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Documento BOE-A-2008-635

Orden APA/4036/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado vacuno de alta valoración genética, comprendido en el Plan anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2008, páginas 2590 a 2597 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-635

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro vacuno de alta valoración genética. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro: a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, y en particular las siguientes:

1.º Decreto 733/1973, de 29 de marzo, sobre las normas reguladoras de los libros genealógicos y comprobación de rendimientos del ganado.

2.º Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras. 3.º Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción. 4.º Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado. 5.º Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica. 6.º Decisión 2006/427/CE, de 20 de junio de 2006, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evolución del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

c) En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio, por saneamiento ganadero oficial, deberá estar calificada como indemne de leucosis enzoótica bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y sus modificaciones, no estar en situación de sospecha o confirmación de perineumonía contagiosa bovina y cumplir algunos de los requisitos de calificación sanitaria que a continuación se exponen y que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

1.º Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

2.º Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis. 3.º Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

2. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

3. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquella a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores. 4. Dentro de las explotaciones de producción de carne y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de producción láctea, entre las que se distinguen: Frisona, Fleckvieh y Parda.

a) Los animales de producción láctea asegurados deberán haber sido evaluados según el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

b) Razas de producción cárnica, entre las que se distinguen:

1.º Razas de excelente conformación: Razas autóctonas: Asturiana de los Valles, Rubia Gallega, Blonda de Aquitania y Pirenaica.

Razas españolas: Charolesa, Limousina.

2.º Razas especializadas: Retinta, Morucha, Avileña Negra-Ibérica, Parda de Montaña. Los animales de producción cárnica asegurados deberán haber sido evaluados según establece la Orden de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado y sus respectivos esquemas de selección oficialmente aprobados. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas y participen en las actividades del esquema de selección oficial de la raza.

b) Ganado vacuno de alta valoración genética: aquellos reproductores de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas, que participan en las actividades en el esquema de selección oficial de la raza correspondiente. c) Animal de raza pura con carta genealógica: aquel animal perteneciente a las razas contempladas en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, y se encuentra inscrito oficialmente en su libro genealógico correspondiente. d) Esquema de selección: aquellas actividades, oficialmente aprobadas por la autoridad competente, que podrán ser ejecutadas, en parte o totalmente, por las asociaciones u organizaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos, y cuyo fin es la evaluación genética y mejora de las producciones de un colectivo racial puro.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Sementales: aquellos machos destinados a la reproducción que tienen una calificación morfológica igual o mayor a muy buena y encontrarse inscritos en el Catálogo oficial de sementales de la raza. Entre ellos, se distinguen los siguientes tipos: 1.º Sementales probados: machos que tengan prueba positiva de descendencia, sean iguales o mayores de 60 meses de edad y estén localizados y depositados en centros de inseminación artificial, debiendo tener conocimiento de ello la asociación u organización oficialmente reconocida de la raza en cuestión. No son asegurables los sementales de centros de inseminación artificial sometidos a un régimen de saltos superior a 2 semanales.

En el caso de la raza Frisona, serán los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de sementales oficial de la raza que esté publicado en el momento de la contratación. 2.º Sementales no probados: machos iguales o mayores de 15 meses de edad que, estén localizados y depositados en centros de inseminación artificial y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la asociación u organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación. No son asegurables los sementales de centros de inseminación artificial sometidos a un régimen de saltos superior a 2 semanales. 3.º Sementales de explotación: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes y que tengan al menos 30 meses de edad, y estén inscritos en el Catálogo de sementales oficial de la raza.

b) Hembras reproductoras: hembras destinadas a la reproducción, pudiendo ser:

1.º De explotaciones de producción de leche: hembras iguales o mayores de 24 meses con un percentil mayor o igual a 98 por ciento de la última evaluación genética, publicada por CONAFE, en el momento de la contratación; en el caso de las razas Fleckvieh y Parda, además de estar en control oficial lechero habrán de tener una calificación morfológica igual o superior a muy buenas, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2.º De explotaciones de producción de carne: hembras iguales o mayores de 24 meses, con una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría de alta valoración genética. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA. 5. En el caso de los sementales en sistemas de manejo de centros de inseminación artificial, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el centro certificará la titularidad del libro de registro al que pertenecen los animales. 6. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 7. Serán asegurables los animales incluidos en el ámbito de aplicación, y en particular, los siguientes tipos de animales:

a) Aquellos que estén inscritos en el libro genealógico de la raza, participen en el esquema oficial de selección de la raza y cuyo fin sea obtener animales de raza pura para reproducción con alto nivel de clasificación.

b) Los sementales destinados a inseminación artificial integrados en centros de inseminación artificial situados en el territorio nacional.

8. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

9. Además, deberá estar reflejado en el certificado emitido por la asociación u organización de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo VI de la presente Orden. 10. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del sistema nacional de identificación y registro de los movimientos del bovino (SIMOGAN) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores. 11. Tampoco estará asegurado aquel que no esté inscrito en el libro genealógico de la raza, en el esquema oficial de selección de la raza o en el certificado de la asociación u organización de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE n.º 178/2002; Reglamento CE n.º 852/2004 y Reglamento CE n.º 853/2004). h) En el caso de los centros de inseminación artificial, además:

1.º La alimentación no deberá variar en la composición habitual, que a la fecha de la contratación del seguro haya mostrado ser la idónea para las necesidades del animal asegurado. No obstante, si hubiera de realizarse cambio en la alimentación debida a prescripción facultativa, el tránsito de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.

2.º En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado y traslado al lugar de extracción (recogida de semen), y adoptarse en caso de cambio las debidas precauciones. 3.º El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales habrá de estar cubierto de sustancias suficientemente blandas, como tierra, paja o goma.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Explotación de producción de leche: sistemas de explotación láctea que posean cuota láctea oficialmente asignada y que tengan como objetivo principal la producción y comercialización de leche a partir de hembras de aptitud láctea de raza pura.

b) Explotación de producción de carne, distinguiéndose los siguientes sistemas:

1.º Semiestabulación: aquellas explotaciones donde los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.º Sistema de dehesa: aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc. 3.º Sistema extensivo de fácil control: aquellas explotaciones donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada 48 horas. 4.º Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: todo aquel sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

c) Centros de inseminación artificial, entendidos como aquellas instalaciones oficialmente autorizadas por la autoridad competente en las que se encuentran en depósito, permanente o temporalmente, sementales de alto valor genético, probados o no probados, cuyo fin es la recolección, congelación y distribución de su material seminal. Deberán cumplir, al menos, las disposiciones establecidas en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. La estabulación de los animales deberá ser permanente, pero sin sujeción individual de los animales dentro de su recinto.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría de alta valoración genética situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el período mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Superado dicho período se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas. 3. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, salvo para la fiebre aftosa, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, raza y sistema de manejo, el valor unitario elegido por el porcentaje que corresponda por la aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anexo IV. 4. A efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas que se recoge en el anexo V, en caso de fiebre aftosa.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un período de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. d) Se suspenderá la garantía de aquellas explotaciones que tengan contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encuentran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, o unidad veterinaria local afectada.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: 1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo (en adelante EEE) oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los períodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I

VALORES UNITARIOS MÁXIMOS A APLICAR A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL CAPITAL ASEGURADO (*)

I. Reproductores en explotaciones

Razas

Euros/macho

Euros/hembra

Aptitud cárnica

Excelente conformación

1.150

575

Especializadas

940

470

Aptitud lechera

Raza Frisona

-

600

Razas Parda y Fleckvieh

-

600

II. Sementales en centros de inseminación artificial

Razas

Euros

II.1 Sementales no probados

Aptitud cárnica

Excelente conformación

2.561

Especializadas

2.092

Aptitud lechera

Raza Frisona

4.297

Razas Parda y Fleckvieh

2.685

II.1 Sementales probados

Aptitud cárnica

Excelente conformación

4.538

Especializadas

3.020

Aptitud lechera

Raza Frisona

6.377

Razas Parda y Fleckvieh

3.401

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre Aftosa de explotaciones de producción de leche

Tipo de animal

Euros/semana

Para cualquier tipo de animal

7

Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 20 días de período de inmovilización. Superado dicho período, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización.

ANEXO III

VALOR LÍMITE A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN

Explotaciones de producción de leche (*)

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses

40

(*) El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del Seguro se establece en el 75% de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses

40

Semental igual o mayor de 30 meses a menor o igual de 107 meses

150

Semental mayor de 107 meses

65

Centros de inseminación artificial

Porcentaje sobre el valor unitario

I. Sementales probados Razas de aptitud láctea

Semental menor o igual a 81 meses

141

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

57

Semental mayor de 101 meses

24

Razas de aptitud cárnica

Semental menor o igual a 81 meses

132

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

93

Semental mayor de 101 meses

33

II. Sementales no probados

Razas de aptitud láctea

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

70

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

112

Semental mayor de 59 meses

42

Razas de aptitud cárnica

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

82

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

129

Semental mayor de 59 meses

59

ANEXO IV

CANTIDADES A DEDUCIR PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR SACRIFICIO OBLIGATORIO POR SANEAMIENTO GANADERO

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores

Cantidad a deducir Euros

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 59 meses

300

Hembra reproductora mayor de 59 meses

270

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores

Razas de excelente conformación Euros

Otras razas Euros

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 107 meses

345

255

Hembra reproductora mayor de 107 meses

315

240

Sementales

690

540

ANEXO V

VALOR LÍMITE, A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN, PARA LA GARANTÍA DE MUERTE O SACRIFICIO OBLIGATORIO POR FIEBRE AFTOSA

Explotaciones de producción de leche (*)

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

70

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

80

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

70

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

61

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

48

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

38

Hembra reproductora mayor de 83 meses

26

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

64

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

74

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

67

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

64

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

58

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

51

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

45

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

38

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

32

Hembra reproductora mayor de 155 meses

26

Semental igual o mayor de 30 meses a menor o igual de 107 meses

96

Semental mayor de 107 meses

42

Centros de inseminación artificial

Porcentaje sobre el valor unitario

I. Sementales probados

Razas de aptitud láctea

Semental menor o igual a 81 meses

90

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

36

Semental mayor de 101 meses

15

Razas de aptitud cárnica

Semental menor o igual a 81 meses

84

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

60

Semental mayor de 101 meses

21

II. Sementales no probados

Razas de aptitud láctea

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

45

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

72

Semental mayor de 59 meses

27

Razas de aptitud cárnica

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

52

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

83

Semental mayor de 59 meses

38

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