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Documento BOE-A-2008-5639

Orden APA/810/2008, de 13 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 26 de marzo de 2008, páginas 17450 a 17452 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-5639

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones correspondientes a las distintas variedades del cultivo de aceituna, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

2. Asimismo, serán asegurables las producciones excluidas por el condicionado del seguro de rendimientos de olivar. 3. Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que, además, estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma. 4. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas al autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por: a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona que agrupe olivos de una o más variedades con el mismo aprovechamiento y en el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Aprovechamiento: Uso o destino que tenga la producción de aceituna. Se definen los siguientes aprovechamientos:

1.º) Almazara: Cuando más del 85 por ciento de la producción de aceituna se destina a la obtención de aceite.

2.º) Mesa: Cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa. 3.º) Mixto: Cuando al menos un 15 por ciento de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa y el resto a la obtención de aceite.

c) Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

d) Endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»). Cuando al menos el 50 por ciento de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte. e) Final del estado fenológico «H»: Cuando el 100 por ciento de los olivos de la parcela asegurada alcancen el final del estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el final del estado fenológico «H» cuando el 100 por ciento de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte. f) Recolección: momento en que los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años. c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones a las dotaciones del agua de riego.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación: En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como una única clase de cultivo todas las variedades de aceituna. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de producciones que posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración del seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos cuando no se produzca dicho acuerdo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna, regulado en esta orden, serán todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, en plantación regular, destinadas a la producción de aceituna, tanto de mesa como de almazara o de aprovechamiento mixto, situadas en el territorio nacional.

Artículo 7. Períodos de garantía.

1. Las garantías a la producción se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia, y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el anexo I.

2. Las garantías a la producción finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección.

b) En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial. c) En las fechas límite que se indican en el anexo II.

3. Las garantías a la plantación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. Las garantías a la plantación finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de mayo y finalizará el 15 de julio.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los siguientes umbrales, mínimos y máximos, de precios que se relacionan por variedades en el anexo III.

Los precios para producción ecológica podrán aplicarse sólo en las parcelas que documentalmente pueda justificarse su inscripción al algún órgano certificador de producción ecológica, según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991. En aquellas parcelas en las que se incluyan variedades de distinto precio, entre los fijados en los grupos anteriores, se asignará como precio del conjunto de la producción de la parcela el precio que corresponda a la variedad dominante en la misma. Para aceituna de mesa, en caso de siniestros indemnizables por el riesgo de pedrisco, el valor residual que se aplicará a la aceituna dañada, a los efectos del cálculo de la indemnización correspondiente será:

a) Para parcelas aseguradas en la opción «A», que garantiza los daños en cantidad, la aceituna caída al suelo, como consecuencia de un siniestro se considerará que carece de valor residual.

b) Para parcelas aseguradas en la opción «B», que garantiza los daños en cantidad y calidad, se aplicarán los siguientes criterios:

1.º) El fruto caído al suelo como consecuencia de un siniestro, se considerará que carece de valor residual.

2.º) En el fruto dañado que permanezca en el árbol, tras el acaecimiento del siniestro, el valor residual a aplicar se determinará en función del porcentaje de daños, teniendo en cuenta que:

Si el daño en calidad, calculado sobre frutos en árbol, es inferior o igual al 15 por ciento, al fruto dañado se aplicará un valor residual del 15 por ciento sobre el precio de aseguramiento elegido por el agricultor.

Si el daño en calidad, calculado sobre frutos en árbol, es superior al 15 por ciento se le aplicará a todo el fruto presente en el árbol el valor residual sobre el precio de aseguramiento elegido por el agricultor, que para cada variedad se establece en el anexo IV.

c) Para parcelas aseguradas en la opción «C», que garantiza los daños en calidad, se valorará en la forma indicada para la opción «B».

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de marzo de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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