Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-6924

Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril, por la que se sustituye el sistema de tarifas máximas por tarifas de referencia en las obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas de Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 19 de abril de 2008, páginas 20596 a 20597 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2008-6924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/04/07/fom1085

TEXTO ORIGINAL

El 21 de noviembre de 2003, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas de Baleares. El período transcurrido desde entonces, ha permitido obtener información del conjunto de las prestaciones del sistema de transporte aéreo entre las islas, que recomiendan introducir en el mismo, modificaciones para lograr una mejor adecuación de las referidas obligaciones a las necesidades reales de los usuarios. El sistema tarifario definido en el anexo del Acuerdo se ha mostrado en estos cuatro años de aplicación, insatisfactorio para la demanda de movilidad de los ciudadanos de la Illes Balears. A pesar de que el mercado aéreo interbalear sigue siendo de libre acceso, la pequeña dimensión del mismo y la no contemplación en dicho Acuerdo de un sistema de precios flexible que introdujese una estructura tarifaria similar al estándar de cualquier mercado abierto, no ha incentivado que nuevas compañías entrasen en él y que sus propias fuerzas llevasen a un comportamiento competitivo que favoreciese una aplicación mas flexible de las mismas. Tampoco los esfuerzos presupuestarios del Estado al incrementar las bonificaciones en los últimos años, han incentivado a la demanda en la medida que se podía esperar como consecuencia del sistema fijo de precios impuesto en el texto del Acuerdo. En previsión de que ese sistema de precios se mostrase insatisfactorio, se incluyó en el anexo al Acuerdo una autorización al Ministro de Fomento para sustituir, previo informe de la Comisión Mixta, el sistema de tarifas máximas en él fijado, por un sistema flexible en el que se fijen unas tarifas de referencia con unos márgenes de fluctuación de los precios en función de las condiciones competitivas del mercado. Esta orden tiene por objeto sustituir las tarifas máximas establecidas en el anexo al citado Acuerdo, por tarifas de referencia, de conformidad con lo previsto en el epígrafe III.2, párrafo e) del mismo anexo, manteniendo los principios de solidaridad contenidos en el artículo 138 de la Constitución, y con fundamento en el artículo 4.1.del Reglamento 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias y en el artículo 1 del Reglamento 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos. En su tramitación han sido oídas las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las compañías aéreas que operan actualmente en el mercado, asimismo ha sido sometida al informe previo de la Comisión Mixta prevista en el punto tercero del citado Acuerdo del Consejo de Ministros. En virtud de la autorización otorgada en el epígrafe III, apartado 2, del anexo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas de Baleares, dispongo:

Primero.-Se sustituye el sistema de tarifas máximas por tarifas de referencia en las obligaciones de servicio público de las rutas aéreas entre las islas Baleares, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de tarifas, del epígrafe III sobre condiciones específicas, del anexo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares.

En cumplimiento de lo anterior, el apartado 2 sobre tarifas, del epígrafe III del anexo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, queda redactado como sigue:

«2. Tarifas. 2.1 La tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes: a) Mallorca-Ibiza: 82 euros

b) Mallorca-Menorca: 82 euros c) Menorca-Ibiza: 114 euros

2.2 El Ministro de Fomento, procederá en el mes de enero de cada año, a petición de las compañías aéreas que operan en las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, a la revisión de las tarifas de referencia anteriores en la cantidad equivalente a la que resulte de trasladar a las tarifas de referencia establecidas, los efectos de la aplicación del correspondiente incremento anual del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, sobre los costes directamente afectados por tal variación anual, estimados en un 73 por ciento de la totalidad de la estructura de costes de una compañía aérea.

Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden, la tasa de aterrizaje, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de de la red de ayuda a la navegación aérea, se tendrán en cuenta los incrementos autorizados para cada una de ellas ese año en la ley de Presupuestos Generales del Estado o en su normativa específica, que se trasladarán a las tarifas de referencia. En cualquier caso, la revisión de tarifas no afectará a la cuantía de las tasas y tarifa citadas, que serán exigibles de acuerdo con los importes establecidos. La revisión se notificará a los transportistas que exploten los servicios. Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, el Ministro de Fomento podrá modificar las tarifas de referencia en proporción a la subida de los costes experimentada. La tarifa ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los servicios citados que será aplicable dentro de un plazo adaptado a las circunstancias, y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea". 2.3 Para el establecimiento de las tarifas flexibles, promocionales y sociales, las compañías aéreas se adecuarán a los criterios y procedimiento siguientes:

a) El coeficiente de ocupación del 75 por ciento establecido en el apartado 4 del epígrafe II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, podrá ser superado con la condición que el precio de las tarifas aplicadas a la ocupación que exceda a este 75%, sea como mínimo inferior en un 10% del precio de la tarifa de referencia.

b) Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles con las condiciones siguientes:

1.º El precio de la tarifa más alta resultante no podrá superar en un 25 por ciento el precio de la tarifa de referencia.

