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Documento BOE-A-2008-188

Resolución de 11 de diciembre de 2007, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Espeleología.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2008, páginas 919 a 929 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2008-188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/12/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de noviembre de 2007, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 6, 19, 21,31, 61, 62, 63, 64, 69, 71, 72, 74, 81, 86, 88, 89, 93, y disposición final segunda, la supresión de los artículos 82 y 85, y los nuevos artículos 31, 32, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, 74, 75, 76 y 77, 88 y disposición transitoria segunda, con la consiguiente renumeración de los Estatutos de la Federación Española de Espeleología, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los artículos 6, 19, 21,31, 61, 62, 63, 64, 69, 71, 72, 74, 81, 86, 88, 89, 93, y disposición final segunda, la supresión de los artículos 82 y 85, y los nuevos artículos 31, 32, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, 74, 75, 76 y 77, 88 y disposición transitoria segunda, con la consiguiente renumeración del texto, contenido en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de diciembre de 2007.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ESPELEOLOGÍA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La Federación Española de Espeleología (en lo sucesivo FEE), es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Se constituyó el 5 de junio de 1982 siendo la continuación del antiguo Comité Nacional de Espeleología (1967) y la Sección Española de Espeleología (1977) y se rige, actualmente, por lo dispuesto en la Ley del Deporte (ley 10/1990 de 15 de octubre), Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas, disposiciones que conforman la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2.

El ámbito de actuación de la Federación Española de Espeleología se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, estando integrada por federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos y jueces.

La Federación Española de Espeleología, además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración pública.

Artículo 3.

La FEE está afiliada y ostenta la representación exclusiva de España ante la Unión Internacional de Espeleología (U.I.S.) y la Federación de Espeleología de la Unión Europea (F.S.U.E.), así como en cuantas actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español, que estén relacionadas con la Espeleología.

Artículo 4.

Su domicilio social se establece en Madrid, calle Ayala 160, 5.º piso, pudiendo ser trasladado por acuerdo de la Asamblea general a propuesta de la Junta Directiva. En caso de que el traslado se produzca dentro de la misma provincia, podrá ser aprobado por la Comisión Delegada, a propuesta de la Junta Directiva, y ratificado posteriormente a la Asamblea General.

Artículo 5.

Corresponde a la F.E.E., como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de la espeleología y sus especialidades: Descenso de cañones y espeleobuceo. En su virtud es propia de ella: a) La enseñanza, promoción y divulgación de la espeleología y sus especialidades, dentro de su ámbito de competencias, en coordinación con las FF.AA., en todas sus manifestaciones, orientando la actuación de los espeleólogos hacia una mayor comprensión y conocimiento del mundo subterráneo y la adquisición de una técnica que permita la práctica de este deporte con la máxima seguridad.

b) Estimular la práctica de la espeleología y sus especialidades con estudios y trabajos relativos a las mismas y en sus aspectos deportivos, técnicos, científicos y educativos así como en relación con otros deportes afines. c) Apoyar técnica y administrativamente la espeleología y sus especialidades, en todos los aspectos y manifestaciones, dentro de España y en las salidas oficiales realizadas por españoles al extranjero. d) Fomentar y colaborar en las actividades científicas relacionadas con la espeleología y sus especialidades, tales como investigaciones y exploraciones geográficas, geológicas, ecológicas, y todas las demás relacionadas con nuestro entorno natural. e) Fomentar la defensa del patrimonio natural, histórico y paleontológico e intervenir en su defensa ante los entes públicos o privados. f) Realizar las gestiones oportunas delante de los organismos públicos y privados, para la protección y apoyo de la espeleología y sus especialidades, así como velar por el prestigio de la misma. g) Mantener las debidas relaciones con los Organismos Internacionales relacionados con las actividades espeleológicas, de espeleobuceo y descenso de cañones, así como otras entidades de carácter estatal o Federaciones Españolas directa o indirectamente relacionadas con estas especialidades deportivas o en torno a su actuación. h) Organizar las actividades y competiciones de ámbito estatal. i) En general, cuantas actividades sirvan para la promoción y conocimiento de la Espeleología y sus especialidades. j) Actuar en coordinación con las FF.AA., para la designación de zonas de trabajo, atendiendo con especial atención a aquellas zonas con regulación especial como los parques nacionales.

Artículo 6.

Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la F.E.E., ésta ejerce bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las FF.AA. para la promoción general de la espeleología y sus especialidades. c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las FF.AA., los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del estado. f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos por la Ley del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y según los presentes Estatutos y Reglamentos. g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las FF.AA. y a los clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. i) La realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento del Dopaje del CSD. Si la insuficiencia de medios o la estructura federativa lo justifica, la Junta Directiva de la F.E.E. podrá solicitar, mediante la suscripción del convenio de colaboración, que dicha función sea íntegramente realizada por la Agencia Estatal antidopaje.

Artículo 7.

La F.E.E. no admite discriminación alguna por razón de origen étnico o social, credo político o religioso, sexo, opción sexual y de salud, ni intromisiones de tal carácter.

Artículo 8.

La F.E.E. elaborará un Reglamento de Competición en el que se especificarán las actividades, pruebas y competiciones oficiales de la F.E.E., así como las especialidades, categorías y todos los aspectos relacionados con la competición.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las comunidades autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de la licencia de la F.E.E. o autonómica habilitada.

Artículo 9.

La F.E.E. se estructura territorialmente de acuerdo con sus necesidades deportivas y en consonancia con la distribución autonómica del Estado.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

Federación Andaluza.

Federación Aragonesa. Federación Asturiana. Federación Balear. Federación Canaria. Federación Cántabra. Federación Castellano-Leonesa. Federación Castellano-Manchega. Federación Catalana. Federación Gallega. Federación Madrileña. Federación de la Región de Murcia. Federación Navarra. Federación Riojana. Federación Valenciana. Delegación Territorial Vasca de Espeleología.

TÍTULO II

Federaciones de Ámbito Autonómico (FF.AA.)

Artículo 10.

1. Las FF.AA. se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y demás disposiciones propias de orden interno y por la legislación española general.

2. En todo caso, se deberán de reconocer expresamente a la F.E.E. tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 11.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica propia por disposición o reconocimiento de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la F.E.E. sobre actividades organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 12.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la F.E.E. para que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la F.E.E., con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse. 3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea general de la F.E.E., ostentando la representación de aquéllas. En todo caso sólo existirá un representante por cada una de aquéllas. c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos. d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la F.E.E., ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma. 4. No podrá existir delegación territorial de la F.E.E. en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 13.

Las federaciones integradas en la F.E.E. deberán facilitar anualmente a ésta la siguiente información: a) Los nombres de los componentes de sus Juntas de gobierno, así como de sus cambios cuando estos se produzcan.

b) Memorias anuales de actividades. c) Calendario de actividades aprobado en sus respectivas Asambleas. d) Los acuerdos adoptados por sus Asambleas que puedan tener incidencia en la F.E.E. y/o en otras FF.AA. en un plazo no superior a los dos meses de su celebración. e) Comunicarán a la F.E.E. sus normas estatutarias y reglamentarias y, modificaciones a las mismas. f) Darán cuenta al final de cada temporada deportiva a la F.E.E. de las altas y bajas de sus clubes y a efectos estadísticos del número de espeleólogos en posesión de la licencia autonómica. g) Deberán colaborar con la Secretaría General en todos los trabajos administrativos que permitan a los Clubes y a sus asociados disfrutar de los beneficios que otorga la afiliación a la F.E.E.

Artículo 14.

1. Las FF.AA. integradas en la F.E.E. deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en actividades o competiciones de ámbito estatal; y asimismo, la que pudiera corresponder por la expedición de la licencias de la F.E.E. o habilitación de sus licencias de ámbito autonómico.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la F.E.E. controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella, desarrollando una reglamentación específica.

Artículo 15.

La F.E.E. sin perjuicio de lo establecido en los artículos del 10 al 14 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones: a) Representar la autoridad de la F.E.E. en su ámbito funcional y territorial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.º y 6.º de los presentes Estatutos.

b) Promover, ordenar, y dirigir la espeleología y sus especialidades, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la F.E.E. c) Controlar, dirigir, desarrollar y en su caso organizar las actividades y competiciones realizadas dentro de su ámbito. d) Ostentar la autoridad deportiva inmediata superior a todos sus Clubes y espeleólogos. e) La adscripción de Clubes de espeleología que nunca podrán ser de fuera de su demarcación y de acuerdo con lo que dispone las leyes emanadas de sus respectivas Comunidades Autónomas y el Reglamento de la F.E.E.

Artículo 16.

Las FF.AA., cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la F.E.E., precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III

De los Clubes

Artículo 17.

1. Son Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto principal la promoción de la espeleología y sus especialidades, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas con arreglo a lo dispuesto por los presentes Estatutos y Reglamentos de la F.E.E.

2. Se consideran también como Clubes a las secciones de espeleología creadas dentro de entidades con otro fin principal. 3. Todos los Clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas que les corresponda por su situación geográfica y su domicilio legal. 4. El reconocimiento a efectos deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro indicado. 5. Para participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional deberán estar inscritos en la F.E.E. a través de las FF.AA. correspondientes y estar al corriente de la cuota anual de afiliación de la F.E.E., en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

Artículo 18.

Los Clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o en virtud de denuncia motivada.

TÍTULO IV

De los espeleólogos

Artículo 19.

Para la participación de los espeleólogos en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional y poder beneficiarse de los derechos que conlleva estar afiliado a la F.E.E. será preciso estar en posesión de licencia estatal de espeleólogo o la licencia autonómica habilitada por la F.E.E. en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

Todos los espeleólogos con licencia de la F.E.E. o autonómica habilitada, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje del CSD. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los espeleólogos que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

Artículo 20.

La licencia de la F.E.E. es un derecho individual del espeleólogo; es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

TÍTULO V

De los técnicos

Artículo 21.

Serán técnicos de la Federación Española de Espeleología aquellas personas que acrediten estar en posesión de alguna de las titulaciones que, emitidas al amparo de la legislación vigente, tengan competencias en el ámbito de las especialidades deportivas reconocidas a la F.E.E. por el CSD, lo soliciten en la forma reglamentariamente establecida y su solicitud sea aceptada por la Comisión de Enseñanza de la F.E.E. En todo caso será necesario estar en posesión de la licencia estatal de técnico expedida o habilitada por la F.E.E. en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

Artículo 22.

La licencia estatal de técnico es un derecho individual del mismo; es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

Artículo 23.

Para la participación de los técnicos en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional y poder beneficiarse de los derechos que conlleva estar afiliado a la F.E.E. será preciso estar en posesión de licencia estatal de técnico, expedida o habilitada por la F.E.E. en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VI

De los Jueces

Artículo 24.

Serán Jueces de la Federación Española de Espeleología aquellas personas que acrediten haber recibido la formación especifica y sean admitidos por la F.E.E. conforme a la reglamentación establecida.

Artículo 25.

La licencia estatal de Juez es un derecho individual del mismo; es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

Artículo 26.

Para la participación de los Jueces en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional y poder beneficiarse de los derechos que conlleva estar afiliado a la F.E.E. será preciso estar en posesión de licencia estatal de Juez, expedida o habilitada por la F.E.E. en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VII

De las licencias

Artículo 27.

Para la participación en actividades o competiciones estatales oficiales organizadas por la F.E.E. o internacionales será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por aquella, según las siguientes condiciones mínimas: Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

Anualmente la Asamblea General de la F.E.E. podrá revisar el importe de la licencia para cada categoría y estamento. Los ingresos producidos por la expedición de licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la F.E.E.

La F.E.E. expedirá las licencias solicitadas en el plazo que reglamentariamente se determine desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición, sin que este pueda exceder de 15 días. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 28.

Las licencias expedidas por las FF.AA., habilitarán para la participación referida en el artículo 27, cuando estas se hallen integradas en la F.E.E., se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal establecidas legal y reglamentariamente, y comuniquen su expedición a la misma.

A los efectos anteriores, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la F.E.E. la correspondiente cuota económica en los plazos fijados reglamentariamente. Las licencias expedidas por las FF.AA. que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional organizadas por la F.E.E., consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

1. Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte y el Real Decreto 849/1993.

2. Cuota correspondiente a la F.E.E. 3. Cuota para la Federación de ámbito autonómico. Las cuotas correspondientes a la F.E.E. serán de igual montante económico para cada categoría y estamento y serán fijadas por la Asamblea General.

Artículo 29.

La F.E.E. expedirá tres tipos de licencia: Licencia estatal de espeleólogo.

Licencia estatal de técnico. Licencia estatal de Juez.

Artículo 30.

Para la expedición de las licencias especificadas en el artículo anterior el solicitante deberá estar en posesión de un seguro de accidente deportivo cuyos mínimos de cobertura vendrán fijados por la legislación deportiva vigente.

Artículo 31.

Estarán inhabilitados para obtener la licencia de la F.E.E. o autonómica habilitada los espeleólogos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentre cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación, así como el hecho de haber sido sancionado, con carácter definitivo en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje, impedirá igualmente que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel.

Los espeleólogos que traten de obtener una licencia de la F.E.E. o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Artículo 32.

