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Documento BOE-A-2008-581

Orden APA/4020/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2008, páginas 2453 a 2460 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-581

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro: a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y contar con el certificado y número de registro que las acredite como tales, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control. c) En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio, por saneamiento ganadero oficial, deberá estar calificada como indemne de leucosis enzoótica bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y sus modificaciones, no estar en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina y cumplir algunos de los requisitos de calificación sanitaria que a continuación se exponen y que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

1.º Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

2.º Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis. 3.º Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial. c) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente. d) Las de animales de la raza bovina de lidia.

3. Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace distinción de razas asegurables.

4. Dentro de las explotaciones de producción de carne y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:

a) Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascone, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

b) Razas especializadas: Avileña-Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior. c) Resto: Todas las explotaciones de producción de carne y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

5. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales. c) Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura. d) Explotación con control lechero oficial: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: 1) Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

2) Hembras reproductoras: hembras con una edad de 17 meses, o mayores, en explotaciones de producción de leche, o de 22 meses, o mayores, en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado. 3) Bueyes mayores: machos castrados iguales o mayores de 22 meses a igual o menor de 72 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. 4) Novillas de centros de recría: hembras de al menos 17 meses de edad y de 28 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

b) Recrías:

1) Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

2) Bueyes menores: machos castrados menores de 22 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. 3) Terneras de centros de recría: hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA. 5. Tendrán la condición de animales asegurables, los reproductores, recrías y bueyes incluidos en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 6. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente. 7. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del sistema nacional de identificación y registro de los movimientos del bovino (SIMOGAN) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores. 8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones, con el mínimo de animales que en ese momento posea, el número de reproductores y recrías que posea habitualmente, con el mínimo de lo que en ese posea. En el caso de que éstos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores, excepto en las explotaciones de recría de novillas y de bueyes. 9. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares. 10. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por ciento del valor real de la explotación. Si superan dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE n.º 178/2002; Reglamento CE n.º 852/2004 y Reglamento CE n.º 853/2004).

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Explotación de producción de leche: Sistemas de explotación láctea que posean cuota láctea oficialmente asignada.

b) Explotación de producción de carne, distinguiéndose los siguientes sistemas:

1) Semiestabulación: aquellas explotaciones donde los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2) Sistema de dehesa: aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc. 3) Sistema extensivo de fácil control: aquellas explotaciones donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas, de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada 48 horas. 4) Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: todo aquél sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

c) Explotación de producción de bueyes: sistema de explotación en los que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un período de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

d) Explotación o centro de recría de novillas: sistemas de explotación dedicados, en exclusividad, a la cría de hembras que serán destinadas posteriormente solo a la reproducción en otras explotaciones de reproducción y recría.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Periodo de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado para las explotaciones registradas como ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, serán los establecidos en el anexo II. 3. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas. 4. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo IV. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anexo V. 5. A efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas que se indican a continuación:

a) Anexo VI, en caso de fiebre aftosa

b) Anexo VII, en caso de encefalopatía espongiforme bovina.

6. Para el cálculo de la edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, se contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. d) Se suspenderá la garantía de aquellas explotaciones que tengan contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encuentran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, o unidad veterinaria local afectada.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad

Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo (en adelante EEE) oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad

Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior. 3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado. (*)