2.º Las compañías estarán obligadas a ofertar a los pasajeros tarifas con precios inferiores a los de referencia, en la cantidad y con el precio requerido para compensar los ingresos adicionales obtenidos por la aplicación de tarifas flexibles, cualquiera que sea su precio. 3.º La cantidad de tarifas inferiores a las de referencia ofertada por cada compañía, vendrá condicionada por el ingreso medio por pasajero calculado por períodos anuales para cada una de las rutas operadas por cada compañía, que será como máximo, igual a la tarifa de referencia fijada para la ruta y ponderada a su período de aplicación. 4.º El número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas flexibles, no podrá superar el 50 por ciento de las plazas ofertadas. 5.º Las tarifas con precios inferiores a los de las tarifas de referencia, no podrán contener condiciones cuando dichos precios no sean como mínimo un 25% inferior a las mismas.

c) Las compañías estarán obligadas a establecer tarifas sociales, con un descuento mínimo respecto de los precios de las tarifas de referencia, para las siguientes categorías de pasajeros residentes en las Islas Baleares: del 20% para jóvenes menores de veinticuatro años y personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad; y del 10%, para equipos deportivos federados en competiciones oficiales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y enfermos que necesiten asistencia hospitalaria en la isla de Mallorca con origen en las islas de Ibiza, Menorca y Formentera.

En el caso de enfermos que necesiten asistencia sanitaria, se requerirá, para obtener el beneficio económico establecido, un certificado del Servicio Balear de Salud que justifique la necesidad del traslado. En caso de necesidad urgente, debidamente justificada en el mencionado certificado, la compañía estará obligada a atender la demanda en el vuelo solicitado. d) En el caso de que el ingreso medio anual por pasajero transportado de cada compañía y por cada ruta supere a la tarifa de referencia, la compañía tiene la obligación de compensar a los pasajeros en el siguiente período anual, en una cantidad equivalente a la cuantía total que se derive del ingreso medio sobre la tarifa de referencia ponderada sobre el total de los pasajeros transportados. De no producirse esa compensación le sería de aplicación lo establecido en el artículo 45.3.1.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El período anual anteriormente indicado, se aplicará desde el momento en que la compañía comienza sus operaciones en las condiciones contempladas en esta orden.

2.4 Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar en la Dirección General de Aviación Civil, todas sus tarifas de referencia, flexibles y sociales, en un plazo no inferior a treinta días naturales antes del día previsto para su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días naturales antes de su entrada en vigor, la Dirección General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto. Las tarifas entrarán en vigor una vez aprobadas, informándose de ello al Gobierno de las Illes Balears.

Las tarifas promocionales de carácter comercial que pudiesen ofertar las compañías, podrán presentarse para su registro con 48 horas de antelación a su entrada en vigor, considerándose aprobadas si no existe notificación en contrario. 2.5 Las compañías estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de Aviación Civil la información que le sea requerida para efectuar la oportuna verificación de lo establecido en esta orden. En particular las compañías establecerán procedimientos internos de gestión que permitan verificar que el ingreso medio por cada una de las rutas se mantiene en los límites establecidos. Las compañías estarán obligadas a informar a la Dirección General de Aviación Civil cuando dicho límite sea transitoriamente superado a lo largo del período anual establecido en el apartado 2.3 d) anterior, informando de las medidas previstas para su compensación posterior. La Dirección General de Aviación Civil garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos. 2.6 Las condiciones de acreditación de los residentes así como las liquidaciones a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en las normas que regulan este tipo de ayudas públicas. En todo caso los precios de las tarifas establecidas en esta orden serán bonificadas en la cuantía legalmente establecida.»

Segundo.-A los efectos de esta orden, se entenderá por:

a) Tarifas de referencia: las tarifas sometidas al control del Estado a partir de las cuales, las compañías podrían establecer las tarifas flexibles, sociales y promocionales de carácter comercial.

b) Tarifa flexible: la tarifa cuyo precio no podrá superar en un 25 por ciento a la tarifa de referencia con las condiciones establecidas en el párrafo 2.3 b) anterior.

Madrid, 7 de abril de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/04/2008
  • Fecha de publicación: 19/04/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 2 del epígrafe 3 del anexo de la Resolución de 28 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22166).
Materias
  • Baleares
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Empresas
  • Precios
  • Subvenciones
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid