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Documento BOE-A-2008-633

Orden APA/4034/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2008, páginas 2581 a 2584 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-633

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado.

2. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como: «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». 3. A efectos del seguro, se diferencian varios tipos de explotación en función de que el 90 por ciento, o más, de los animales de la explotación cumplan o no las siguientes condiciones:

a) Permanecer en la explotación 7 o más meses.

b) Tener como destino el matadero.

4. Según las condiciones del apartado anterior, se diferencian los siguientes tipos de explotación:

a) Tipo 1. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen las condiciones a) y b).

b) Tipo 2. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición b). c) Tipo 3. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición a). d) Tipo 4. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que no cumplen ninguna de las condiciones. e) Tipo 5. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen las condiciones a) y b) y contratan para animales de excelente conformación. f) Tipo 6. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen solo la condición b) y contratan para animales de excelente conformación.

5. Para el cálculo de la permanencia en meses establecido en el apartado anterior se contará el número de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.

6. La clasificación del tipo de explotación se realizará teniendo en cuenta el destino y la permanencia de los animales en los últimos tres meses. 7. El asegurado escogerá el tipo que defina su explotación y asegurará todos los animales bajo este tipo, afectando a todos los animales asegurables de su explotación y caracterizará a efectos del seguro a la misma.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación de vacuno de cebo, el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros.

2. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos animales, según su conformación morfológica:

a) Tipo I animales de razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Charolés, Limusín, Fleckvieh, Gascone, Pirenaica, Montmelier, Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonde de Aquitania, Rubia Gallega y los cruces de estas razas entre sí.

b) Tipo II animales de razas de aptitud cárnica de conformación normal: razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores es de aptitud cárnica, excluida la raza bovina de lidia. c) Tipo III animales de razas de aptitud láctea: todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas. d) Tipo IV hembras de la raza bovina de lidia inscritas en el Registro de nacimientos del libro genealógico de la raza, que fuesen desechadas para la reproducción. La edad de estos animales estará comprendida entre 102 y 206 semanas.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro carecerá de valor, o efecto alguno. En el caso de que la explotación esté formada por varios libros de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente, designarán de entre ellos a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar, en primer lugar, en la declaración del mismo. 3. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. 4. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del sistema nacional de identificación y registro de los movimientos del bovino (SIMOGAN) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores. 5. Son asegurables todos los animales de ambos sexos estabulados permanentemente en cebaderos y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización. 6. No son asegurables los animales que se encuentren enfermos. 7. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. e) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del «paquete de higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro se establece un único sistema de manejo cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de animales vacunos para cebo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia; y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos para cada tipo establecidos en el anexo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa, serán los que se establecen en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas. 3. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, conformación morfológica y valor unitario, los porcentajes que aparecen en las siguientes tablas:

a) Siniestros diferentes a la fiebre aftosa: 1.º Para explotaciones Tipo 1, 2, 3, y 4: aquella que aparece en el anexo III.

2.º Para explotaciones Tipo 5 y 6: aquella que aparece en el anexo IV.

b) Valor de compensación por muerte o sacrificio por fiebre aftosa: aquella que aparece en el anexo V. 4. El valor unitario será el menor entre el valor real y el valor declarado; y el porcentaje a aplicar sobre el valor unitario será el que corresponda a la edad real y tipo de conformación real del animal siniestrado.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: 1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior. 2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valor unitario de los animales a efectos del cálculo del capital asegurado

Tipo de animal

Valor unitario máximo Euros

Aptitud cárnica conformación excelente

650

Aptitud cárnica conformación normal

541

Aptitud láctea

481

Hembras de la raza bovina de lidia

150

Los valores unitarios mínimos serán el 75 por ciento de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Para todas las clases

2,29

Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 20 días de periodo de inmovilización. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio oficial de la inmovilización.

ANEXO III Valor límite a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la Fiebre Aftosa en explotaciones Tipo 1, 2, 3 y 4

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Razas de aptitud láctea

≥ 8 ≤ 9

52%

50%

42%

> 9 ≤ 10

53%

53%

43%

> 10 ≤ 11

55%

55%

47%

> 11 ≤ 12

58%

58%

49%

> 12 ≤ 13

60%

60%

51%

> 13 ≤ 14

61%

62%

54%

> 14 ≤ 15

65%

65%

57%

> 15 ≤ 16

67%

67%

58%

> 16 ≤ 17

71%

69%

61%

> 17 ≤ 18

75%

72%

65%

> 18 ≤ 19

76%

74%

67%

> 19 ≤ 20

77%

76%

68%

> 20 ≤ 21

80%

79%

72%

> 21 ≤ 22

84%

81%

74%

> 22 ≤ 23

87%

84%

75%

> 23 ≤ 24

90%

86%

79%

> 24 ≤ 25

94%

88%

83%

> 25 ≤ 26

97%

91%

86%

> 26 ≤ 27

99%

93%

88%

> 27 ≤ 28

100%

95%

89%

> 28 ≤ 29

104%

98%

93%

> 29 ≤ 30

106%

100%

96%

> 30 ≤ 31

110%

102%

97%

> 31 ≤ 32

113%

105%

99%

> 32 ≤ 33

116%

107%

100%

> 33 ≤ 34

120%

110%

104%

> 34 ≤ 35

123%

112%

107%

> 35 ≤ 36

126%

114%

108%

> 36 ≤ 37

129%

117%

110%

> 37 ≤ 38

133%

119%

111%

> 38 ≤ 39

135%

121%

114%

> 39 ≤ 40

139%

124%

116%

> 40 ≤ 41

143%

126%

118%

> 41 ≤ 42

149%

128%

122%

> 42 ≤ 43

152%

131%

124%

> 43 ≤ 44

155%

133%

125%

> 44 ≤ 45

158%

135%

127%

> 45 ≤ 46

165%

138%

128%

> 46 ≤ 47

168%

140%

133%

> 47 ≤ 48

175%

144%

135%

> 48 ≤ 49

175%

149%

136%

> 49 ≤ 50

175%

153%

138%

> 50 ≤ 51

175%

157%

139%

> 51 ≤ 52

175%

162%

143%

> 52 ≤ 53

175%

166%

147%

> 53 ≤ 54

175%

171%

150%

> 54 ≤ 55

175%

175%

153%

> 55 ≤ 56

175%

180%

158%

> 56 ≤ 57

175%

180%

161%

> 57 ≤ 58

175%

180%

164%

> 58 ≤ 59

175%

180%

167%

> 59 ≤ 60

175%

180%

172%

> 60 ≤ 61

175%

180%

175%

> 61 ≤ 62

175%

180%

178%

> 62 ≤ 104

175%

180%

182%

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la razas bovina de lidia

> 102 ≤ 206

100%

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV Valor límite a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la Fiebre Aftosa en explotaciones Tipo 5 y 6

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro, expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica de conformación excelente

≥ 8 ≤ 9

52%

> 9 ≤ 10

53%

> 10 ≤ 11

55%

> 11 ≤ 12

58%

> 12 ≤ 13

60%

> 13 ≤ 14

61%

> 14 ≤ 15

65%

> 15 ≤ 16

67%

> 16 ≤ 17

71%

> 17 ≤ 18

75%

> 18 ≤ 19

76%

> 19 ≤ 20

77%

> 20 ≤ 21

80%

> 21 ≤ 22

84%

> 22 ≤ 23

87%

> 23 ≤ 24

90%

> 24 ≤ 25

94%

> 25 ≤ 26

97%

> 26 ≤ 27

99%

A partir de las 27 semanas de vida el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (2,5 € × valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) × número de días de estancia en la explotación tras cumplir 27 semanas de edad.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO V Valor límite a efectos de indemnización por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Porcentaje Sobre el valor unitario según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Razas de aptitud láctea

≥ 8 ≤ 9

10%

10%

10%

> 9 ≤ 10

10%

10%

10%

> 10 ≤ 11

10%

10%

10%

> 11 ≤ 12

10%

10%

10%

> 12 ≤ 13

10%

10%

10%

> 13 ≤ 14

10%

10%

10%

> 14 ≤ 15

10%

10%

10%

> 15 ≤ 16

10%

10%

10%

> 16 ≤ 17

10%

10%

10%

> 17 ≤ 18

10%

10%

10%

> 18 ≤ 19

10%

10%

10%

> 19 ≤ 20

10%

10%

10%

> 20 ≤ 21

10%

10%

10%

> 21 ≤ 22

12%

10%

10%

> 22 ≤ 23

15%

10%

10%

> 23 ≤ 24

18%

10%

10%

> 24 ≤ 25

22%

10%

10%

> 25 ≤ 26

25%

10%

10%

> 26 ≤ 27

27%

10%

10%

> 27 ≤ 28

28%

10%

10%

> 28 ≤ 29

32%

12%

10%

> 29 ≤ 30

34%

14%

10%

> 30 ≤ 31

38%

16%

10%

> 31 ≤ 32

41%

19%

10%

> 32 ≤ 33

44%

21%

10%

> 33 ≤ 34

48%

24%

10%

> 34 ≤ 35

51%

26%

10%

> 35 ≤ 36

54%

28%

11%

> 36 ≤ 37

57%

31%

13%

> 37 ≤ 38

61%

33%

14%

> 38 ≤ 39

63%

35%

17%

> 39 ≤ 40

67%

38%

19%

> 40 ≤ 41

71%

40%

21%

> 41 ≤ 42

76%

42%

25%

> 42 ≤ 43

76%

45%

27%

> 43 ≤ 44

76%

47%

28%

> 44 ≤ 45

76%

49%

30%

> 45 ≤ 46

76%

52%

31%

> 46 ≤ 47

76%

54%

36%

> 47 ≤ 48

76%

58%

38%

> 48 ≤ 49

76%

61%

39%

> 49 ≤ 50

76%

61%

41%

> 50 ≤ 51

76%

61%

5%

> 51 ≤ 52

76%

61%

9%

> 52 ≤ 53

76%

61%

13%

> 53 ≤ 54

76%

61%

16%

> 54 ≤ 55

76%

61%

19%

> 55 ≤ 56

76%

61%

24%

> 56 ≤ 57

76%

61%

27%

> 57 ≤ 58

76%

61%

30%

> 58 ≤ 59

76%

61%

33%

> 59 ≤ 60

76%

61%

38%

> 60 ≤ 61

76%

61%

41%

> 61 ≤ 62

76%

61%

44%

> 62 ≤ 104

76%

61%

48%

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la razas bovina de lidia

> 102 ≤ 206

64%

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

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