Explotaciones de producción de leche

Euros

Animales reproductores

Razas puras

1.257

Razas puras sometidas a control oficial lechero

1.524

Razas no puras

978

Animales de recría

Razas puras

553

Razas puras sometidas a control oficial lechero

670

Razas no puras

415

Explotaciones de producción de carne

Euros

Animales reproductores

Razas puras de excelente conformación

1.222

Razas puras especializadas

997

Otras razas puras

751

Razas no puras de excelente conformación

1.029

Razas no puras especializadas

868

Otras razas no puras

661

Animales de recría

Razas puras de excelente conformación

579

Razas puras especializadas

483

Otras razas puras

361

Razas no puras de excelente conformación

483

Razas no puras especializadas

418

Otras razas no puras

319

* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

Explotaciones de producción de bueyes

Euros

Bueyes mayores

Razas puras de excelente conformación

1.290

Razas puras especializadas

1.200

Otras razas puras

1.170

Razas no puras de excelente conformación

1.230

Razas no puras especializadas

1.145

Otras razas no puras

1.110

Bueyes menores

Razas puras de excelente conformación

833

Razas puras especializadas

790

Otras razas puras

635

Razas no puras de excelente conformación

795

Razas no puras especializadas

690

Otras razas no puras

560

Explotaciones de recría de novillas

Euros

Animales

Terneras

415

Novillas

978

* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores Unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas. (*)

Explotaciones de producción de leche

Euros

Animales reproductores

Razas puras

1.382

Razas puras sometidas a control oficial lechero

1.677

Razas no puras

1.075

Animales de recría

Razas puras

608

Razas puras sometidas a control oficial lechero

737

Razas no puras

457

Explotaciones de producción de carne

Euros

Animales reproductores

Razas puras de excelente conformación

1.283

Razas puras especializadas

1.047

Otras razas puras

789

Razas no puras de excelente conformación

1.080

Razas no puras especializadas

911

Otras razas no puras

694

Animales de recría

Razas puras de excelente conformación

608

Razas puras especializadas

507

Otras razas puras

379

Razas no puras de excelente conformación

507

Razas no puras especializadas

439

Otras razas no puras

335

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

Explotaciones de producción de bueyes

Euros

Bueyes mayores

Razas puras de excelente conformación

1.355

Razas puras especializadas

1.260

Otras razas puras

1.229

Razas no puras de excelente conformación

1.292

Razas no puras especializadas

1.202

Otras razas no puras

1.166

Bueyes menores

Razas puras de excelente conformación

875

Razas puras especializadas

830

Otras razas puras

667

Razas no puras de excelente conformación

835

Razas no puras especializadas

725

Otras razas no puras

588

* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO III Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Euros/semana

Tipo de animal

Reproductores, Bueyes mayores y Novillas

7

Recrías, Bueyes menores y Terneras

3

Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 20 días de periodo de inmovilización. Superado dicho periodo, se indemnizará desde el inicio oficial de la inmovilización.

ANEXO IV Valor límite a efectos de indemnización. (*)

Explotaciones de producción de leche

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses

40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

120

Semental mayor de 59 meses

60

Animales de recría

Recría menor o igual de 3 meses

60

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

100

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses

130

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses

160

Recría mayor de 14 meses

200

(*) El valor límite a efectos de indemnización en animales que perdieron un cuarterón, no teniendo la garantía de mamitis contratada, se establece en el 75% de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

Hembra reproductora igual o mayor 22 meses hasta el primer parto

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses

40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

Semental mayor de 107 meses

65

Animales de recría

Recría menores de 3 meses

75

Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

85

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

120

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

150

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

180

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses

190

Recría mayor de 20 meses

200

Explotaciones de producción de bueyes

Porcentaje sobre el valor unitario

Bueyes mayores

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses

70

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses

80

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses

90

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses

105

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 72 meses

135

Bueyes menores

Macho castrado menor de 3 meses

55

Macho castrado mayor o igual a 3 meses a menor o igual de 5 meses

60

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

70

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

75

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

90

Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses

105

Explotaciones de recría de novillas

Porcentaje sobre el valor unitario

Terneras de centros de recría

Terneras mayores o iguales de 3 meses a menores o iguales a 6 meses

100

Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses

130

Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses

160

Terneras mayores de 14 meses

200

Novillas de centros de recría

Novillas mayores o iguales de 17 meses menores o iguales a 28 meses

110

ANEXO V Valores a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero. (*)

Explotaciones de producción de leche

Cantidad a deducir en euros

Animales reproductores

Hembra reproductora mayor o igual de 17 meses a menor o igual de 59 meses

511

Hembra reproductora mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

601

Hembra reproductora mayor de 59 meses

541

Sementales

691

Animales de recría

Recría menor de 6 meses

331

Recría igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses

421

Recría mayor de 11 meses

511

Explotaciones de producción de carne

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Animales reproductores

Hembra reproductora mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 29 meses

601

481

Hembra reproductora mayor o igual de 29 meses a menor o igual de 107 meses

691

511

Hembras reproductoras mayores de 107 meses.

6 31

481

Sementales

691

541

Animales de recría

Recría menor o igual a 6 meses

385

288

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses

421

325

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 17 meses

541

445

Recría mayor de 17 meses

601

481

Explotaciones de producción de bueyes

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Bueyes mayores

Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses

630

585

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses

720

670

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses

780

725

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses

840

780

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 72 meses

900

840

Bueyes menores

Macho castrado menor o igual a 3 meses

300

255

Macho castrado mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

360

305

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

390

330

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

450

380

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

540

455

Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses

600

505

Explotaciones de recría de novillas

Cantidad a deducir en euros

Terneras de Centros de Recría

Ternera menor de 6 meses

331

Ternera igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses

421

Ternera mayor de 11 meses

511

Novillas de Centros de Recría

Novillas mayores o iguales de 17 meses menores o iguales a 24 meses

511

(*) En todo caso, la indemnización no podrá ser inferior a 42 euros en el caso de animales reproductores y a 30 euros para los de recría, salvo que se haya superado el límite máximo de indemnización para esta garantía. A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen el mes se computarán como un mes más.

ANEXO VI Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

70

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

80

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

70

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

61

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

48

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

38

Hembra reproductora mayor de 83 meses

26

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

77

Semental mayor de 59 meses

38

Animales de recría

Recría menor o igual de 3 meses

38

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

64

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses

83

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses

102

Recría mayor de 14 meses

128

Explotaciones de producción de carne

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

Hembra reproductora igual o mayor 22 meses hasta el primer parto

64

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

74

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

67

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

64

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

58

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

51

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

45

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

38

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

32

Hembra reproductora mayor de 155 meses

26

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

96

Semental mayor de 107 meses

42

Animales de recría

Recría menores de 3 meses

48

Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

54

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

77

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

96

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

115

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses

122

Recría mayor de 20 meses

128

Explotaciones de producción de bueyes

Porcentaje sobre el valor unitario

Bueyes mayores

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses

45

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses

51

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses

58

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses

67

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 72 meses

86

Bueyes menores

Macho castrado menor de 3 meses

35

Macho castrado mayor o igual a 3 meses a menor o igual de 5 meses

38

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

45

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

48

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

58

Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses

67

Explotaciones de recría de novillas

Porcentaje sobre el valor unitario

Terneras de centros de recría

Terneras mayores o iguales de 3 meses a menores o iguales a 6 meses

64

Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses

83

Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses

102

Terneras mayores de 14 meses

128

Novillas de centros de recría

Novillas mayores o iguales de 17 meses menores o iguales a 28 meses

70

ANEXO VII Valor límite a efectos de indemnización por la garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina

Explotaciones de producción de leche

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

Reproductor menor de 96 meses

100

Reproductor igual o mayor de 96 meses

95

Animales de recría

Recría menor de 7 meses

60

Recría igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Recría igual o mayor de 11 meses

148

Explotaciones de producción de carne

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

Reproductor menor de 120 meses

103

Reproductor igual o mayor de 120 meses

80

Animales de recría

Recría menor de 9 meses

60

Recría igual o mayor de 9 meses a menor de 16 meses

115

Recría igual o mayor de 16 meses

140

Explotación de bueyes

Porcentaje sobre el valor unitario

Bueyes mayores

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 39 meses

92

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 72 meses

105

Bueyes menores

Buey menor o igual a 11 meses

75

Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

95

Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses

107

Explotaciones de recría de novillas

Porcentaje sobre el valor unitario

Terneras de centros de recría

Ternera menor de 7 meses

60

Ternera igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Ternera igual o mayor de 11 meses

148

Novillas de centros de recría

Novilla menor o igual a 24 meses

100

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

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