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Documento BOE-A-2008-7633

Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 30 de abril de 2008, páginas 22146 a 22151 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-7633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/04/29/arm1200

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad del vector Culicoides en las zonas calificadas en la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, como estacionalmente libres, lo que justifica la modificación en el régimen de movimientos adaptándose a la nueva situación epidemiológica. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad del vector Culicoides Por otro lado, la detección en el mes de abril de circulación viral del serotipo 1 del virus de la lengua azul en la zona de restricción de Asturias, hace necesario la modificación de las zonas restringidas incluidas en el anexo II. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida por serotipo 1 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1): comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado A del anexo II.

b) Zona restringida por los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-8): comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado B del anexo II. c) Zona restringida por los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado C del anexo II. d) Zona libre: el resto del territorio nacional e) Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 3. Requisitos de los movimientos intracomunitarios desde las zonas restringidas.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.

Artículo 4. Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España desde la zona restringida.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas según queda establecido en el anexo II, con destino a zona libre de la misma o distinta comunidad autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar las zonas restringidas con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los requisitos del presente artículo. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, los animales objeto del traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en el anexo I. No obstante lo anterior, para aquellos animales que desde zona libre o desde zona estacionalmente libre entren en las zonas restringidas no estacionalmente libre para asistir a concursos, ferias o subastas, se exceptúa para la salida hacia zona libre o zona estacionalmente libre de los requisitos previstos en el anexo I, siempre que los animales se hayan mantenido durante todo este tiempo en instalaciones en las que se lleve a cabo un adecuado protocolo de desinsectación.

Asimismo, podrán establecerse excepciones en el régimen de movimientos de ovinos menores de 2 meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, según establece el artículo 8.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, siempre que se cumplan las garantías adicionales recogidas en el protocolo elaborado a tal efecto y acordado en el Subcomité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y se cumplan los requisitos en él recogidos. 3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos en que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y nombre de las vacunas empleadas. 4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos comunidades autónomas, con origen en explotaciones situadas en las zonas restringidas por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas. No obstante lo anterior, cuando el movimiento tenga su origen en una feria, subasta o mercado la notificación previa se realizará lo antes posible y siempre previa a la salida de los animales. 5. El movimiento para vida entre las zonas restringidas S-1, S-1-4 y S-1-8 podrá realizarse si se cumplen las condiciones previstas en el anexo I.

Artículo 5. Movimientos para sacrificio desde las zonas restringidas.

1. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre de la misma o distinta comunidad autónoma, serán los siguientes: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio en un plazo máximo de 48 horas desde la llegada al mismo, bajo supervisión oficial. e) En el matadero de destino, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la comunidad autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino cuando no exista riesgo de presencia del vector. f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales, excepto si los animales van a ser sacrificados en las primeras 24 horas, en cuyo caso no será necesaria la desinsectación previa de los mismos.

2. Para aquellos animales que desde zona restringida entren a zona libre para asistir a un mercado y desde aquí tengan como destino directo matadero, se podrá exceptuar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el anexo I, debiéndose cumplir el resto de las condiciones generales previstas en este artículo.

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, constará, la identificación de los animales objeto de movimiento y la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado, incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera. 4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos comunidades autónomas, con origen en explotaciones situadas en las zonas restringidas por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas. No obstante lo anterior, cuando el movimiento tenga su origen en una feria, concurso, concurso-subasta, subasta o mercado de ganado, la notificación previa se realizará lo antes posible y siempre previamente a la salida de los animales.

Artículo 6. Movimientos de reses de lidia desde las zonas restringidas destinados a espectáculos taurinos a zona libre.

1. Los movimientos de reses de lidia desde las zonas restringidas con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre o en diferente zona restringida de la misma o distinta comunidad autónoma, se realizarán de acuerdo con los requisitos especificados en el artículo 5 debiendo los animales estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul cuando los animales procedan de la zona restringida S-1-4.

2. Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las zonas restringidas para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino. 3. Las reses de lidia procedentes de las zonas restringidas no podrán permanecer con vida más de 4 días naturales en zona libre o en una zona restringida en donde circule un serotipo o serotipos distintos a la zona restringida de procedencia, durante los cuales los animales serán tratados con un desinsectante o repelente, de modo que estén protegidos del ataque del vector. Una vez transcurrido este periodo de tiempo los animales deberán ser sacrificados o devueltos a la zona restringida de procedencia. No obstante, no se tendrá en cuenta lo anterior para aquellas reses de lidia que se encuentren vacunadas frente al serotipo o serotipos presentes en la zona de restricción de origen. 4. El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquéllas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación. 5. Las reses de lidia que, procedentes de explotaciones ubicadas en zona libre tuviesen como destino espectáculos taurinos en las zonas restringidas, y que finalmente no hubiesen sido lidiadas por no ser consideradas aptas para la lidia en los reconocimientos previos, tratarse de sobreros, animales indultados o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido el espectáculo taurino, podrán regresar directamente a la explotación de origen o podrán moverse a otra plaza de toros o a instalaciones anejas a ésta ubicada en zona libre siempre y cuando se haya aplicado un tratamiento desinsectante que garantice ininterrumpidamente la protección frente al vector de la enfermedad, en cuyo caso se hará constar en la certificación oficial del movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado, incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera, así como la identificación del responsable de dichas medidas.

Artículo 7. Vacunación de especies sensibles en las zonas restringidas.

1. Se establece la vacunación obligatoria frente los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida S-1-4.

2. Se establece la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida S-1-8 y S-1. 3. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a las comunidades autónomas de las zonas restringidas. 4. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primera vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en funcionamiento del sistema informático del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) para la especie bovina, conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, se exceptúa la obligación del marcado auricular, y los datos de vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha) deberán grabarse en la base de datos de RIIA. También se exceptúa la marca auricular en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, para los cuales no será necesaria una marca auricular de color si se hacen constar los datos de la vacunación en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. 5. Las autoridades competentes en sanidad animal de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. 6. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

Artículo 8. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de las zonas restringidas se regirá por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.

En el caso de esperma procedente de animales ubicados en explotaciones situadas en zona restringida y vacunados frente al serotipo o serotipos presentes en dicha zona, podrá autorizarse el traslado y uso fuera de la zona restringida, siempre y cuando, se cumplan en los animales donantes del esperma los requisitos relativos a vacunación previstos en el anexo I.

Artículo 9. Tránsito por zona restringida.

Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, siempre que se aplique a los animales y a los medios de transporte utilizados, tras una limpieza y desinfección adecuadas, un tratamiento con repelente o desinsectante autorizado en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en zona restringida.

En caso de que esté previsto un periodo de parada en un puesto de control, así como en las instalaciones portuarias, durante el tránsito a través de zona restringida, se aplicará un tratamiento con repelente o desinsectante autorizado a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

Artículo 10. Comunicación de información.

Las autoridades competentes de los territorios incluidos en el anexo II remitirán mensualmente a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar 22 días después de la conclusión del mes objeto del informe, la información solicitada en los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.

Artículo 11. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria primera. Régimen temporal de movimientos para vida desde explotaciones ubicadas en zona restringida.

1. No obstante lo previsto en el artículo 4, el movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida, desde explotaciones situadas en las provincias o comarcas veterinarias relacionadas en el anexo II antes de la aparición del vector en las mismas, siempre y cuando no se constate por la autoridad competente la reaparición de la enfermedad, y en todo caso hasta la fecha máxima respectiva fijada en el anexo II, se realizará según lo establecido en el artículo 5 de la Orden APA 506/2008, de 27 de febrero, por la que se establecen medidas de protección en relación con la lengua azul.

2. Asimismo, el movimiento de an males sensibles dentro de zona restringida desde zonas en las que se haya constatado la actividad del vector a zonas en las que no exista el mismo en base al anexo II, habrá de realizarse con el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo I. El movimiento dentro de la zona restringida entre zonas que tengan igual clasificación en base al anexo II o de zonas restringidas sin vector a zonas con vector, requerirá únicamente el cumplimiento del artículo 4.1. 3. En caso de que se constate por la autoridad competente la aparición de poblaciones continuadas de Culicoides en las provincias o comarcas veterinarias relacionadas en el anexo II antes de las fechas previstas en el mismo, el movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida habrá de realizarse con el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo I.