No podrán obtener licencia de la F.E.E. o autonómica habilitada aquellas personas que se encuentre inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la LO 7/2006, de Protección de la Salud y de Lucha Contra el Dopaje en el Deporte.

TÍTULO VIII

De los órganos de la F.E.E.

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 33.

La F.E.E. tendrá como órganos fundamentales: A) De gobierno y representación: 1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios.

1. La Junta Directiva. C) Técnicos.

1. Comisión de Enseñanza de la F.E.E.

2. La Escuela Española de Espeleología. 3. La Escuela Española de Cañones. 4. El Comité de Jueces. 5. El Comité Antidopaje.

D) De justicia federativa.

1. El Comité Disciplinario.

2. El Comité de Apelación.

Asimismo, se podrán formar cuantas comisiones considere oportunas la Junta Directiva y apruebe la Asamblea.

Artículo 34.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la F.E.E.: 1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil. 3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos. 4. Tener plena capacidad de obrar. 5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello. 6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente. 7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 35.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos de elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueran elegidos.

Artículo 36.

Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 37.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la F.E.E. serán siempre convocados por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la F.E.E. se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en su ausencia de tal previsión o en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. 3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor. 4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo. 5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevean un quórum más cualificado. Cada representante tendrá un voto. 6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 58 de estos Estatutos. 7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 38.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa: a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen. c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte. d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden. c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones. d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 39.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la F.E.E. son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 37.7 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo, en los términos previstos en la Legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

Artículo 40.

1. Los miembros de los órganos de la F.E.E. cesan por las siguientes causas: a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos. c) Dimisión. d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo. e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 34 de los presentes Estatutos. f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la F.E.E. lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) La Asamblea se deberá de convocar en un plazo máximo de 30 días y mínimo de 20 días siendo presidida por el miembro de mayor edad y ejerciendo de Secretario de la misma el de menor edad. c) Que se apruebe por la mayoría absoluta de los asistentes sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO 2 Los órganos de gobierno y representación

Sección 1. De la Asamblea General

Artículo 41.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la F.E.E.

2. Está compuesta por los siguientes miembros:

Miembros Natos: El Presidente de la F.E.E.

Los Presidentes de las FF.AA. y Delegaciones Territoriales integradas en la F.E.E.

Miembros Electos: Los representantes electos de los Clubes, deportistas, técnicos y Jueces. 3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. El número de miembros de la Asamblea vendrá regulado por el correspondiente Reglamento Electoral.

Artículo 42.

1. El porcentaje de Clubes será de entre un 40% y un 60% del total de miembros electos de la Asamblea y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya o a la persona que el club designe fehacientemente.

2. El porcentaje de deportistas será de entre un 25% y un 40% del total de miembros electos de la Asamblea y su representación es personal por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en la misma. 3. El porcentaje de técnicos será de entre un 5% y un 10 % del total de miembros electos de la Asamblea y su representación es personal por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en la misma. 4. El porcentaje de Jueces será de entre un 5% y un 10% del total de miembros electos de la Asamblea y su representación es personal por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en la misma. Si, por cambio en la normativa legal que regula los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Españolas se estableciesen diferentes porcentajes a los reflejados en los apartados anteriores, se aplicará lo dispuesto en la misma.

Artículo 43.

La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 44.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales.

Artículo 45.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles: a) En el estamento de espeleólogos, tener cumplidos, como electores los 16 años y como elegibles los 18 años, estar en posesión de licencia estatal o habilitada de espeleólogo en el momento de la fecha de convocatoria de las elecciones y haberla tenido el año anterior.

b) En el estamento de Clubes, estar al corriente de la cuota anual de afiliación de la F.E.E. en el momento de la convocatoria de los comicios, haberlo estado el año anterior y acreditar haber realizado actividad deportiva en el seno de la F.E.E. en el año anterior al de la convocatoria de las elecciones, teniendo su representante que estar en posesión de la licencia federativa de la F.E.E. o habilitada del año en curso. c) En el estamento de técnicos, tener cumplidos, como electores los 16 años y como elegibles los 18 años, estar en posesión de la licencia estatal o habilitada de técnico en el momento de la fecha de convocatoria de las elecciones y haberla tenido el año anterior.

Artículo 46.

La elección de todos los representantes se efectuará a través de circunscripción estatal. Excepto la de Clubes que será autonómica o estatal

Artículo 47.

1. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario: a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo. c) La aprobación y modificación de los Estatutos. d) La elección y cese del Presidente. e) La elección, en la forma que determina el artículo 49 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o mayor al 10 por 100 del presupuesto de la F.E.E. o a 300.516,89 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la F.E.E., o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos. c) Las demás competencias que se contienen en los presentes Estatutos o que se le otorguen reglamentariamente. d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquellas.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 48.

1. La Asamblea General se reunirá, una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100. 3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la F.E.E. y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 37 de los presentes Estatutos. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

Sección 2. La Comisión Delegada de la Asamblea General

Artículo 49.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por seis miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a las Clubes, y otro tercio al resto de los estamentos en proporción a su representación en la Asamblea General según los criterios que se fijen en el Reglamento Electoral.

2. Los miembros serán elegidos por y entre los miembros de los respectivos estamentos

Artículo 50.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Modificación del calendario deportivo. b) La modificación de los presupuestos. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre los mismos corresponderá o al Presidente de la F.E.E. o a la Comisión Delegada; cuando ésta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la F.E.E., mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 47, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

Artículo 51.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de que prevé el artículo 37 de los presentes Estatutos.

Sección 3. Del Presidente

Artículo 52.

1. El Presidente de la F.E.E. es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualquiera de los órganos y comisiones federativas. 3. Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva. 4. Será elegido, cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de dicho órgano, deberán de ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de aquellos, y su elección se llevará por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera vuelta ningún candidato alcance mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo. 5. No existirá limitación en el número de mandatos que pueda ostentar el Presidente. 6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o entidad de espeleología sujeto a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de espeleología. 7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate. 8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos por el Secretario General y, en una última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquella fuera la misma. 9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora, y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la F.E.E., de conformidad con el Reglamento y el calendario electorales. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 35.2 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 3

De los órganos complementarios: De la Junta Directiva

Artículo 53.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la F.E.E.

2. Sus miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. Forman parte de la misma los vicepresidentes, Director de la Escuela, Coordinador Estatal de Espeleosocorro y cuantos vocales sean necesarios. 3. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto. 4. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente. 5. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

Artículo 54.

1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo tres veces al año, correspondiendo al Presidente, su convocatoria y determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

Artículo 55.

1. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente o el Vicepresidente y dos miembros de la Junta Directiva.

2. La Comisión Permanente tendrá como misión exclusiva resolver todos los asuntos que requieran decisión urgente, así como aquellos otros que se consideren de trámite, dando, en todo caso, cuenta de su actuación a la Junta Directiva en su primera reunión, haciéndolo ésta de igual forma a la Asamblea.

Artículo 56.

El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente o en cualquier persona de la Junta Directiva.

CAPÍTULO 4

De los órganos de régimen interno

Artículo 57.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la F.E.E. y le corresponde específicamente: a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir certificados oportunos de los actos emanados de los meritados órganos. c) Resolver los asuntos de trámite. d) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos. e) Firmar las comunicaciones y circulares. f) Elevar a la Junta Directiva las propuestas relativas a la organización federativa en materia de su competencia y llevarlas a cabo una vez autorizadas. g) Informar al Presidente de la marcha de los asuntos pendientes y proponer las medidas que considere necesarias en materias de su competencia. h) Cualquier otra que obligue a la F.E.E. en función de acuerdos de su Asamblea General o aplicación de la Legislación vigente.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo del Presidente de la F.E.E., quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquel, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Este cargo podrá ser retribuido.

Artículo 58.

Las actas a que hace referencia el punto 1.a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 59.

La gestión económica de la Federación correrá a cargo del Gerente bajo la dirección de la Junta Directiva y en tal sentido le corresponde: a) Supervisar la contabilidad de la F.E.E.

b) Proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos y Balances. c) Reglamentar los gastos, ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos. d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las FF.AA. e) Proponer la adquisición de los bienes precisos para las necesidades en materias de competencia. f) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

Este cargo podrá ser retribuido.

Artículo 60.

Será función del coordinador del espeleosocorro español coordinar su funcionamiento y organización, lo que será objeto de una reglamentación específica.

Artículo 61.

Podrán existir otros cargos de carácter administrativo con las acciones que específicamente se les atribuya. Dichos cargos podrán ser remunerados.

Artículo 62.

También, podrán existir dentro de la Junta Directiva de la F.E.E., con carácter de Asesores, con voz pero sin voto, los que designe el Presidente entre los especialistas en las diversas materias.

CAPÍTULO 5

De los órganos técnicos

Sección Primera. De la Comisión de Enseñanza de la Federación Española de Espeleología

Artículo 63.

Las enseñanzas de espeleología, espeleobuceo y descenso de cañones se enmarcarán en el ámbito del sistema educativo conforme a lo que determine la normativa de desarrollo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 64.

La Comisión de Enseñanza de la F.E.E., en lo sucesivo C.E. de la F.E.E., es el órgano docente de la F.E.E. y tiene como fines: a) La enseñanza de la formación en espeleología, espeleobuceo y descenso de cañones, conforme a las exigencias emanadas de la normativa de las enseñanzas deportivas que la regule. Hasta la implantación de la regulación de las enseñanzas deportivas anteriormente citadas, la formación se ajustará a lo previsto en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya.

b) La divulgación y promoción de la espeleología, el espeleobuceo y el descenso de cañones en el ámbito del Estado. c) La incorporación de los nuevos métodos, técnicos y avances conseguidos en la práctica de la espeleología, el espeleobuceo y el descenso de cañones.

Artículo 65.

La C.E. se estructura en dos escuelas autónomas: Escuela Española de Espeleología, en lo sucesivo E.E.E. y Escuela Española de Cañones, en lo sucesivo E.E.C.

Artículo 66.

Son competencias de la C.E.: a) La coordinación y supervisión de las enseñanzas de la E.E.E. y la E.E.C.

b) Colaborar, cuando lo requiera el Consejo Superior de Deportes, en la elaboración de los informes que sirvan de base para diseñar la normativa que establezca el título y las enseñanzas mínimas en las modalidades de espeleología, espeleobuceo y descenso de cañones. c) La ordenación del régimen administrativo y documental de la E.E.E. y la E.E.C., así como su custodia. d) La expedición de las certificaciones de las formaciones y diplomas federativos. e) Velar por el mantenimiento del material. f) Difundir la información sobre cursos y actividades y dar a conocer la normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general y profesional que afecten a las enseñanzas de la espeleología y el descenso de cañones.

Artículo 67.

Al frente de la C.E. estará el Director Técnico de la F.E.E., el cual será nombrado por el Presidente de la F.E.E. y será miembro de la Junta Directiva de la F.E.E.

Artículo 68.

La C.E. estará formada por el Director Técnico de la F.E.E., el director de la E.E.E., el director de la E.E.C., un secretario y un encargado de material. Estos dos últimos serán nombrados por el Director Técnico.

Artículo 69.

El Director Técnico de la F.E.E. desempeñará, además de las propias de su cargo, las de asesoramiento, representación y ejecutivas que le asigne el Presidente de la F.E.E.

Sección Segunda. De la Escuela Española de Espeleología (E.E.E.)

Artículo 70.

La Escuela Española de Espeleología, en lo sucesivo E.E.E., tiene como fines: a) La enseñanza, divulgación y promoción de la espeleología en el ámbito del Estado.

b) La incorporación de los nuevos métodos, técnicos y avances conseguidos en la práctica de la espeleología.

Artículo 71.

Son competencias de la E.E.E: a) La enseñanza oficial de la espeleología, la formación del profesorado y de sus cuadros técnicos de ámbito estatal. Y cuantos aspectos sean necesarios.

Artículo 72.

El Director de la E.E.E. será nombrado por el Presidente de la F.E.E. de entre los componentes de su cuadro docente y será miembro de la Junta Directiva de la F.E.E.

Artículo 73.

La organización y funcionamiento de la E.E.E., la organización del régimen general de enseñanzas espeleológicas, las competencias que la E.E.E. se reserva en exclusiva, así como, aquellas que se transfieren a las Escuelas de ámbito autonómico se regularán mediante un reglamento específico.

Sección Tercera. De la Escuela Española de Cañones (E.E.C.)

Artículo 74.

La Escuela Española de Cañones, en lo sucesivo E.E.C., tiene como fines: a) La enseñanza, divulgación y promoción del descenso de cañones en el ámbito del Estado.

b) La incorporación de los nuevos métodos, técnicos y avances conseguidos en la práctica del descenso de cañones.

Artículo 75.

Son competencias de la E.E.C.: a) La enseñanza oficial del descenso de cañones, la formación del profesorado y de sus cuadros técnicos de ámbito estatal, y cuantos aspectos sean necesarios.

Artículo 76.

El Director de la E.E.C. será nombrado por el Presidente de la F.E.E., de entre los componentes de su cuadro docente y será miembro de la Junta Directiva de la F.E.E.

Artículo 77.

La organización y funcionamiento de la E.E.C., la organización del régimen general de enseñanzas de descenso de cañones, las competencias que la E.E.C. se reserva en exclusiva, así como, aquellas que se transfieren a las Escuelas de ámbito autonómico se regularán mediante un reglamento específico.

Sección Cuarta. Del Comité de Jueces

Artículo 78.

El Comité de Jueces, es el órgano técnico que tiene a su cargo la organización y dirección de las tareas arbitrales, así como la formación de sus Jueces-Árbitros.

Artículo 79.

Son funciones de este Comité: 1. Establecer los niveles de formación arbitral.

2. Clasificar técnicamente a los Jueces, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes. 3. Proponer los candidatos a Juez internacionales. 4. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje. 5. Coordinar con las FF.AA. los niveles de formación. 6. Designar a los Jueces en las competiciones de ámbito estatal.

La clasificación señalada en el punto 2 se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

Pruebas físicas y psicotécnicas.

Conocimiento de los Reglamentos. Experiencia mínima. Edad.

Artículo 80.

Al frente de este Comité estará un Presidente cuyo nombramiento será de libre designación y revocación por el Presidente de la F.E.E.

Artículo 81.

La estructura, competencias, régimen de funcionamiento y demás materias relacionadas con este Comité serán reguladas reglamentariamente.

Sección Quinta. Del Comité Antidopaje

Artículo 82.

El Presidente designará un Presidente del Comité Antidopaje, preferiblemente profesional de la rama sanitaria y con conocimientos demostrados de la materia, que será responsable de todos los aspectos relacionados con esta materia, a excepción de los disciplinarios que serán competencia exclusiva del Comité Disciplinario.

Artículo 83.

Las competencias, composición y régimen de funcionamiento y demás materias relacionadas con el Comité Antidopaje serán reguladas reglamentariamente.

TÍTULO IX

Del régimen disciplinario

Artículo 84.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de la reglamentación sobre zonas de trabajo asignadas, a las de los campeonatos, a la protección del medio subterráneo y su entorno, a las normas de seguridad en el desarrollo de la exploración y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en la LO 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte y en sus respectivas disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la F.E.E.

2. Son infracciones a la reglamentación sobre asignación de zonas de trabajo las acciones u omisiones que realicen las Clubes, espeleólogos o FF.AA., que sean contrarias a lo que dicha reglamentación obliga o prohíbe. 3. Son infracciones a las reglas de los campeonatos las acciones u omisiones que durante el curso de aquellos, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. 4. Son infracciones a las normas sobre protección del medio subterráneo y su entorno, las acciones u omisiones que de forma intencionada atenten a las mismas. 5. Son infracciones a las normas sobre seguridad en el desarrollo de la actividad deportiva, las acciones u omisiones susceptibles de poner en peligro el desarrollo de la exploración. 6. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 85.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, la LO 7/2006, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el deporte y las disposiciones que la desarrollen, el Real Decreto 1591/1992 de 23 de Diciembre sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 86.

La F.E.E. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes y sus afiliados, técnicos y dirigentes, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la F.E.E., desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 87.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la F.E.E. se ejercerá: a. Por los Jueces y por la Dirección Técnica de la Competición («la Mesa») durante el desarrollo de las competiciones, con sujeción a las reglas aplicables a las mismas.

b. Por el Comité Disciplinario que estará formado por tres personas de las cuales una será licenciado en derecho.

2. Contra las resoluciones dictadas por el Comité Disciplinario, cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por dos personas, que nombrará el Presidente de la F.E.E., uno de ellos libremente y el otro a propuesta de la Asamblea General.

3. Los acuerdos del Comité de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. 4. Lo establecido en los números 2 y 3 precedentes no será de aplicación a los procedimientos disciplinarios incoados en materia de dopaje, cuyo sistema de recursos viene establecido en la LO 7/2006, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

Artículo 88.

La F.E.E., en el ámbito de sus competencias en materia disciplinaria, elaborará su correspondiente Reglamento Disciplinario en el que, inexcusablemente, se consignarán los siguientes extremos: 1) Un sistema tipificado de infracciones o faltas, graduado en función de su gravedad.

2) Los principios y criterios que aseguren:

a. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

b. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas. c. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse tal la imposición de una pena accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1.591/ 1.992. d. La aplicación de efectos retroactivos favorables. e. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

3) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

4) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. En estos procedimientos se garantizará el derecho de asistencia al expedientado por la persona que designe y a la audiencia previa a la resolución del expediente. 5) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas. 6) En materia de dopaje se estará a lo dispuesto en la LO 7/2006, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, y especialmente en su regulación del régimen sancionador del dopaje, para la elaboración de lo referente a esta materia en el Reglamento Disciplinario de la F.E.E.

Artículo 89.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida. 3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 90.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 91.

En la Secretaría de la F.E.E. deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 92.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 93.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 94.

1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas o entidades adscritas a la F.E.E., se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes, las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, técnicos, Clubes o FF.AA. integradas en la F.E.E. 3. La composición y funciones del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 95.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente, atendiendo a lo establecido en la Ley 10/1990 del Deporte y la LO 7/2006, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte y sus respectivas disposiciones de desarrollo.

Artículo 96.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva: a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. c) No haber sido sancionado con anterioridad.

Artículo 97.

1. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

2. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. 3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contando a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 98.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente. 2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. 3. Independientemente de lo establecido en los números anteriores, en la aplicación del régimen sancionador del dopaje, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

Artículo 99.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 100.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva: a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del Club o Federación de ámbito autonómico. c) El cumplimiento de la sanción. d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones. e) La pérdida de la condición de deportista federado. f) En los casos de dopaje la colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial. Lo términos de extinción de esta responsabilidad se determinarás conforme a los criterios que establecen los artículos 19 y 26 de la LO 7/2006, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

Artículo 101.

No podrán imponerse sanciones sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario que corresponda.

TÍTULO X

Del régimen económico

Artículo 102.

1. La F.E.E. tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter. 3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa. 4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda. 5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento. 6. Se autoriza expresamente al Presidente a apoderar a terceras personas para la disposición mancomunada conjunta de cuentas corrientes de la F.E.E.

Artículo 103.

Constituyen ingresos de la F.E.E: a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las herencias, legados o donaciones que le sean otorgados. c) Los beneficios que produzcan las actividades deportivas que organicen. d) Los frutos de su patrimonio. e) Los préstamos o créditos que obtenga. f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina. g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes. h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente. i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias y títulos. j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal en virtud de convenio.

Artículo 104.

La F.E.E., en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas: a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las actividades deportivas, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes. c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartirse beneficios entre sus miembros. d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes. e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a información de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO XI

Del régimen documental y contable

Artículo 105.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la F.E.E.: a) El Libro de Registro de FF.AA., que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y los nombres y apellidos de los cargos de representación y gobierno, especificándose las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

b) El Libro de Registro de Sociedades y Clubes en el que constarán las denominaciones de éstas, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados. c) El Libro de Actas, que consignará las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva. d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la F.E.E., debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos. e) El Libro de Entrada y Salida de Correspondencia. f) El libro de tratamientos médicos y sanitarios prescritos a los deportistas que integren las selecciones españolas. Este libro deberá ser registrado en la Agencia Estatal Antidopaje. g) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o tribunales, de las autoridades superiores, o, en su caso, de los Auditores.

TÍTULO XII

De la disolución de la F.E.E.

Artículo 106.

1. La F.E.E. se disolverá: a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia F.E.E. y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes. b) Por resolución judicial. c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la F.E.E., su patrimonio, si lo hubiere, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias de mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XIII

De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos

Artículo 107.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos Generales de la F.E.E. se ajustará al siguiente procedimiento: a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEE o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

b) Los reglamentos y modificaciones a los mismos serán aprobados por la Comisión Delegada. c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2, b), de la Ley del Deporte. f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición transitoria primera.

Una vez aprobados los presentes Estatutos por la Asamblea General de la F.E.E., serán remitidos a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes para su aprobación definitiva.

La competencia para subsanar las deficiencias a rectificar en los Estatutos que pudiera señalar la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes queda atribuida a la Comisión Delegada, que deberá reunirse para introducir en el texto estatuario las modificaciones necesarias para la aprobación definitiva. Previamente se dará traslado a la Asamblea General de las mismas a fin de que puedan efectuar las alegaciones que estimen convenientes.

Disposición transitoria segunda.

Una vez aprobados los presentes Estatutos por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, la Comisión Delegada de la FEE dispondrá de un plazo de 3 meses la elaboración del nuevo Reglamento Disciplinario de la F.E.E.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la F.E.E. hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 15 de octubre de 2002.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/2007
  • Fecha de publicación: 04/01/2008
  • Entrada en vigor: en la forma indicada en la disposición final 2.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y se publica nuevos Estatutos, por Resolución de 11 de mayo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-12251).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 105 bis, por Resolución de 20 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17448).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 7 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-23634).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Espeleología

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