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Documento BOE-A-2008-580

Orden APA/4019/2007, de 19 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepciones en remolacha azucarera, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2008, páginas 2452 a 2453 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-580

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en remolacha azucarera. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables y definiciones.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de remolacha azucarera de siembra primaveral y otoñal cultivadas, tanto en secano como en regadío, destinadas a la industria azucarera, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido para cada ciclo de cultivo.

A efectos del seguro se definen dos ciclos de cultivo de remolacha azucarera, cuyas producciones son asegurables, en función de la época en que se realice la siembra:

a) Remolacha de siembra primaveral: Aquellas producciones cuyas siembras se realizan a finales del invierno y principio de primavera y cuya recolección se efectúa en el otoño-invierno del mismo año.

b) Remolacha de siembra otoñal: Aquellas producciones cuyas siembras se realizan en otoño y cuya recolección se efectúa en el verano del siguiente año.

2. El agricultor deberá elegir para toda su producción asegurable una de las dos opciones siguientes en función de los riesgos cubiertos:

a) Opción A. Riesgos cubiertos: pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente, viento huracanado e incendio.

b) Opción B. Riesgos cubiertos: pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente, viento huracanado, incendio y garantía adicional de reposición por no nascencia por adversidades climáticas.

3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de los ciclos de cultivo definidos en el apartado 1.º

Clase I: Todas las producciones de remolacha de siembra primaveral.

Clase II: Todas las producciones de remolacha de siembra otoñal.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro. 4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

5. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Nascencia normal del cultivo: Cuando la semilla haya germinado en forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas, al menos en cuatro plantas por metro cuadrado antes de las fechas siguientes:

1.º) 30 de abril, para la remolacha de siembra primaveral.

2.º) 10 de noviembre para la remolacha de siembra otoñal.

Artículo 2. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla. b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. c) Utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable para el buen desarrollo del cultivo. d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 3. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado de daños excepcionales en remolacha azucarera se establece en función de los ciclos de cultivos siguientes: a) Remolacha de siembra otoñal: El ámbito de aplicación lo constituyen todas las parcelas situadas en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura y Región de Murcia.

b) Remolacha de siembra primaveral: El ámbito de aplicación abarca todas las parcelas ubicadas en el resto del territorio nacional.

Artículo 5. Período de garantía.

1. Para todos los riesgos, a excepción de la reposición por no nascencia, las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo.

Las garantías finalizarán en la fecha más cercana de las siguientes:

a) Momento de la recolección

b) En determinadas fechas límite para cada ciclo de cultivo:

1.º) Ciclo de siembra primaveral: 31 de enero del año siguiente al de su contratación.

2.º) Ciclo de siembra otoñal: 1 de septiembre del año siguiente al de su contratación.

2. La garantía de reposición por no nascencia se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

Esta garantía finalizará en la fecha más cercana de las siguientes:

a) En el momento en que se alcance la nascencia normal del cultivo.

b) En determinadas fechas límite para cada ciclo de cultivo:

1.º) Ciclo de siembra primaveral: 30 de abril.

2.º) Ciclo de siembra otoñal: 10 de noviembre.

3. Para tener derecho a la indemnización por no nascencia es necesario que:

a) La siembra se realice en las fechas siguientes según ciclo de cultivo: 1.º) Remolacha de siembra primaveral: Entre el 15 de febrero y el 10 de abril.

2.º) Remolacha de siembra otoñal: Hasta el 15 de octubre.

b) Se efectúe la reposición. 4. Si alguna de las parcelas, o una parte perfectamente delimitada de las mismas, no alcanzara la nascencia normal, el asegurado deberá comunicar esta incidencia a AGROSEGURO antes de las siguientes fechas:

a) Remolacha de siembra primaveral: 10 de mayo.

b) Remolacha de siembra otoñal: 20 de noviembre.

Artículo 6. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden para los distintos ciclos de cultivo serán los siguientes: a) Remolacha de siembra primaveral: 1.º) Opción «A»: Se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de mayo.

2.º) Opción «B»: Se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de marzo.

b) Remolacha de siembra otoñal:

1.º) Opción»A»: Se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 15 de noviembre.

2.º) Opción «B»: Se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 15 de octubre.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 7. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar para las distintas variedades de cultivo en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Precio máximo - Euros/tm

Precio mínimo - Euros/tm

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Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 7. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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