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Documento BOE-A-2008-18345

Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se incoa expediente para la delimitación del entorno de protección, del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 13 de noviembre de 2008, páginas 45065 a 45068 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2008-18345

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera Bienes de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano todos los Bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el art. 40.2 de dicha Ley y en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda. En virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de esta última norma, el Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) constituye pues por ministerio de la Ley un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento. En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, párrafo segundo de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta Ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. En cumplimiento de lo que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de 11 de junio de 1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, y visto el informe emitido por el Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental de esta Dirección General, favorable a la incoación de expediente para la delimitación del entorno de protección del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) y determinación de la normativa protectora del mismo, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat, ha resuelto:

Primero.-Incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) y determinar la normativa protectora del mismo en el articulado que a continuación se transcribe.

Normativa de protección del Monumento y su entorno

Monumento:

Artículo. 1 Régimen del monumento.-Se atenderá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del Capítulo III del Titulo II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo 2. Usos permitidos.-Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo 3. Régimen General de Intervenciones.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 4/98, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura y del Ministerio competente en materia de protección de Costas. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el Plan Especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial. Artículo 4. Excepciones al Régimen General de Intervenciones.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante motivado informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles. En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial. Artículo 5. Actuaciones ilegales.-La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 6. Criterios de Intervención.

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad, tanto recayentes a la vía pública como a las traseras de los edificios. 3. Los edificios tradicionales del entorno situadas en las manzanas catastrales números 69102 y 68107 por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. También serán conservados los edificios de la iglesia y colegio existentes. 4. En los anteriores edificios situados en las manzanas 69102 y 68107 regirán las siguientes disposiciones:

El número de plantas permitidas será de una altura (planta baja), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos.

La altura de cornisa será de la propia de los mismos. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja de árabe, con la pendiente original de los mismos. Huecos de fachada de proporción vertical según la tipología compositiva del grau. Las carpinterías serán de madera. Se recomiendan las contraventanas. Se prohiben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales. Se prohiben los alicatados, el ladrillo caravista o aplacados de toda índole en fachada, admitiéndose los revocos o enjalbegados.

5. El uso permitido en las manzanas 69102 y 68107 será el Residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja. c) Locales de oficina. d) Uso comercial.

6. En el resto de manzanas catastrales solo se admitirá el mantenimiento de las edificaciones existentes, admitiéndose en los mismos los usos comerciales y hosteleros, con la excepción de la iglesia y el colegio que podrán mantener sus usos propios.

7. A fin de conservar el paisaje tradicional del fortín en las parcelas catastrales 12, 14, 21 y 11 del polígono catastral 37 y en el espacio existente entre las manzanas catastrales reseñadas en el plano adjunto y la línea de bajamar escorada, no se permitirá edificación alguna para cualquier uso, permitiéndose los usos agrícolas, forestales y zonas verdes.

Artículo 7. Actuaciones sometidas incondicionalmente a autorización patrimonial previa y elementos impropios.-Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa. Artículo 8. Patrimonio Arqueológico.-En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico. Los anexos que se adjuntan a la presente resolución delimitan literal y gráficamente el entorno de protección del Bien Monumental.

Segundo.-En cumplimiento de lo preceptuado en el art. 27.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano notificar esta resolución al Ayuntamiento de Sagunto y a los demás interesados y hacerles saber que, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la Ley, la realización de cualquier intervención, tanto en el monumento como en su entorno, deberá ser autorizada preceptivamente por esta Dirección General con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva.

Tercero.-La presente incoación, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y cualesquiera actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales. Quedan, igualmente suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos efectos y, de conformidad con la limitación temporal contenida en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la culminación de la presente complementación. No obstante la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la incoación, así como las obras que por causa mayor o interés general hubieran de realizarse inaplazablemente, según lo dispuesto en el párrafo primero del referido artículo. Cuarto.-Que en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 27.3 de la Ley se notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva

Quinto.-Que la presente resolución con sus anexos se publique en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.

Valencia, 23 de septiembre de 2008.-La Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano, Paz Olmos Peris

ANEXO I Delimitación literal

Justificación de la delimitación propuesta

El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano. Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

Además se han considerado los siguientes criterios:

Topográficos y paisajísticos, con la inclusión de la huerta existente entre el fortín y el poblado y la acequia y el espacio entre el mismo y el mar mediterráneo, a fin de preservar las características paisajísticas del monumento y su poblado.

Arqueológicos, incorporando las áreas colindantes susceptibles de hallazgos relacionados con el fortín.

Justificación de la normativa propuesta

El ámbito urbano colindante con el fortín y que conforma con el monumento el «Grau Vell» es un barrio de pescadores tradicional que al menos en la manzana donde se emplaza el mismo es anterior a 1933. Esta considerado Núcleo Histórico Tradicional por la legislación urbanística, y Bien de Relevancia Local, según la Disposición Adicional 5.ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y regulado en el artículo 46 de dicha Ley.

Por otra parte la totalidad del entorno se encuentra inmersa en la zona de dominio público marítimo terrestre, según deslindes vigentes y en tramitación del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, lo cual implica que la totalidad del terreno es propiedad estatal y está prohibido el uso residencial en el mismo. No obstante, se trata de un «grau», puerto abierto, único en la Comunidad Valenciana por su práctica inalterabiliadad, que le confiere un interés arquitectónico e histórico particular, protegido por la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano citada y anterior a la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas. Se une a lo anterior la conveniencia práctica de su total mantenimiento puesto que el uso continuado de las viviendas que rodean el monumento, revierte en la protección y vigilancia del mismo de muy probables saqueos y agresiones que supondría su carácter totalmente aislado. Se propone por lo expuesto en la normativa el mantenimiento de las viviendas de pescadores tradicionales, entendidas por tales aquellas construidas con anterioridad a 1940, con materiales y sistemas constructivos preindustriales. En las manzanas catastrales recayentes a la playa, se consideran relevantes la iglesia y el colegio, que aunque posteriores, dan sentido al poblado. El resto de las construcciones en estas manzanas queda en esta normativa transitoria paralizado y pendiente de su regulación por el futuro Plan Especial previsto tanto en la Ley de Patrimonio Cultural vigente como en el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto vigente (BOPV n.º 226 de 23.09.1997, art. 193). Los espacios libres de edificación como son los existentes entre las traseras de las viviendas y la acequia que limita el entorno de protección y la zona de playa, quedarán en cualquier caso, libres de edificación para cualquier uso de manera que se mantenga el paisaje tradicional que rodeaba el fortín y el poblado de pescadores.

Delimitación del entorno de protección

Origen: intersección de la prolongación del linde sudoeste del camino existente entre las manzanas catastrales 68095 y 68098 con la línea de bajamar escorada, punto A.

Sentido: Horario. Línea delimitadora: Desde el origen la línea sigue a oeste incluyendo el camino hasta su intersección con la acequia, gira a nordeste incluyéndola y vuelve a girar por la carretera de salida del Grao, e incluyéndola sigue hasta la línea de bajamar escorada.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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