Disposición transitoria segunda. Requisitos de los movimientos intracomunitarios hacia España desde las zonas restringidas de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, hasta el 31 de diciembre de 2008, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos para los requisitos de los movimientos intracomunitarios hacia España desde las zonas restringidas de otros Estados miembros: a) En el movimiento de animales menores de 90 días no serán de aplicación las condiciones establecidas en los puntos 5, 6 y 7 de la Sección A del Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, y dicho movimiento se realizará en base al cumplimiento de, al menos, una de las condiciones establecidas en los puntos 1 al 4 de la Sección A del Anexo III de dicho Reglamento, y con la siguientes garantías adicionales: las pruebas deben haber sido efectuadas en muestras tomadas no antes de siete días previo al movimiento, y los animales deben haber permanecido confinados desde el nacimiento.

b) Para el movimiento de animales mayores de 90 días se podrá solicitar a los Estados miembros condiciones adicionales a las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, previa solicitud y aprobación por la Comisión, y basadas en un análisis de riesgo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de abril de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Requisitos mínimos para los movimientos para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en zonas restringidas

A. El movimiento para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-8 hacia explotaciones situadas en zona libre o en otra zona restringida, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones: 1. Que hayan estado protegidos del ataque de Culicoides durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

2. Que hayan estado protegidos de los ataques de Culicoides durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores. 3. Que hayan permanecido desde su nacimiento protegidos del ataque de «Culicoides» y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos.

B. El movimiento para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1 hacia explotaciones situadas en zona libre o en otra zona restringida, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:

1. Que hayan estado protegidos del ataque de Culicoides durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

2. Que hayan estado protegidos de los ataques de Culicoides durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vector. 3. Que hayan permanecido desde su nacimiento protegidos del ataque de «Culicoides» y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos. 4. En el caso de animales vacunados: que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido setenta días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los veinticinco días de la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 1 año desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.

Asimismo, en el caso de que la aplicación de la segunda dosis vacunal se haya realizado con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha prevista de reinicio de la actividad de Culicoides determinada para cada territorio en el anexo II, el movimiento se podrá realizar una vez transcurridos diez días naturales desde la administración de la segunda dosis vacunal.

C. El movimiento para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-4 hacia explotaciones situadas en zona libre o en otra zona restringida, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:

1. Que hayan estado protegidos del ataque de «Culicoides» durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

Además del requisito anterior, los animales de las especies ovina y bovina mayores de 5 meses de edad, con destino para vida, deberán estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, de acuerdo con alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, en cuyo caso el movimiento se producirá inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación utilizado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año.

b) Que se trate de animales vacunados por primera vez, debiendo pasar al menos 25 días desde la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año. Asimismo, en el caso de que la aplicación de la segunda dosis vacunal se haya realizado con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha prevista de reinicio de la actividad de Culicoides determinada para cada territorio en el anexo II, el movimiento se podrá realizar una vez transcurridos diez días naturales desde la administración de la segunda dosis vacunal.

2. Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de 5 meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 1 año desde la aplicación de la segunda dosis vacunal de los serotipos 1 y 4.

No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, el movimiento se podrá producir inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación utilizado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año. Asimismo, en el caso de que la aplicación de la segunda dosis vacunal o de recuerdo se haya realizado con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha prevista de reinicio de la actividad de Culicoides determinada para cada territorio en el anexo II, el movimiento se podrá realizar una vez transcurridos diez días naturales desde la administración de la segunda dosis vacunal o de recuerdo que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado 3. Que hayan permanecido desde su nacimiento protegidos del ataque de Culicoides y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos.

ANEXO II Clasificación de provincias o comarcas en función de los datos entomológicos de inicio de actividad de Culicoides adultos

A. Zona restringida S-1.

En la Comunidad Autónoma de Navarra: las comarcas veterinarias de Santesteban e Irurzun.

En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: las comarcas veterinarias de Luarca, Navia y Vegadeo.

Además, tendrán la condición de provincias o comarcas con reinicio de la actividad de Culicoides a partir de la fecha indicada, y por lo tanto, dejará de aplicárseles la disposición transitoria primera, las siguientes:

A.1 A partir del 1 de mayo: En la Comunidad Autónoma del País Vasco: la provincia de Álava.

En la Comunidad Autónoma de Aragón:

En la provincia de Huesca, las comarcas veterinarias de Ayerbe, Jaca y Sabiñánigo.

En la provincia de Zaragoza, las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros y Sos del Rey Católico.

La Comunidad Autónoma de La Rioja.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

En la provincia de Burgos las comarcas veterinarias de Miranda de Ebro, Medina de Pomar, Valle de Mena, Briviesca, Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, Espinosa de los Monteros y Belorado.

En la Comunidad Autónoma de Navarra: Las comarcas veterinarias de Elizondo, Estella, Ochagavia, Pamplona, Sanguesa, Tafalla y Tudela. B. Zona restringida S-1-8.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco: las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria: las comarcas veterinarias de Gama (Bárcena de Cicero), Ramales, Solares (Medio Cudeyo), Cabezón de la Sal, Santander, San Vicente de la Barquera, Torrelavega y Villacarriedo. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: las comarcas veterinarias de Villaviciosa, Ribadesella, Llanes, Gijón y Pravia.

Además, tendrán la condición de provincias o comarcas con reinicio de la actividad de Culicoides a partir de la fecha indicada, y por lo tanto, dejará de aplicárseles la disposición transitoria primera, las siguientes:

B.1 A partir del 1 de mayo.-En la Comunidad Autónoma de Cantabria: las comarcas veterinarias de Corrales de Buelna y San Vicente de Toranzo.

C. Zona restringida S-1-4:

Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Málaga, Cartama, Estepona y Vélez Málaga.

Provincia de Cádiz: la comarca veterinaria de Campo de Gibraltar y La Janda. Ciudades de Ceuta y Melilla.

Además, tendrán la condición de provincias o comarcas con reinicio de la actividad de Culicoides a partir de la fecha indicada, y por lo tanto, dejará de aplicárseles la disposición transitoria primera, las siguientes:

C.1 A partir del 1 de mayo. En la Comunidad Autónoma de Andalucía: Provincia de Cádiz: las comarcas veterinarias de Campiña, Sierra de Cádiz y Litoral.

Provincia de Huelva. Provincia de Málaga: la comarca veterinaria de Ronda. Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Montoro, Posadas y Montilla. Provincia de Almería: las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax y Bajo Andarax. Provincia de Granada: las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Provincia de Badajoz.

Provincia de Cáceres: las comarcas veterinarias de Valencia de Alcántara, Plasencia, Coria, Logrosán y Cáceres.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Provincia de Ciudad Real: la comarca veterinaria de Almadén.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candelada y Sotillo de la Adrada.

C.2 A partir del 15 de mayo. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Pozoblanco, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Hinojosa del Duque, Lucena y Baena.

Provincia de Almería: la comarca veterinaria de Alto Almanzora. Provincia de Málaga: la comarca veterinaria de Antequera. Provincia de Sevilla. Provincia de Jaén: la comarca veterinaria de Alcalá la Real.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Provincia de Cáceres: las comarcas veterinarias de Navalmoral de la Mata y Trujillo.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Provincia de Ciudad Real: Almodóvar del Campo y Malagón.

Provincia de Toledo: las comarcas veterinarias de Torrijos, Almorox, Talavera de la Reina, Oropesa, Quintanar de la Orden y Madridejos. Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.

C.3 A partir del 22 de mayo. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Andujar, Jaén, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de El Barco de Ávila, El Barraco, Cebreros, Las Navas del Marqués y Navaluenga.

Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

La Comunidad Autónoma de Madrid.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Calzada de Calatrava, Ciudad Real, Horcajo de los Montes, Manzanares, Piedrabuena, Tomelloso, Valdepeñas y Villanueva de los Infantes.

Provincia de Toledo: las comarcas veterinarias de Belvís de la Jara, Gálvez, Mora, Los Navalmorales, Ocaña y Toledo.

D. Zona libre: el resto del territorio nacional.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/2008
  • Fecha de publicación: 30/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2008
  • Fecha de derogación: 30/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2008-17256).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.2, la disposición transitoria 1 y el anexo II, por Orden ARM/2510/2008, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14463).
    • el art. 7.2, las disposiciones transitorias 1 y 2 y los anexos I y II, por Orden ARM/2309/2008, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2008-13246).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3870).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Reses de lidia
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres
  • Vacunas

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