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Documento BOE-A-2008-3128

Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset, a inscribir algunas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2008, páginas 9775 a 9777 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-3128

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Falset, doña Ana-Allende Aguirre Mendi, a inscribir algunas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

HECHOS I

Mediante escritura autorizada por el Notario de de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, el día 14 de junio de 2007, se formalizó un préstamo garantizado con hipoteca concedido por la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya a la sociedad Flonet 97, S.L.

Dicha escritura se presentó el mismo día en el Registro de la Propiedad de Falset mediante remisión telemática de copia autorizada electrónica, que causó el asiento 1519 del Diario 77; y el 29 de junio de 2007 fue objeto de calificación negativa que fue impugnada por el Notario autorizante ante esta Dirección General, en expediente que recientemente ha sido objeto de resolución por este Centro. El 14 de septiembre de 2007 se presentó de nuevo dicha escritura en unión de acta de subsanación autorizada por el mismo Notario el 10 de septiembre de 2007; y fue inscrita el 1 de octubre de 2007, extendiéndose al pie del título lo que se califica como nota de despacho con el siguiente contenido:

«Registro de la Propiedad de Falset.

Aportada el día diecisiete de julio de dos mil siete, copia autorizada en soporte papel y autoliquidada del documento inicialmente electrónico causante del asiento 1519 del diario 77 que fue calificado negativamente y comprobada su identidad subsanado el defecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Hipotecario, reintegrado a la oficina, con fecha catorce de septiembre del año dos mil siete, en unión de una escritura de subsanación ante el mismo notario con fecha diez de septiembre de dos mil siete, la Registradora que suscribe, previa su calificación y conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, ha inscrito con fecha de hoy, un derecho de hipoteca a favor de Caixa d'Estalvls de Catalunya sobre la finca registral numero 12993 y 13000 de Vandelloc, al folio 48 y 70 del tomo 1.089 del Archivo, inscripción 3.ª 5.ª, respectivamente. Inscrito el convenio de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario en los termines expresados a los efectos del art. 693 de la L.E.C. Al margen de dicha inscripción se ha extendido nota de afección fiscal, por el plazo de cinco años. No se han inscrito las estipulaciones de carácter obligacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 L.H. y 51,6 R.H., las contrarias a la libre disposición de las fincas, art. 27 L.H, las que carecen de la necesaria determinación, las que implican reiteraciones legales y las que condicionan la libre calificación registral. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles entre los contratantes. Se ha dado cumplimiento al artículo 434 del Reglamento Hipotecario. Los asientos practicados quedan bajo la salva guarda de los Tribunales, y producirán plenos efectos de acuerdo con los articules 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria. Simultáneamente a la presente nota de despacho se extiende la correspondiente nota simp1e informativa expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones o prohibiciones que pudieren afectarle de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/98 de 13 de Abril. Falset a uno de Octubre del año dos mil siete. La Registradora [existe un sello con el nombre «Ana-Allende Aguirre Mendi»]».

II

Por escrito que tiene fecha de 17 de octubre de de 2007, y causó entrada en el Registro al día siguiente, dicho Notario interpuso recurso en el que, alegó lo siguiente, entre otros razonamientos:

1.º En fecha 1 de octubre de 2007 la escritura ha sido inscrita, si bien en la nota de despacho se dice lo siguiente: «No se han inscrito las estipulaciones de carácter obligacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 LH y 51. 6 RH, las contraria a la libre disposición de las fincas, art. 27 LH, las que carecen de la necesaria determinación, las que implican reiteraciones legales y las que condicionan la libre calificación registral. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles entre los contratantes. Se ha dado cumplimiento al artículo 434 del Reglamento Hipotecario».

2.º El ahora recurrente todavía no ha recibido por ningún medio la notificación de dicha calificación, y si dispone de la misma es sólo por traslado de la gestoría encargada de su tramitación. 3.º Sobre la inscripción parcial, la ausencia de motivación y de notificación de la calificación. La nota despacho evita especificar los pactos y cláusulas que no se han hecho constar en los asientos, lo que supone para los interesados la más completa indeterminación y desinformación sobre la forma en que se ha inscrito la hipoteca (y las notas simples expedidas por la Registradora son por completo inexpresivas a estos efectos). Pero es que, además, la calificación negativa de esos pactos, si ha existido, tampoco ha sido notificada al Notario autorizante. La mención que se hace en dicha nota del art. 434 RH no es suficiente para justificar esa omisión. La ley deja muy claro que la calificación negativa, y su notificación (arts. 19 bis y 322.III LH), proceden «incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado», sin que sea necesario pedirla, pues el Registrador está obligado a ello, y sin que valga tampoco la mera expresión en la nota de despacho. Cualquier intento de evitarse la notificación de una calificación extendida en forma (como pudiera ser una previa renuncia genérica del presentante mediante un documento predispuesto por el propio Registrador, y que se debiera suscribir por aquél al tiempo de la presentación), supone una clara denegación de la función, merecedora de sanción disciplinaria. En el presente caso, no consta que aquella calificación se haya producido -al contrario, la ha habido, pero favorable según se verá después-, ni que se haya pedido la inscripción parcial por el presentante o el interesado (aunque esta petición presupone una calificación, que de todos modos ha de producirse, y notificarse), ni tan siquiera se destacan en la misma nota las cláusulas que no se han inscrito. Por supuesto, la forma en que aparece redactada la nota de despacho, tampoco permite presumir que los interesados ya le hubieran pedido de antemano que determinadas cláusulas no se inscribieran, pues no se han inscrito las que la Registradora ha considerado que no debían serlo (lo que presupone una calificación, aunque ahora clandestina), no las que aquéllos le indicaron. Por último, el totum revolutum de la nota, sin indicar cláusulas concretas y el motivo para no inscribir cada una de ellas, determina una total falta de motivación, además de carecer de pie de recursos. 4.º Sobre la exigencia legal de que la calificación sea global y unitaria. El art. 258.5 LH es tajante al disponer que la calificación ha de ser «global y unitaria». Para la Resolución de Sistema Registral de 22 de julio de 1999 la calificación «debe comprender todos los defectos advertidos -global-y debe realizarse en un único momento cronológico y no sucesivamente -unitaria-», bajo amenaza de sanción disciplinaria para el funcionario. Así resulta del art. 127 RH para la oportuna admonición, y -sobre todo- el art. 313.B.e) y C de la LH para la tipificación del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral; en particular la segunda tipificación como infracción leve que ya no exige la gravedad y la reiteración, con lo que se supera la doctrina tradicional de esta Dirección General; como ejemplo de esto último, vid. en Sistema Registral las Resoluciones de 23 de julio de 1998, 8 y 22 de enero de 2004, la ya citada de 22 de julio de 1999, en recurso gubernativo la de 28 de diciembre de 2004, y sobre todo la de 7 de marzo de 1997al destacar cómo la reforma del art. 573.7.ª del RH por el RD 1526/1988 había eliminado la corrección disciplinaria por dicho motivo, lo que obligaba a encuadrarlo en la entonces vigente falta genérica de incumplimiento de los deberes reglamentarios de los arts. 565.6.ª y 556.6.ª RH, cuyo incumplimiento debía ser reiterado, doctrina que en la actualidad debe entenderse completamente superada; en rotundas palabras de la reciente Resolución de 10 de febrero de 2003, en recurso gubernativo, «si bien es cierto que las exigencias del principio de legalidad obligaban y obligan a tomar en consideración defectos no apreciados en una calificación previa, lo que no permiten ni la seguridad jurídica, ni el procedimiento registral con sus plazos y simplicidad de trámites, es someter un título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no se subsane, pudiendo dar lugar tal proceder a la corrección disciplinaria prevista en dicha norma [art. 127 RH]». Asimismo, como destacara en Sistema registral la Resolución de 9 de julio de 2002, el art. 127 RH también resulta aplicable «cuando bajo la vigencia de un mismo asiento de presentación, y después de subsanados los defectos alegados en primer término por el Registrador, se aprecian otros diferentes». En el presente caso, hubo una primera calificación negativa notificada -y recurrida en cuanto al segundo defecto- en la que sólo se indicó como defecto el pacto b) del TERCERO y el II del TERCERO BIS, pero ningún otro. Por consiguiente, en aras del anterior mandato legal, se ha de entender que todo el resto del clausulado fue objeto de calificación favorable. Sin embargo, en esta segunda calificación por razón de la subsanación, parece hay otras cláusulas que no se han inscrito, aunque en su detalle se ignora cuáles hayan podido ser. De todos modos, y cualesquiera que éstas sean, evidentemente no fueron objeto de calificación desfavorable con ocasión de la primera, ya que no se destacaron en ella. 5.º Sobre el objeto del presente recurso. Ya que la funcionaria ha tenido a bien ocultar las estipulaciones concretas que no ha inscrito, como todas ellas (salvo las entonces indicadas) fueron objeto de calificación favorable en la primera -y recurrida- se solicita por medio del presente recurso la inscripción del contenido íntegro de la escritura de préstamo hipotecario, con el único de argumento de no existir ninguno de los obstáculos genéricos que ahora indica la funcionaria, y por idénticas razones que entonces ella misma no encontró. Empero, y para que puede saberse cuál es el contenido de esas ignotas cláusulas, se solicita que se expida una certificación registral de la inscripción del préstamo a costa de la funcionaria y para su incorporación al expediente y conocimiento de lo que la funcionaria no ha inscrito. En su caso, y subsidiariamente, para el caso de que esta Dirección General considerara improcedente ordenar la inscripción total del préstamo, se solicito que se declare la nulidad total de la nota de calificación de inscripción parcial en cuanto a los pactos no inscritos, por falta de formalidades esenciales y de objeto, y se le ordene a la Registradora que emita una nueva calificación motivada y con pie de recursos. 6.º Por todo ello, se solicita se admita este recurso y se ordene, si procede, la inscripción de la escritura calificada en el Registro de la Propiedad o la nulidad de pleno derecho de la calificación negativa.

III

Mediante escritos con fecha de 25 y 26 de octubre de 2007, la Registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 30 del mismo mes). En dicho informe expresa, entre otras circunstancias, que en este supuesto falta el presupuesto esencial de todo recurso gubernativo, y es que el objeto de dicho recurso, conforme a los artículos 66, 324.1.º y 326.1.º de la Ley Hipotecaria es la calificación negativa, y en el presente caso, en que se trata de una nota de despacho por estar subsanado el defecto, no hay calificación negativa. Añade que es evidente la regularidad de su actuación conforme a la doctrina de las Resoluciones de 19 de abril de 2006, toda vez que las cláusulas que carecen de trascendencia real no son propiamente objeto de calificación, por lo que las advertencias que contiene la nota de despacho se refieren al prius lógico que excluye la calificación y, consecuentemente, no se les aplica el artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria relativo propiamente a la notas de calificación negativas. Y concluye solicitando que se desestime el recurso por falta de objeto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9, 18, 19 bis, 51.6, 27, 253, 258, 323, 324, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 108 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 124 y 434 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 26 de diciembre de 1990, 14 de enero de 1991, 18 de noviembre de 2005, 19 de abril de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, entre otras.

1. En el supuesto fáctico del presente recurso, y aparte otras circunstancias que se reseñan en los «Hechos» de esta resolución, la Registradora inscribe una escritura de préstamo hipotecario, si bien en la nota de despacho extendida al pie del título calificado expresa que «No se han inscrito las estipulaciones de carácter obligacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 L.H. y 51,6 R.H., las contrarias a la libre disposición de las fincas, art. 27 L.H, las que carecen de la necesaria determinación, las que implican reiteraciones legales y las que condicionan la libre calificación registral».

La Registradora alega en su informe que al haberse interpuesto el recurso contra la nota de despacho extendida en el título que se ha inscrito, y no tratarse propiamente de una calificación negativa, el presente recurso carece de objeto. El Notario recurrente solicita que se inscriba íntegramente el título calificado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la nota de calificación de inscripción parcial, en cuanto a los pactos no inscritos. 2. En un procedimiento reglado, como es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta debe ajustarse a las normas establecidas en garantía de los interesados en la inscripción. Para el caso de que la calificación sea positiva el vigente artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria se limita a ordenar que «... el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica». En el presente supuesto, la Registradora en la nota de despacho niega genéricamente la inscripción de diversos pactos que no especifica; y lo hace en unos términos que han de considerarse improcedentes. En efecto, aun dejando al margen el hecho de que en una calificación anterior nada expresara sobre dichos pactos (en contra del carácter global y unitario que ha de tener la calificación -artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria-), lo cierto es que no sólo se incluye en dicha nota de despacho una referencia que es superflua (cual es la relativa a la no inscripción de las estipulaciones de carácter obligacional -sin perjuicio de lo que para el Derecho hoy vigente resulta del artículo 12 de la Ley Hipotecaria modificado por la Ley 41/2007, del que se ha ocupado incidentalmente las Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008) sino que introduce determinadas advertencias que carecen de la debida claridad, porque no se identifican las concretas cláusulas a que se refiere ni se explicitan debidamente los motivos por los que se considera que son contrarias al artículo 27 de la Ley Hipotecaria, que carecen de la necesaria determinación o que están afectadas por la tacha que expresa. Por ello, la mera aplicación del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y del principio de proscripción de la indefensión obliga a entender que se trata de una calificación negativa respecto de determinadas estipulaciones sin observancia de los requisitos legalmente establecidos (y entre ellos, el consistente en la especificación de los medios de impugnación que toda calificación ha de contener). Y, ante la misma, no procede ordenar la inscripción íntegra del título, pues no es misión de este Centro Directivo calificar los documentos presentados a despacho, sino que compete al titular del Registro especificar las estipulaciones que aun teniendo trascendencia jurídico-real considera no inscribibles, y será esta decisión la que, en su caso, dará lugar al correspondiente recurso. En el supuesto que ahora examinamos, y a la vista de la calificación así como de los razonamientos anteriores, lo que procede es estimar que las advertencias cuestionadas han de ser expurgadas de la nota de despacho referida, sin perjuicio de que la Registradora, si lo estima procedente, pueda emitir la pertinente calificación en la que detalle, en su caso, los obstáculos que a su juicio impidan la inscripción de las estipulaciones que especifique, si bien con cumplimiento de los requisitos formales que toda calificación negativa ha de contener y sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera resultar ex artículo 124 del Reglamento del Registro Hipotecario (cfr., por todas, la Resolución de 18 noviembre 2005). 3. Por último, respecto de la alegación del Notario recurrente sobre la falta de notificación de la calificación registral, sobre la que nada expresa la Registradora en su informe, debe advertirse que en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece el apartado 2 de dicho artículo que el Registrador debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, por lo que resulta palmario que la Registradora debería haber efectuado dicha comunicación telemática aun cuando haya conceptuado el presente como un supuesto de inscripción con nota de despacho y no, en puridad, como un caso de calificación negativa parcial del título calificado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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