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Documento BOE-A-2008-579

Orden APA/4018/2007, de 19 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepciones en viveros de viñedo, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2008, páginas 2448 a 2451 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-579

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales, las distintas producciones de plantas de viveros de viñedo que cumplan los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido para cada clase de cultivo.

Las producciones de viveros de viñedo podrán asegurarse en una de las siguientes opciones establecidas en función del material reproductor:

a) Opción «A». Parcelas de cepas madre de patrones (portainjertos) de vid en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid (estacas y estaquillas)

b) Opción «B». Parcelas de regadío de estacas injertadas, destinadas a la obtención de planta-injerto (planta injertada o plantón). c) Opción «C». Parcelas de campos de cepas madre de injertos en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la obtención de púas y yemas.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada una de las producciones de las opciones antes señaladas, debiendo, por tanto, cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: La superficie de campos de cepas madre de patrones (portainjertos), de cepas madre de injertos o viveros de planta-injerto de vid, sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Estado fenológico B (yemas de algodón): Cuando al menos el 50 por ciento de las vides de la parcela alcancen o sobrepasen el estado fenológico B. Se considera que una vid ha alcanzado el estado fenológico B cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa parduzca. d) Estado fenológico D: Cuando al menos en el 50 por ciento de las plantas injerto estén arraigadas y en el brote del injerto aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base en encuentre todavía protegida por la «borra». e) Recolección en campos de cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: Cuando los sarmientos son separados de la cepa. Y, en el caso de estacas injertadas cuando la planta-injerto (planta injertada o plantón) es extraída del terreno.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Cumplimiento de condiciones que, sobre los requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nemátodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de campos de cepas madre de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

En este sentido será necesario tener en cuenta:

a) El rendimiento unitario para el caso de campos de cepas madre de patrones (portainjertos) se determinará por el número de estacas y estaquillas que se obtengan en la parcela, mayores de 65 cm de longitud y un grosor mínimo de 3,5 mm de diámetro en el extremo más delgado.

b) Para el caso de campos de estacas injertadas, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido, será necesario tener en cuenta, a la hora de formalizar la declaración de seguro si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de enraizamiento normalmente obtenido. c) Para el caso de campos de cepas madre de injerto, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud mínima 6,5 cm dejando 1,5 cm por arriba y 5 cm por debajo, con diámetro en el extremo más delgado de 6 a 12 mm, y en el extremo más grueso un diámetro máximo de 14 mm.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado de daños excepcionales en viveros de viñedo se establece en función de las opciones de cultivo, de acuerdo con el anexo.

Artículo 6. Período de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía: A) Garantía a la producción. 1. El inicio del periodo de garantías será el siguiente: a) Opción «A», Cepas madre de patrones (portainjerto), y opción «C»; cepas madre de injerto. Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón («Estado fenológico B») en, al menos, el 50 por ciento de las vides de la parcela asegurada.

b) Opción «B», estacas injertadas.

Inicio de garantías: Desde la plantación o colocación de las estacas injertadas en el terreno del vivero. Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la plantación hasta el estado fenológico «D» el porcentaje máximo de arraigue, a efectos de determinar los daños en cantidad en las estacas injertadas, será del 50 por ciento del total de las estacas injertadas existentes en la parcela asegurada.

Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos, una vez alcanzado el estado fenológico «D», se considerarán el número de unidades de plantas-injerto por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes en la parcela asegurada.

En ningún caso quedarán, por tanto, garantizados los daños que puedan producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad a los estados de la planta indicados. 2. Las garantías finalizarán para todas las opciones en función del riesgo cubierto y en las fechas más próximas de las siguientes:

a) Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.

b) Helada en opción B (planta injertada): 28 de febrero del año siguiente a la contratación. c) Helada en opciones A y C y resto de riesgos: 15 de diciembre. d) En el momento de la recolección si es anterior a dichas fechas

B) Garantía a la plantación: Las garantías a la plantación únicamente afectan a las opciones A y C (cepas madres).

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

A los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

En la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción se inicia el 15 de enero y finalizará el 25 de marzo.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones de cultivo en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Euros/100 unidades

Precio mínimo

Precio máximo

Planta-injerto certificada

80

120

Planta-injerto estándar

65

100

Estaquilla certificada

8

12

Yemas de plantas madre de injertos (certificadas)

2

4

Yemas de plantas madre de injertos (base)

9

21

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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