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Documento BOE-A-2008-17945

Resolución de 8 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa de la registradora de Torrevieja n.º 1, a la inscripción de una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 7 de noviembre de 2008, páginas 44522 a 44523 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-17945

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, Notario de Torrevieja contra la negativa de la Registradora de Torrevieja n.º 1 doña Concepción Esther Ramírez Déniz a la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos I

Se presenta en el registro escritura por la que unos cónyuges, de nacionalidad colombiana, compran un piso de un edificio «con sujeción a su régimen conyugal».

II

La Registradora suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado telepáticamente por la Notaría otorgante, a instancia de la gestoría «Farach Gestión, S. L.», el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, bajo el asiento número 209, del tomo 77 del Libro Diario y número de entrada 10496/07, que corresponde al documento otorgado por el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, con el número 6337 de su protocolo, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho. Hechos: I.-De la calificación de dicho documento, del cual ha sido aportada copia autorizada en soporte papel con fecha tres de enero de dos mil ocho, a través de don J.M.S., por mandato de la gestoría «Farach Gestión, S. L.», resultan las circunstancias siguientes calificables de defecto: -No consta determinada la proporción en la que adquieren los cónyuges don G.M.S. y doña C.Y.P.M., casados bajo el régimen legal de su nacionalidad colombiana, que es de comunidad conyugal diferida.-Además, se ha constar que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el documento de hipoteca del cual es previo este título de compraventa, ha sido prorrogado hasta quince días después de haberse despachado el documento que motiva esta nota. Fundamentos de derecho: Vistos los artículos 18, 19, 19-bis y 322 de la Ley Hipotecaria, y especial: 1.-El artículo 9 n.º 2 del Código Civil que determina la Ley nacional o extranjera, en su caso, que haya de regular el régimen económico matrimonial. 2.-El artículo 12 n.º 1, 2 y 6 del Código Civil que imponen a los Tribunales y autoridades la aplicación de oficio de las normas de conflicto del derecho español, y por lo tanto el derecho extranjero al que las mismas pudieran remitirse. 3.-El artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exige en el caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a una legislación extranjera la determinación de ésta en todo caso. 4.-El artículo 10.1 del Código Civil que remite a la legislación española en materia de publicidad registral y en concreto a los artículos 9 L.H., 51 y 54 R.H. que con independencia de la ley personal de los adquirientes y de lo establecido en el artículo 92 R.H. con el que son compatibles, exigen de manera general la exacta determinación del derecho que se inscriba en cuanto a su titularidad, naturaleza y extensión, y en especial en el caso de adquisiciones por varias personas (a menos que lo hagan en régimen de comunidad germánica) la determinación de la participación o proporción en la que adquieren cada una de ellas, como exigencia del principio de especialidad, manifestación en el ámbito registral del principio general de seguridad jurídica y sobre el que se asientan los principios de legitimación, tracto sucesivo y fe pública registral. 5.-Lo establecido por el Derecho Colombiano conocido por el Registrador que suscribe, conforme al cual el matrimonio no conlleva ninguna limitación en el derecho de disposición de los cónyuges sobre los bienes que posean al contraer matrimonio o los que posteriormente adquieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 28 de 1932, artículo 180 y siguientes y artículo 1774 y siguientes del Código Civil. 6.-La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones 21-02-03, 24-02-03, 4-03-03, 13-03-03, 14-03-03, 15-03-03), según la cual la determinación de las cuotas de adquisición sólo queda excluida cuando la adquisición se haga en régimen de comunidad germánica. 7.-La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 19-12-03, 12-02-04 y 10-01-04, confirmada esta última por la sentencia de 9-03-05 del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 1 de Alicante, confirmada a su vez por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de diciembre de 2005), que reconocen la posibilidad de acreditación del derecho extranjero, y en consecuencia de la normativa del régimen económico matrimonial con arreglo al cual sea exigible la determinación de la proporción en la que se adquiere, por conocimiento directo del Registrador de la Propiedad de dicho derecho, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El Registrador de la Propiedad que suscribe ha suspendido la inscripción del precedente documento por el defecto relacionado, de conformidad con los fundamentos de derecho antes expresados. Recursos: Contra esta calificación, sin perjuicio de acudir a los Tribunales de Justicia para contender entre sí sobre la validez o nulidad del título, cabe interponer: a) Recurso gubernativo en el plazo de un mes desde la notificación de la presente calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria; b) Recurso judicial en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente calificación ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de Provincia, por los trámites del juicio verbal y observándose en la medida en que le sean aplicable las disposiciones del artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda previamente solicitar la calificación del registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones, del que puede informarse en este registro, en el plazo de quince días siguientes a la notificación, y de conformidad con los artículos 19-bis y 275-bis de la Ley Hipotecaria y según las reglas del RD 1039/2003, de 1 de agosto. Torrevieja, a veintiuno de enero del año dos mil ocho. La Registradora, Concepción Esther Ramírez Déniz.

III

El Notario recurre alegando que, por aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no debe calificarse el régimen económico del matrimonio adquirente extranjero cuando tal régimen no consta en el título.

IV

La Registradora emitió el informe pertinente, el día 11 de febrero de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 51.9, 54 y 92 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 3, 7, 27 y 28 de enero y 12 de febrero de 2003 y 10 de enero de 2004 y 7 de julio de 2006.

El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujeción a su régimen matrimonial» con indicación de éste si -como en el presente caso- consta en el título (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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