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Documento BOE-A-2008-632

Orden APA/4033/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2008, páginas 2576 a 2581 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-632

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro: a) Todas aquellas que tengan asignado un Código de Explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y contar con el certificado y número de registro que las acredite como tales, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control. c) En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio, por saneamiento ganadero oficial, deberá estar calificada como indemne de Leucosis Enzoótica Bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y sus modificaciones, no estar en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina y cumplir algunos de los requisitos de calificación sanitaria que a continuación se exponen y que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

1.º Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

2.º Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis. 3.º Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial. c) Las de reproductores bovinos de aptitud láctea d) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente. e) Las de animales de la raza bovina de lidia. f) Las de animales de producción de bueyes.

3. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores, distinguiéndose los siguientes grupos de razas:

a) Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Hereford, Limusín, Pirenaica, Gascone, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

b) Razas especializadas: Avileña Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior. c) Resto de razas: Aquellas razas no incluidas en los grupos anteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales. c) Explotación de raza pura: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora, y en concreto: 1.º Sementales: machos destinados a monta natural que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estará acorde a la dimensión de la explotación y al censo de reproductoras.

2.º Hembras reproductoras: hembras que tengan, al menos, 22 meses de edad. Las hembras mayores de 50 meses, de nueva incorporación, para estar garantizadas deberán haber parido algún animal en los últimos siete meses y estar registrada, tanto ella como su cría, en el Libro de Explotación de la ganadería asegurada.

b) Recrías: animales machos o hembras de más de un mes de edad sin las características o la edad para ser considerados reproductores.

c) Crías: animales, nacidos de las reproductoras de la explotación, desde el inicio del parto hasta la edad de 1 mes.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud cárnica. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Tendrá condición de animales asegurables los reproductores, recrías y las crías incluidas en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA. 5. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente. 6. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del sistema nacional de identificación y registro de los movimientos del bovino (SIMOGAN) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores. 7. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el mínimo de los que posea en ese momento, el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores se considerará, para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores. 8. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. Si superan dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial, y estarán excluidos de la cobertura del presente seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados. 9. En las explotaciones con partos estacionalmente concentrados en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir 7 meses de edad y no se produzcan incorporaciones de recrías no nacidas en la explotación, se aceptará que el número de recrías aseguradas sea el 45 por ciento del número de reproductores durante todo el periodo de vigencia del seguro, con independencia de las oscilaciones que el número de estos animales pueda experimentar. En este caso, para la comprobación de infraseguro solo se tendrá en cuenta el número de reproductores. 10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. f) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE n.º 178/2002; Reglamento CE n.º 852/2004 y Reglamento CE n.º 853/2004).

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro, se establece un único sistema de manejo cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de crías y recrías para la venta y reposición

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud cárnica situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones registradas como ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) 2029/1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán los establecidos en el anexo II. 3. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Toda vez superado, dicho periodo, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas. 4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, excepto por EEB y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo IV. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anexo V. 5. A los efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo VI, en caso de fiebre aftosa y en el anexo VII, en caso de encefalopatía espongiforme bovina 6. Para el cálculo de la edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, se contará el número de meses y días, de tal forma que en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. d) Se suspenderá la garantía de aquellas explotaciones que tengan contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encuentran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o en la totalidad de la comarca ganadera, o unidad veterinaria local afectada.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: 1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior. 3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (*)

Euros

Reproductores y Crías:

Razas puras de excelente conformación

1.222

Razas puras especializadas

997

Otras razas puras

751

Razas no puras de excelente conformación

1.029

Razas no puras especializadas

868

Otras razas no puras

661

Recría:

Razas puras de excelente conformación

579

Razas puras especializadas

483

Otras razas puras

361

Razas no puras de excelente conformación

483

Razas no puras especializadas

418

Otras razas no puras

319

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas (*)

Euros

Reproductores:

Razas puras de excelente conformación

1.283

Razas puras especializadas

1.047

Otras razas puras

789

Razas no puras de excelente conformación

1.080

Razas no puras especializadas

911

Otras razas no puras

694

Recría:

Razas puras de excelente conformación

608

Razas puras especializadas

507

Otras razas puras

379

Razas no puras de excelente conformación

507

Razas no puras especializadas

439

Otras razas no puras

335

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO III Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores

7

Recrías

3

Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 20 días de periodo de inmovilización. Superado dicho periodo, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización.

ANEXO IV Valor límite a efectos de indemnización

Porcentaje sobre el valor unitario

Reproductores y Crías:

Crías igual o menores a 1 mes

25

Hembras reproductoras iguales o mayores de 22 meses y menores o iguales de 31 meses

100

Hembras reproductoras mayores de 31 meses y menores o iguales de 37 meses

110

Hembras reproductoras mayores de 37meses y menores o iguales de 49 meses

120

Hembras reproductoras mayores de 49 meses y menores o iguales de 73 meses

115

Hembras reproductoras mayores de 73 meses y menores o iguales de 85 meses

110

Hembras reproductoras mayores de 85 meses y menores o iguales de 97 meses

100

Hembras reproductoras mayores de 97 meses y menores o iguales de 109 meses

90

Hembras reproductoras mayores de 109 meses y menores o iguales de 121 meses

80

Hembras reproductoras mayores de 121 meses y menores o iguales de 133 meses

60

Hembras reproductoras mayores de 133 meses

40

Semental iguales o mayores de 24 meses a menores o iguales de 107 meses

150

Semental mayores de 107 meses

65

Recrías:

Recrías mayores de 1 mes y menores o iguales de 3 meses

75

Recría mayores de 3 meses y menores o iguales de 5 meses

95

Recrías mayores de 5 meses y menores o iguales de 9 meses

115

Recrías mayores de 9 meses y menores o iguales de 12 meses

135

Recrías mayores de 12 meses y menores o iguales de 15 meses

160

Recrías mayores de 15 meses y menores o iguales de 18 meses

180

Recrías mayores de 18 meses y menores o iguales de 20 meses

195

Recrías mayores de 20 meses

200

ANEXO V Valores a deducir para calcular la indemnización para la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero (*)

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Reproductores y Crías:

Crías igual o menores a 1 mes

385

288

Hembras mayores o iguales de 22 meses y menores o iguales de 29 meses

601

481

Hembras mayores de 29 meses y menores o iguales de 107 meses

691

511

Hembras mayores de 107 meses

631

481

Sementales

691

541

Recrías:

Recrías menores o iguales a 6 meses

385

288

Recrías mayores de 6 meses y menores o iguales de 11 meses

421

325

Recrías mayores de 11 meses a menores o iguales de 17 meses

541

445

Recría mayor de 17 meses

601

481

(*) En todo caso, la indemnización no podrá ser inferior a 42 euros en el caso de animales reproductores y a 30 euros para las crías y recrías.

ANEXO VI Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario

Reproductores y Crías:

Crías igual o menores a 1 mes

16

Hembras reproductora igual o mayor de 22 meses y menores o iguales de 31 meses

64

Hembras reproductoras mayores de 31 meses y menores o iguales de 37 meses

70

Hembras reproductoras mayores de 37meses y menores o iguales de 49 meses

77

Hembras reproductoras mayores de 49 meses y menores o iguales de 73 meses

74

Hembras reproductoras mayores de 73 meses y menores o iguales de 85 meses

70

Hembras reproductoras mayores de 85 meses y menores o iguales de 97 meses

64

Hembras reproductoras mayores de 97 meses y menores o iguales de 109 meses

58

Hembras reproductoras mayores de 109 meses y menores o iguales de 121 meses

51

Hembras reproductoras mayores de 121 meses y menores o iguales de 133 meses

38

Hembras reproductoras mayores de 133 meses

26

Semental iguales o mayores de 24 meses a menores o iguales de 107 meses

96

Semental mayores de 107 meses

42

Recrías

Recrías mayores de 1 mes y menores o igual de 3 meses

48

Recrías mayores de 3 meses y menores o iguales de 5 meses

61

Recrías mayores de 5 meses y menores o iguales de 9 meses

74

Recrías mayores de 9 meses y menores o iguales de 12 meses

86

Recrías mayores de 12 meses y menores o iguales de 15 meses

102

Recrías mayores de 15 meses y menores o iguales de 18 meses

115

Recrías mayores de 18 meses y menores o iguales de 20 meses

125

Recrías mayores de 20 meses

128

ANEXO VII Valor límite a efectos de indemnización por la garantía de encefalopatía espongiforme bovina

Porcentaje sobre el valor unitario

Reproductores y Crías:

Crías igual o menores a 1 mes

28

Reproductores menores de 120 meses

103

Reproductores iguales o mayores de 120 meses

80

Recrías:

Recrías menores de 9 meses

60

Recrías iguales o mayores de 9 meses y menores 16 meses

115

Recrías iguales o mayores de 16 meses

140

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia, directa o indirecta, de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 euros.

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