según lo establecido en el artículo 5. d) Plantación regular: la superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. e) Estado fenológico «D»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor han alcanzado o superado el estado fenológico «D». El estado fenológico «D» de una yema de flor se define según especies:

Albaricoquero y melocotonero: corresponde a la apertura de los sépalos, dejando ver la corola en el ápice de la yema.

Ciruela: corresponde a la separación de los botones florales y es visible el extremo de la corola. Manzano y peral: corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas, más o menos desarrolladas según variedades.

f) Estado fenológico «I»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «I». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «I» cuando al menos el 50 por ciento de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «I». El estado fenológico «I» corresponde cuando el fruto ya ha cuajado y empieza a engrosar rápidamente.

g) Estado fenológico «fruto 10 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «Fruto 10 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 10 milímetros de diámetro. h) Estado fenológico «fruto 15 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «Fruto 15 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 15 milímetros de diámetro. i) Estado fenológico «fruto 20 mm»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «Fruto 20 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro. j) Recolección es el proceso mediante el que los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos, tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca. Para la variedad Búlida de albaricoque en Murcia, asegurada para consumo en fresco en el ámbito de aplicación siguiente, deberá efectuarse un aclareo manual antes del 20 de abril de 2009, con el fin de obtener una media de frutos comprendida entre 15 y 20 por metro lineal de rama.

Comunidad Autónoma

Comarcas

Términos municipales

Región de Murcia.

Nordeste.

Abanilla y Fortuna.

Centro.

Todos, excepto Pliego y zonas II y III de Mula.

Río Segura.

Todos excepto Calasparra y Zonas II y III de Abarán y Cieza.

Suroeste y Valle del Guadalentín.

Lorca (Zona I).

Nota: Las zonas referidas son las que figuran en los anexos de zonificaciones para frutales. c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En aquellas zonas de cultivo donde se empleen variedades extratempranas no tradicionales y, por consiguiente, con una adaptación no contrastada a las condiciones climáticas, la producción asegurada deberá estar en concordancia con los rendimientos obtenidos en los últimos años, correspondiendo al asegurado demostrar dichos rendimientos. Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen «Melocotón de Calanda», «Peras del Rincón de Soto» y «Peras de Jumilla» se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula las citadas denominaciones. En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados distribuidos adecuadamente por la parcela será de un 10 por ciento, pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real. Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha parasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones y las parcelas de plantaciones jóvenes (plantones) que posea en el ámbito de aplicación.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 4. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día de periodo de suscripción se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta los criterios que se especifican a continuación: a) Seguro de explotación.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro para todas las especies y variedades. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado. Para el cultivo de ciruela, cuando el porcentaje del valor de la producción de ciruela sobre el total del valor de la explotación sea mayor del 40 por ciento, además de lo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª) Los asegurados, siguiendo el procedimiento fijado más adelante para la solicitud de la asignación individualizada de rendimientos, podrán solicitar a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) una asignación individualizada de los rendimientos, con objeto de adecuar el rendimiento asegurado a la realidad productiva de su explotación.

2.ª) Los agricultores que no soliciten una asignación individualizada de rendimientos fijarán en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, sin superar los límites máximos siguientes:

Edad de la plantación (años)*

≤ 2

3

4

5

6 a 12

> 12

Rendimiento máximo (Kg./ha).

No asegurable

3.000

7.000

13.000

20.000

14.000

* Edad de la plantación: Es el número de verdes transcurridos desde la fecha de la plantación en la parcela hasta la cosecha que se va a asegurar. Para las plantaciones jóvenes (plantones), la producción a consignar en cada parcela, coincidirá con el número de plantones arraigados. b) Seguro complementario.-Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro de explotación el agricultor podrá suscribir, durante el período que se establece en el artículo 9 como período de suscripción, una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de pedrisco dicho exceso de producción. En todo caso, la suma del mismo más el rendimiento declarado en el seguro de explotación no podrá superar las esperanzas reales de producción.

c) En ambos seguros, si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo se ajustará a los rendimientos medios obtenidos en los cinco años anteriores, quitando el de peor y el de mejor resultado, entendiendo como rendimiento obtenido la producción real final incrementada con las pérdidas de pedrisco.

Artículo 6. Procedimiento de asignación individualizada de rendimientos.

1. Podrán solicitar la asignación individualizada de rendimientos los agricultores que consideren que el rendimiento medio obtenido en las campañas anteriores en el cultivo de ciruela supera los rendimientos máximos anteriormente establecidos, y siempre que cumplan para dicho cultivo los requisitos siguientes:

N.º años contratados (*)

N.º años con siniestro (**)

2

0

3 ó 4

≤1

≥5

≤2

(*) Número de campañas aseguradas en el seguro de explotación de frutales desde la campaña 2002 hasta la última campaña.

(**) Número de años con siniestro indemnizable de los riesgos distintos al pedrisco.

Los agricultores que se encuentren en esta circunstancia podrán solicitarla hasta la finalización del período de suscripción. Para ello deberán:

a) Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular, incluyendo todas las producciones asegurables, sin superar los límites máximos de rendimientos establecidos anteriormente para el cultivo de la ciruela.

b) Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. c) Adjuntar a la solicitud una copia de la declaración de seguro.

Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de la copia de la declaración del seguro formalizada por el titular de la explotación.

2. La resolución de la solicitud se comunicará por AGROSEGURO al asegurado en los 20 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud en AGROSEGURO, procediéndose de la forma siguiente:

a) Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con los nuevos rendimientos y a la regularización del correspondiente recibo de prima.

b) Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 10 días desde la comunicación de la resolución.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. Seguro de explotación.-El ámbito de aplicación de este seguro de explotación de frutales, regulado en la presente orden, lo constituyen todas las explotaciones frutícolas que se encuentren situadas en las provincias y comarcas que se especifican en el anexo I.

En dicho ámbito serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla en el momento de la suscripción de la declaración del seguro alguno de los requisitos siguientes:

a) Ser socio de una organización de productores de frutas y hortalizas reconocida para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (O.P.F.H.).

b) Ser titular de una explotación agraria prioritaria y que esté calificada como tal, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. c) Tener inscrita la explotación en algún registro de explotaciones de carácter oficial gestionado por la Administración Estatal o Autonómica. d) Haber declarado los cultivos leñosos en la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

2. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación.

3. En lo que respecta a la tabla especial de valoración de daños en melocotón y nectarina extratempranos tendrá un ámbito de aplicación limitado, que se recoge como anexo II.

Artículo 8. Período de garantía.

Se incluyen dos clases de garantía: A) Garantía a la producción. 1. Las garantías a la producción del seguro de explotación regulado en la presente orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico que se establece en el anexo V.

2. En el seguro complementario las garantías a la producción se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del estado fenológico que se establece en el anexo V. 3. Las garantías, tanto del seguro de explotación como del complementario, finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

1.ª) En las fechas o en el estado fenológico que se establecen en el anexo V.

2.ª) Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto. 3.ª) En el momento de la recolección.

B) Garantía a la plantación.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

1.ª) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.ª) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente para el mismo cultivo.

Artículo 9. Período suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción serán los que se recogen a continuación: a) Seguro de explotación.-El periodo de suscripción se iniciará el 15 de noviembre de 2008 y concluirá el día 20 de enero de 2009 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia y el 28 de febrero de 2009 en el resto del ámbito territorial de aplicación.

b) Seguro complementario.-Se podrá suscribir desde el 21 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009.

Artículo 10. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anexo IV.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.

Artículo 11. Garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Se establecerá la posibilidad de contratar una garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en las condiciones que se recogen en la orden que regula el seguro combinado y de daños excepcionales de frutales.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de octubre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid