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Documento BOE-A-2008-634

Orden APA/4035/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2008, páginas 2585 a 2590 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-634

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro: a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) Asimismo, los animales deberán estar inscritos en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia, gestionado por una de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas, y pertenecer a una ganadería inscrita en dichas asociaciones, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables. c) En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio, por saneamiento ganadero oficial, deberá estar calificada como indemne de leucosis enzoótica bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y sus modificaciones, no estar en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina y cumplir algunos de los requisitos de calificación sanitaria que a continuación se exponen y que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

1.º) Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

2.º) Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis. 3.º) Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

2. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación, ganadería o empresa ganadera: cada una de las empresas inscritas en alguna de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del Libro genealógico de la raza bovina de lidia, identificada zootécnicamente mediante una sigla específica compuesta por un código de tres letras mayúsculas y cuya denominación de lidia, asociada a dicha sigla, corresponderá a aquella bajo la que se anuncia en los espectáculos taurinos.

b) Ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas: ganaderías o empresas ganaderas de varios titulares que comparten sistemas de explotación y el uso de medios de producción, representadas por el titular de la empresa principal o más antigua, debiendo corroborar, mediante el documento de adhesión, su voluntad de aseguramiento.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

a) Clase I. Machos productivos para lidia. Machos inscritos en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia y no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo) destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo: 1.º) Tipo I. Machos aptos para festejos sin picadores desde el herradero hasta los 36 meses.

2.º) Tipo II. Machos aptos para festejos con picadores mayores de 36 meses.

b) Clase II. Animales de reproducción y recría:

1.º) Tipo I. Sementales: machos inscritos en el Registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta y con una edad, al menos, de 24 meses. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales.

2.º) Tipo II. Hembras para cría en pureza:

Vacas de vientre: hembras inscritas en el Registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses.

Recría: hembras inscritas en el Registro de nacimientos del libro genealógico de la raza bovina de lidia que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses. Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

3.º) Tipo III. Cabestros: bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos bovinos de raza de lidia o de otras razas, bien machos castrados o hembras.

4.º) Tipo IV. Hembras para cruce industrial: hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los registros del Libro genealógico de la raza bovina de lidia, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses. 5.º) Tipo V. Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases: a) Clase I. Machos productivos para lidia.

b) Clase II. Animales de reproducción y recría.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de ellas, pero, en caso de asegurar las dos, deberá hacerlo en una única declaración de seguro. 4. A los efectos del seguro, el titular comunicará todos aquellos códigos de explotación donde están ubicados registralmente la totalidad de los animales que engloba la sigla genealógica de la ganadería. 5. Las ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas deberán asegurar en una misma póliza, debiendo figurar en primer lugar la ganadería principal o más antigua y las demás en una hoja anexa cada una. 6. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como propietaria de la empresa ganadera en el Registro de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de la raza bovina de lidia. 7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Registro de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del Libro genealógico de la raza bovina de lidia, y en caso de ganaderías asociadas el de la ganadería principal o más antigua. 8. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que, encontrándose en la misma, estén identificados a título individual mediante herrado a fuego y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado, en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia, así como mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los siguientes animales.

a) Los menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

b) Los machos para la lidia, debiendo tener incorporado en su documento de identificación bovina (DIB) el código genealógico individual, tal y como establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre.

9. Las crías de más de seis semanas de vida deben constar en la declaración de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

10. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema nacional de identificación y registro de los movimientos del bovino (en adelante SIMOGAN) e inscrito en el Libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores, y en el Libro genealógico de raza bovina de lidia, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables, que deberán estar inscritos sólo en el SIMOGAN y en el Libro de registro de explotación, debidamente actualizado y diligenciado. 11. A efectos del seguro se distinguen las siguientes tipos de ganaderías:

a) Ganaderías tipo A: Aquellas ganaderías o ganaderías asociadas que han lidiado durante el año anterior al aseguramiento en las plazas de toros que se relacionan en el anexo VII, al menos: 1.º) Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o

2.º) Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

b) Ganaderías tipo B: Aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses mayor o igual al 10 por ciento del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

c) Ganaderías tipo C: Aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses inferior al 10 por ciento del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

12. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará el número de animales de cada tipo, de la explotación y de forma independiente en cada una de las ganaderías que integran las ganaderías asociadas. En el caso de los machos para lidia deberá declarar los animales que posea, con el mínimo de los que tenía el día 15 del último mes de marzo.

13. Para las ganaderías tipo A el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses. 14. Para las ganaderías tipo B el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto. 15. A efectos del seguro, los requisitos de calificación como ganadería tipos A, B o C deberán cumplirse de forma conjunta.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación: a) La explotación deberá disponer de, al menos, dos chiqueros, un corral de achique, una manga de saneamiento, una manga de embarque y un mueco, cajón de curas o cualquier otro sistema que garantice la contención individual de los animales. Estas infraestructuras estarán en condiciones de construcción y mantenimiento tales que esté garantizada la máxima seguridad laboral para el personal humano que deba entran en contacto o manejar el ganado.

b) Se considera un único sistema de manejo, que es el extensivo, en el que los animales permanecen exclusivamente en pastoreo, con independencia que sea necesaria una suplementación alimenticia. c) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses de lidia en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo. d) Las camadas de machos para lidiar añojos, erales, utreros, cuatreños, cinqueños y de más edad, así como los sementales que no se encuentren en los lotes de cubrición, estarán separados físicamente entre sí, en cercados independientes, que impidan luchas jerárquicas entre animales de diferentes camadas. e) Todos los animales, especialmente los machos productivos, serán controlados diariamente. f) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada g) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas. h) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado. i) Los elementos, infraestructuras y demás instalaciones de la ganadería deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. j) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «paquete de higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro se establece un único sistema de manejo, cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de animales para su lidia en espectáculos taurinos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestionado por las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas y estén situadas en territorio nacional.

2. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro mientras se encuentren dentro de la explotación declarada en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie. 3. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 4. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia; y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I, para cada uno de los tipos y ganaderías.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa en explotaciones, serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas. 3. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por sacrificio obligatorio por encefalopatía espongiforme bovina (EEB), saneamiento ganadero y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. 4. A los efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen:

a) En el anexo IV para los casos de EEB.

b) En el anexo V para los casos de saneamiento ganadero. c) En el anexo VI para los casos de fiebre aftosa.

5. El valor unitario será único para cada tipo de animal, e igual para todas las ganaderías integrantes de una ganadería asociada.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. d) Se suspenderá la garantía de aquellas explotaciones que tengan contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encuentran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, o unidad veterinaria local afectada.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: 1.º) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º) Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior. 3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valores unitarios máximos a efectos del cálculo del capital asegurado *

Ganadería

Clase

Tipo

Valor unitario €/animal

A

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses.

1.230

Animales de reproducción y recría.

Mayor de 36 meses. Sementales. Hembras cría en pureza. Cabestros. Hembras cruce industrial. Sementales razas cárnicas.

3.700 3.700 570 480 150 1.060

B y C

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses.

900

Animales de reproducción y recría.

Mayor de 36 meses. Sementales. Hembras cría en pureza. Cabestros. Hembras cruce industrial. Sementales razas cárnicas.

2.700 2.260 420 480 150 1.060

* Los valores unitarios mínimos serán del 75 por ciento de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Clase I: Machos productivos para lidia.

Aptos para festejos sin picadores. Aptos para festejos con picadores.

3 7

Clase II: Reproductores y Recría

7

Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 20 días de periodo de inmovilización. Superado dicho periodo, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización.

ANEXO III Valor límite a efectos de indemnización

Machos productivos para la lidia

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Ganaderías A

Ganaderías B

Ganaderías C

Aptos para festejos sin picador:

Desde el herrado a menor o igual de 12 meses.

35

30

30

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

70

60

60

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

110

110

110

Aptos para festejos con picador:

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

70

60

35

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

130

110

35

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

80

75

35

Mayores de 72 meses

15

10

35

Animales de reproducción y recría

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Ganadería A

Ganaderías B y C

Sementales:

Desde 24 hasta 36 meses

40

30

Mayor de 36 hasta 48 meses

65

45

Mayor de 48 hasta 72 meses

130

80

Mayor de 72 hasta 132 meses

170

115

Mayor 132 meses

40

30

Vacas de vientre:

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 72 meses.

100

100

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses

120

100

Mayor de 120 meses a menor o igual de 168 meses

110

100

Mayor de 168 meses

19

25

Recrías:

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas

75

75

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses

45

45

Cabestros:

Hasta 48 meses

100

100

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses

125

125

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses

100

100

Mayor de 168 meses

75

75

Vacas cruce industrial:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

105

Mayor de 168 meses

75

75

Sementales razas cárnicas:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses.

150

150

Mayor de 107 meses

65

65

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO IV Valor límite a efectos de indemnización para la garantía adicional de Encefalopatía Espongiforme Bovina

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Machos productivos para la lidia

Aptos para festejos sin picadores:

Desde herrado a menor o igual de 24 meses

33

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

44

Aptos para festejos con picadores

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

55

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

115

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

60

Mayor de 72 meses

44

Animales de reproducción y recría

Sementales:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

48

Mayor de 59 meses a menor o igual de 118 meses

83

Mayor de 118 meses a menor o igual de 132 meses

125

Mayor de 132 meses

44

Vacas de vientre:

Mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Recrías:

Hembras o iguales o mayores de 7 meses y herradas

65

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses

50

Cabestros:

Todas las edades

95

Vacas cruce industrial:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Sementales razas cárnicas:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

Mayor de 107 meses

65

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €. A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO V Valor límite a efectos de indemnización para la garantía adicional de saneamiento ganadero

Animales de reproducción y recría

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Sementales:

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 60 meses

60

Mayor o igual de 61 meses a menor o igual de 120 meses

90

Mayor de 120 meses

20

Vacas de vientre:

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 60 meses

15

Mayor o igual de 61 meses a menor o igual de 120 meses

20

Mayor de 120 meses

15

Recrías:

Mayor o igual de 7 meses a menor o igual de 12 meses

10

Mayor o igual de 13 meses a menor o igual de 24 meses

15

Crías:

De cualquier edad

10

Cabestros:

De cualquier edad

15

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO VI Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Machos productivos para la lidia

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Ganaderías A

Ganaderías B

Ganaderías C

Aptos para festejos sin picador:

Desde el herrado a menor o igual de 12 meses.

22

19

19

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

45

38

38

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

70

70

70

Aptos para festejos con picador:

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

45

38

22

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

83

70

22

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

51

48

22

Mayores de 72 meses

10

6

22

Animales de reproducción y recría

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Ganadería A

Ganaderías B y C

Sementales:

Desde 24 hasta 36 meses

8

6

Mayor de 36 hasta 48 meses

13

9

Mayor de 48 hasta 72 meses

26

16

Mayor de 72 hasta 132 meses

34

23

Mayor 132 meses

8

6

Vacas de vientre:

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 72 meses.

20

20

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses

24

20

Mayor de 120 meses a menor o igual de 168 meses

22

20

Mayor de 168 meses

4

5

Recrías:

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas

15

15

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses

9

9

Cabestros:

Hasta 48 meses

20

20

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses

25

25

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses

20

20

Mayor de 168 meses

15

15

Vacas cruce industrial:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses.

21

21

Mayor de 168 meses

15

15

Sementales razas cárnicas:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses.

30

30

Mayor de 107 meses

13

13

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO VII Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías tipo A

Albacete. Alicante. Arlés. Barcelona. Bayona. Bilbao. Castellón. Córdoba. Granada. Logroño.

Madrid.

Málaga. Murcia. Nimes. Pamplona. Puerto de Santa María. Salamanca. San Sebastián. Sevilla. Valencia. Valladolid. Zaragoza.

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