A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por Ley 12/2006, de 16 de mayo, encomienda en su artículo 14 a esa entidad pública empresarial, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.
Por otro lado, el artículo 18 del mismo Estatuto Legal determina que es un recargo a favor del Consorcio, entre otros, el destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, estableciendo el apartado 4 del artículo 23 que el citado recargo es un tributo que grava los contratos de seguro, cuyo tipo, anteriormente establecido en el 5 por mil de las primas de los contratos sujetos, fue fijado por dicho precepto en el 3 por mil de las citadas primas con ocasión de la integración de la antigua Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) en el Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La exposición de motivos de esa Ley lo justificó por la reducción de costes que, a través del aprovechamiento de sinergias entre ambos organismos, permitía la citada integración.
Desde entonces, la favorable evolución de la actividad liquidadora del Consorcio como consecuencia de las previstas sinergias ha permitido atender satisfactoriamente los procesos de liquidación en curso en aquel momento y de los iniciados con posterioridad y, gracias a una eficaz gestión financiera de los recursos, ha registrado, además, una evolución también positiva de los fondos disponibles en dicha entidad para la realización de esta actividad.
A la vista de ello, resulta posible garantizar el buen desenvolvimiento futuro de la actividad liquidadora del Consorcio con un volumen de ingresos en concepto de recargos inferior al actual; razón por la cual se reduce en un cincuenta por ciento el recargo, que pasa a ser del 1,5 por mil.
Adicionalmente, se suprime la exclusión que operaba para las medidas de mejora de los créditos en su aplicación a las propias entidades aseguradoras, cuando concurrían, a su vez, en la liquidación de una aseguradora respecto de la cual eran acreedoras por razón de contrato de seguro, y ello por no apreciarse, en la actualidad, razones que justifiquen esta discriminación.
En otro orden de cosas, la presente Ley suprime las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras –lo que nunca se ha realizado por no haber sido necesario, al ser sobradamente suficiente la oferta existente-, y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora. En estos últimos supuestos, aparte de la reiterada ausencia en la práctica de actuaciones del Consorcio, no existe justificación para la aplicación específica de tales funciones a estos seguros. Obviamente, esta medida debería redundar de forma inmediata en una disminución del coste de tales seguros, al dejar de aplicarse los recargos sobre las primas que financiaban estas funciones.
Por último, se introduce una modificación procedimental, consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, en aras de la agilización de la tramitación de la citada acción de repetición.
El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, queda redactado como sigue:
Uno. Se suprimen los artículos 12 y 13 referentes a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con el seguro obligatorio de viajeros y el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, respectivamente.
Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 «Recargos a favor del Consorcio» queda redactado del siguiente modo:
«1. Son recargos a favor del Consorcio: El recargo en el seguro de riesgos extraordinarios, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras.»
Tres. La letra c) del segundo párrafo del artículo 20 «Peculiaridades de la tramitación de siniestros» queda redactada como sigue:
«c) En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por la citada entidad acreditativa del importe de la indemnización abonada por la misma, siempre que el responsable haya sido requerido de pago y no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 4 del artículo 23 «Recursos económicos» queda redactado como sigue:
«El tipo del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras estará constituido por el 1,5 por mil de las primas antes referidas.»
Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo 33 «Beneficios de la liquidación» del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, referente a la no aplicación de las medidas contenidas en ese apartado a los créditos a favor de las aseguradoras.
Los contratos de seguro en vigor deberán adaptarse a la modificación introducida en el apartado cuatro del artículo primero de esta Ley, a más tardar, en la primera renovación que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular:
a) El artículo 7 «Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros» del Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, aprobado por el Real Decreto 63/1994, de 21 de enero.
b) El título II «Del Consorcio de Compensación de Seguros» (artículos 25, 26 y 27) del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este ley.
Madrid, 3 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid