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Documento BOE-A-2008-5057

Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Ana Maria y doña Amaya Arauca Apráiz, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 6, de Bilbao, a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 2008, páginas 15795 a 15796 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-5057

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Ana María y doña Amaya Arauca Apráiz contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Bilbao n.º 6 doña Mercedes Bereincua Gandarias, a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria.

Hechos

I

Se presentan en el Registro testamento y escritura de adjudicación, acompañados de los documentos complementarios. En el primero la testadora afirma tener tres hijas, haciendo las siguientes disposiciones: «Primera: instituye herederas de todos sus bienes a sus hijas doña. y doña., por mitad e iguales partes, con los derechos de representación y acrecer en cada caso procedente. Segunda: a su otra hija, doña. le donó una finca sita en Múgica, con lo cual quedó pagada con creces de su legítima».

II

La Registradora suspendió la inscripción extendiendo la siguiente nota: Previo examen y calificación de la precedente escritura he resuelto suspender la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: 1.º La escritura otorgada por el Notario de Bilbao don José Ignacio Uranga Otaegui el siete de mayo de dos mil siete con el número de protocolo 1203 ha sido presentada en este Registro de la Propiedad el treinta de mayo del mismo año con el número de asiento de presentación 1589 del Diario 56. 2.º Comparecen en la citada escritura doña Ana María Arauca Paráis y doña Maria Amaya A. P. formalizando las operaciones particionales referidas a la sucesión de su madre doña Felipa P. U. El único inmueble incluido en el inventario es la finca número 7700 inscrita al folio 197 del Libro 122 de Begoña. 3.º La citada causante falleció, habiendo otorgado testamento, en el que instituyó herederas a sus dos hijas Ana María y Maria Amaya, comparecientes en la escritura, haciendo constar que a su otra hija (María Gloria) le había donado una finca sita en Múgica «con la que quedaba pagada con creces su legítima». Fundamentos de Derecho: Es necesaria la intervención en la partición hereditaria de doña Maria Gloria A. P., conforme al artículo 1058 del Código Civil. Dicho precepto exige unanimidad de los herederos, entre los cuales hay que considerar incluidos a los legitimarios, ya que aunque no se trate de herederos en sentido estricto, su derecho a una «pars bonorum» los hace cotitulares del activo hereditario aunque sea en proporción indeterminada, dependiente de las colaciones. Esta condición de condueños hace imprescindible su participación en la partición convencional. (Vallet de Goytisolo «Panorama del Derecho de Sucesiones» Vol. II pág. 928 y, en el mismo sentido, Roca Sastre, Derecho Hipotecario Vol. III «La partición hereditaria por los Herederos»). Siendo los fundamentos de derecho del defecto expresado los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 807 y 1058 del Código Civil. La anterior nota de calificación negativa podrá ser objeto de recurso potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital de la provincia en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en este Registro para su remisión a dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar al escrito del recurso el título objeto de la calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. El recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses en el caso de que se interponga directamente ante el Juzgado competente, o en el plazo de un mes cuando se interponga ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, contándose en cualquier caso, dichos plazos desde la notificación de la calificación recurrida. Asimismo, se advierte la posibilidad de solicitar la intervención de Registrador sustituto, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto. El asiendo de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días a contar desde la última de las notificaciones de la presente calificación. Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil siete. La Registradora. Firma ilegible.

III

Las interesadas recurren alegando que no estamos ante una partición realizada por los herederos, sino ante partición realizada por el testador, por lo que la escritura de adjudicación debe inscribirse.

IV

La Registradora se mantuvo en su calificación, remitiendo el expediente a esta Dirección General, con el informe preceptivo, con fecha 24 de julio de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 807 y 1058 del Código Civil, así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de febrero de 2000 y 4 de mayo y 15 de octubre de 2005 y 1 de marzo de 2006. 1. Se presentan en el Registro un testamento acompañado de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación. En el testamento, la testadora nombra herederas por iguales partes a dos de sus tres hijas, afirmando que a su tercera hija le donó una finca, con lo que quedó satisfecha su legítima. En la escritura de adjudicación las dos instituidas se adjudican todos los bienes por mitad en proindiviso. La Registradora suspende la inscripción por falta del consentimiento de la legitimaria. Las interesadas recurren afirmando que se trata de una partición practicada por la testadora, por lo que no es necesaria la intervención de aquella.

2. Es evidente que la testadora no realizó partición alguna pues la cláusula del testamento dice: «Instituye herederas de todos sus bienes a sus hijas doña... y doña..., por mitad e iguales partes, con los derechos de representación y acrecer en cada caso procedente». Se trata, por tanto, de una institución, sin que, en ningún momento se realice partición o adjudicación concreta de bienes. 3. Por ello, el defecto señalado por la Registradora ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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