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Documento BOE-A-2008-631

Orden APA/4032/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2008, páginas 2573 a 2576 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-631

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro: a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero oficial deberá estar calificada como indemne, u oficialmente indemne, a brucelosis ovina/caprina (M3 o M4), tal y como establece el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales

2. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como: «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

3. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

a) Explotación de aptitud láctea: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

b) Explotación de aptitud resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE. c) Explotación de raza pura: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora. 1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

b) Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA. 5. Tendrá la condición de animales asegurables los reproductores, las recrías y las crías incluidas en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 6. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. 7. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro. 8. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el número de animales reproductores y recrías. En el caso de que éstos últimos representen menos de un treinta y cinco por ciento de los primeros, se considerará, para el cálculo del capital asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al treinta y cinco por ciento de los reproductores. 9. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de ovino y caprino, de carne o de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del «paquete de higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004; Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un mismo sistema de manejo diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el sistema de manejo del grupo de mayor censo de reproductores.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Explotación extensiva: aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

b) Explotación semiextensiva: aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos. c) Explotación intensiva: aquella en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro cuando realicen dichos aprovechamientos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia; y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa, serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 10 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas. 3. A los efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, excepto por fiebre aftosa y saneamiento ganadero, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. 4. A efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte, o sacrificio obligatorio, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas que se indican a continuación:

a) Anexo IV, en caso de muerte o sacrificio por fiebre aftosa.

b) Anexo V, en caso de saneamiento ganadero.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de la brucelosis ovina o caprina se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. c) Si el agravamiento se produjese en zonas donde oficialmente no se practicase la vacunación, el establecimiento oficial de la vacunación obligatoria permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. d) Se suspenderá la garantía de aquellas explotaciones que tengan contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encuentran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, o unidad veterinaria local afectada.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: 1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico: 1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior. 3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado *

Explotaciones de aptitud láctea

Animales reproductores

Precio máximo euros

Razas Puras.

140

Razas no Puras.

85

Animales de recría

Precio máximo euros

Razas Puras.

90

Razas no Puras.

55

Explotaciones de aptitud resto

Animales reproductores

Precio máximo euros

Razas Puras.

120

Razas no Puras.

72

Animales de recría

Precio máximo euros

Razas Puras.

74

Razas no Puras.

45

* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por ciento de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Explotaciones de aptitud láctea

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores.

2,21

Recría.

1,31

Explotaciones de aptitud resto

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores.

1,03

Recría.

1,31

Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 10 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO III Valor límite a efectos de indemnización

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

95

Semental.

160

Animales de recría

Porcentaje sobre el valor unitario

Recría menor o igual de 1 mes.

70

Recría mayor de 1 mes a menor o igual de 4 meses.

95

Recría mayor de 4 meses a menor o igual de 12 meses.

115

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO IV Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Explotaciones de aptitud láctea

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

7

Semental.

72

Animales de recría

Porcentaje sobre el valor unitario

Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses.

28

Explotaciones de aptitud resto

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

3

Semental.

68

Animales de recría

Porcentaje sobre el valor unitario

Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses.

8

ANEXO V Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía para la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

8

Semental.

83

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