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Documento BOE-A-2008-636

Orden APA/4037/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2008, páginas 2598 a 2599 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-636

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro todas aquellas explotaciones de ovino y caprino que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y, por tanto, identifiquen sus animales ovinos y caprinos y los registren en el Libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado.

Las explotaciones asegurables deberán cumplir, asimismo, los requerimientos de identificación y registro del ganado establecido para las especies ovina y caprina en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Asimismo, deberán cumplir lo que dicte la legislación vigente en cuanto a vacunaciones obligatorias contra brucelosis ovina y caprina. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto código de explotación. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Libro de registro de explotación, supervisado por la autoridad competente. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de registro de explotación, emitido y supervisado por la autoridad competente. 2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

No son asegurables, y por lo tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes explotaciones: a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Libro de Registro de Explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Libro de Registro de Explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Las explotaciones dedicadas exclusivamente a la compraventa de animales (tratantes). c) Los mataderos.

3. Animales asegurables:

Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las especies ovina y caprina.

De forma general, sólo estarán garantizados los animales marcados según la normativa oficial de identificación. En el caso de explotaciones de cebo industrial y centros de tipificación estarán garantizados todos los animales. En explotaciones de reproductores y recría en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Madrid sólo estarán garantizados los animales mayores de 20 kg.

Asimismo, estarán garantizados los animales sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) En las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias y Extremadura incluso cuando se lleve a cabo el vacío sanitario de la explotación.

b) En las Comunidades Autónomas de Castilla y León y Madrid estarán incluidos, excepto cuando supongan el vacío sanitario de la explotación. c) En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estarán excluidos.

Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Sistema de manejo. Todas las explotaciones de ganado ovino y caprino se consideran un único sistema de manejo. c) Asimismo, en el seguro regulado en esta orden, se establecen las siguientes clases:

Tipo de animal: a) Clase de Ganado Reproductores y Recría.

b) Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización. c) Clase de Ganado Centro de tipificación: Explotaciones cuyo único fin es la concentración de corderos para su clasificación en lotes uniformes, previa al sacrificio.

En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal, por Libro de registro de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. En caso de muerte de un animal, éste deberá ser colocado en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

2. En todas aquellas cuestiones del seguro relacionadas, directa o indirectamente, con la sanidad animal, deberá cumplirse lo establecido al efecto por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. 3. Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 5. El asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a entregar la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Requisitos de la declaración del seguro.

En el momento de suscribir el seguro, en la clase de ganado reproductores y recría, el asegurado declarará el censo de reproductores que compondrá durante el período de cobertura cada una de sus explotaciones, de acuerdo con los datos de censo que figuran en el Libro de registro de explotación, expedido por la Consejería competente en el Registro de explotaciones ganaderas. En el caso de ovino-caprino se establecerá como mínimo lo que conste a 31 de mayo.

No obstante, si el número de animales reproductores presentes en la explotación supera el censo que figura en dicho Libro de registro de explotación deberá asegurarse el número real de animales. En el caso de las clases de ganado de cebo y los centros de tipificación se asegurará el número máximo de animales que pueden ser alojados en la explotación (n.º de plazas de que dispone).

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León, Extremadura, Comunidad de Madrid y Región de Murcia.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.

Artículo 6. Período de garantía.

El período de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto y finaliza a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro regulado en la presente orden se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I en función del sistema de manejo y clase de ganado.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el establecido en el anexo II.

Artículo 9. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies caprina y ovina.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional. Información de las funciones de verificación.

La suscripción del seguro regulado en la presente orden implicará el consentimiento del asegurado para que la administración de la comunidad autónoma correspondiente autorice a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Registro de explotaciones ganaderas, así como en las unidades veterinarias y las oficinas comarcales agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO), se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las Administraciones Públicas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valor unitario a efectos de cálculo del capital asegurado*

Comunidad Autónoma

Clase de ganado

Reproductores y recría

Cebo

Centro de tipificación

Principado de Asturias

37

5

-

Castilla y León

35

20

-

Extremadura

35

14,58

14,58

Madrid

40

20

-

Región de Murcia

28

10

-

* En la clase de ganado reproductores y recría, el valor unitario está expresado en €/animal. En las clases de ganado cebo y centros de tipificación el valor unitario está expresado en €/plaza.

ANEXO II

Valores a efectos de indemnización

Comunidad Autónoma

Sistema de manejo

Tipo de animal

Valor indemnización euros/animal

Principado de Asturias.

Reproductores y recría.

Animal > 20 kg.

37

Cordero.

5

Cebo.

5

Castilla y León.

Reproductores y recría.

Animal > 20 kg.

35

Cebo.

20

Extremadura.

Reproductores y recría.

Animal > 20 kg.

35

Cebo.

14,58

Centro de tipificación.

14,58

Madrid.

Reproductores y recría.

Animal > 20 kg.

40

Cebo.

20

Región de Murcia.

Reproductores y recría.

Animal > 20 kg.

28

Cordero.

4

Cebo.

10

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