El Seguro Obligatorio de Viajeros, instituido por los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929, fue implantado en España como una medida más dentro de La política de desarrollo turístico.
A fines de los años sesenta se produce la primera modificación importante que incidió más en los aspectos formales que de fondo, pues trató de acomodar los procedimientos establecidos en la regulación anterior a las Leyes de Procedimiento Administrativo y de reforma del Sistema Tributario, manteniendo la misma naturaleza del Seguro Obligatorio de Viajeros existente, de marcado carácter tutelar y con una muy pequeña franja a la libertad contractual. No obstante, introdujo la novedad de hacer compatible el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquier otro que pudiera concertar el viajero, dejando, además, una vía libre a la exigencia por el perjudicado de la responsabilidad en que pudieran incurrir los conductores y Empresas transportistas en relación con el accidente.
La aprobación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, las directrices impuestas a la legislación española por las Directivas comunitarias, la necesidad de acomodar la regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la ineludible necesidad de implantar los principios básicos de la contratación y, en especial, el principio de libertad de mercado a la regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros, motivó que la Ley de Presupuestos para 1988, impulsara la reforma.
Así la disposición final segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, prorrogada en sus propios términos, por la disposición final novena de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, deroga expresamente los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929 y autoriza al Gobierno a llevar a cabo la reforma del Seguro Obligatorio de Viajeros, sentando los términos en que la modificación debía operar en particular: Principio de libertad de contratación, extensión de la cobertura del Seguro y delimitación de las competencias del Consorcio de Compensación de Seguros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
EI Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento.
1. El Seguro que se regula en este Reglamento tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas.
2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente.
3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad.
4. El Seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación.
La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.
1. La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza:
a) A todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino.
b) A todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino.
Todo transportista deberá tener concertado, como tomador el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquiera de las Entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.
1. Se encuentra protegida por este Seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito.
Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete.
2. Están también protegidos los usuarios menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje.
3. Son también asegurados el personal dedicado por la Empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las Administraciones Públicas que se hallen, durante el viaje, en ejercicio de sus funciones.
Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.
1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo.
2. Gozarán, no obstante, de protección:
a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.
En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.
b) Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.
c) Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.
3. Los asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 6.º, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje.
La protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.
Los medios de transporte incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes:
a) Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
b) Los que tienen por objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados «trenes-cremallera» constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
c) Los que tienen por objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.
d) Las embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.
No será de aplicación el presente Reglamento a los medios destinados al transporte público de personas con capacidad inferior a nueve plazas, salvo que se traten de los enumerados en la letra c) del artículo precedente.
1. Al transportista, como tomador del seguro, además de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, le corresponde:
a) El pago de la prima del seguro, cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.
Cuando el transporte se realice mediante contrato de fletamento suscrito con una agencia de viajes, debidamente autorizada, u otros contratantes, éstos vendrán obligados a liquidar y entregar a los distintos transportistas que, en su caso, intervengan en el conjunto de los servicios ofertados el importe de las primas que correspondan a los viajeros transportados.
b) En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas con este objeto.
c) Comunicar al asegurador la ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.
2. Al transportista que incumpla la obligación de suscribir el contrato y demás que el presente Reglamento le atribuye, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir le será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, y a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones mencionadas, los órganos competentes de la ordenación de los transportes velarán por su efectividad.
1. En caso de accidente, el asegurado o los beneficiarios deberán formular aviso del mismo ante el transportista, en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente o al personal de las empresas que preste servicio en los medios de transporte, o esté al frente de las estaciones, administraciones o instalaciones.
2. Incumbirá al asegurado o a los beneficiarios la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente. Con este fin podrán aportar certificaciones facultativas en las que se describan las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de muerte. Si estos documentos se emiten por facultativos o autoridades extranjeras estarán debidamente legalizados.
3. El asegurado justificará su condición de tal mediante el billete o documento que habilite para el transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la autoridad o Empresa que ordenó la prestación del servicio durante el viaje, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
1. El asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.
2. En caso de siniestro, el asegurador, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar frente al asegurado o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento de las primas siguientes, sin perjuicio de poder reclamar a éste los daños y perjuicios que la falta de ingreso le hubiera ocasionado.
1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado.
2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento.
La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.
Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.
La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.
La asistencia garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los demás casos.
En los casos de incapacidad permanente o temporal será beneficiario el propio asegurado.
1. En caso de muerte, la prelación para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante.
2. Si antes del abono de la indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen dudas fundadas acerca de quién ostenta tal derecho, el asegurador podrá consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado de lo que los Tribunales decidan.
1. Si hubiera cónyuge supérstite del fallecido, que no estuviera separado por sentencia firme, será beneficiario de la indemnización en su totalidad, a no ser que existan hijos de dicho fallecido, en cuyo caso percibirán la mitad de la indemnización, correspondiendo la otra mitad al cónyuge viudo.
2. A falta de cónyuge, la totalidad de la indemnización corresponderá a los descendientes del fallecido, efectuándose la distribución entre los mismos en los términos de los artículos 930 a 934 del Código Civil.
3. A falta de las personas señaladas anteriormente, tendrán derecho a la indemnización los padres del fallecido y, si sólo viviere uno, percibiría la totalidad de la misma.
4. Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, corresponderá la indemnización a los ascendientes de segundo grado. La indemnización se dividirá en dos partes siempre que haya ascendientes de ese grado en ambas ramas y, dentro de cada una de ellas, se distribuirá por partes iguales.
5. En defecto de todos los anteriores, percibirán la indemnización los hermanos e hijos de hermanos según lo establecido en los artículos 946 y siguientes del Código Civil para la sucesión legítima de estos colaterales.
6. A los efectos previstos en los apartados precedentes, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
7. Los Centros o Instituciones sin ánimo de lucro y la persona o personas que conforme al artículo 172 del Código Civil hubiesen recibido un menor en acogimiento, serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte de los asegurados que al tiempo de ocurrir el accidente ostenten la condición de acogidos y no dejaren parientes en los grados que señalan los apartados precedentes.
8. Cuando en un accidente fallezcan varias personas y se dude de quién ha muerto antes, a efectos de sucesión se estará a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil.
El contenido y modelo de las pólizas y las tarifas de primas del Seguro Obligatorio de Viajeros deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
1. Las primas del seguro se incorporarán al precio del transporte.
2. Las primas correspondientes a los asegurados a que se refiere el número 3 del artículo 6, que podrán ser anuales o referidas a períodos inferiores al año, serán a cargo de la Empresa, Centros o Dependencias públicas o privadas, de quienes dependan.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, con los límites del Seguro Obligatorio previstos en este Reglamento, cubrirá a cambio de una prima que se incorporará a todas las pólizas que las Entidades aseguradoras emitan, los daños corporales que se ocasionen a los viajeros con motivo del transporte objeto de este seguro cuando:
a) El transportista, incumpliendo el mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que, ocupando el medio de transporte, el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.
b) El transportista, incumpliendo las normas, no esté autorizado para realizar viajes públicos colectivos de personas.
c) La Entidad aseguradora que haya suscrito la póliza hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. Asimismo, dentro de los límites y condiciones del Seguro Obligatorio de Viajeros, el Consorcio asumirá a cambio de una prima los riesgos que no sean aceptados por las Entidades aseguradoras.
El Consorcio de Compensación de Seguros, una vez indemnizadas las víctimas o sus beneficiarios, repetirá contra el transportista en los supuestos de las letras a) y b) del número 1 del artículo anterior, para recuperar lo pagado, o contra la Entidad aseguradora que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado c) del mismo número, incorporando su crédito en tal caso a la masa de acreedores.
1. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 25 del Consorcio contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las primas que obtenga de la asunción directa de riesgo.
b) La primas que se incorporarán en todas las pólizas que emitan las Entidades aseguradoras para la cobertura de este seguro.
c) Cualquier otro ingreso que le corresponda, conforme a la vigente legislación.
2. Las primas serán aprobadas por la Dirección General de Seguros, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la disposición final tercera de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar o revisar la cuantía de las prescripciones pecuniarias y las categorías de incapacidad previstas en el baremo del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en el presente Reglamento.
En el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados el Decreto 486/1969, de 6 de marzo, los Reales Decretos 1814/1976, de 4 de junio, y 2516/1976, de 30 de octubre, sobre Seguro Obligatorio de Viajeros; la Orden de 26 de diciembre de 1985, por la que se modificaron los valores de las indemnizaciones y primas, y, en general, cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente disposición.
Las indemnizaciones a percibir por los asegurados o beneficiarios del Seguro Obligatorio de Viajeros se valorarán y abonarán de la siguiente forma:
1. Fallecimiento.–El valor de indemnización en caso de muerte será de 6.000.000 de pesetas.
2. Lesiones corporales.–Las categorías, dentro de las cuales se ordenarán, son las siguientes:
Primera categoría
Tetraplejía espástica.
Síndrome cerebeloso bilateral.
Insuficiencia cardio-respiratoria con cardiomegalia de grado IV.
Ano contra-natura de intestino delgado.
Amputación de un miembro superior y un miembro inferior homolateral o heterolateral.
Pérdida completa de la visión o reducción de la agudeza visual bilateral inferior a 1/20.
Síndrome demencial permanente.
Indemnización: 7.000.000 de pesetas.
Segunda categoría
Epilepsia con accesos subintrantes.
Hemiplejía completa.
Lesiones del sistema nervioso central de importante afectación psíquica, motora o sensorial, de evolución crónica y pronóstico grave.
Parálisis de pares craneales con afectación del globo ocular y disminución bilateral inferior a 1/30.
Amputación de ambos miembros superiores o inferiores por cualquiera de sus segmentos.
Grandes quemados de segundo y tercer grado que afecten órganos profundos.
Fractura pélvica con parálisis y alteraciones urinarias permanentes.
Amputación interescápula torácica.
Hipoacusia global bilateral del 80 al 100 por 100.
Paraplejía de miembros inferiores. Tetraparejía.
Pérdida de maxilar con comunicación buconasal.
Indemnización: 5.000.000 de pesetas.
Tercera categoría
Foco epiléptico de origen traumático y evolución progresiva.
Reducción de la agudeza visual bilateral inferior a 1/40.
Amputación total de la lengua.
Pérdida total de maxilar inferior.
Infarto de miocardio con angor incapacitante.
Nefrectomía bilateral.
Pérdida completa del pene.
Desestructuración perineal con destrucción de esfínter anal y estenosis uretral.
Atrofia total de miembro superior con impotencia funcional absoluta.
Pérdida total de la mano por desarticulación de la muñeca o amputación del tercio distal del antebrazo.
Amputación de un miembro inferior a nivel subtrocantéreo o superior a la articulación tibio-tarsiana.
Pseudoartrosis de cadera.
Fractura de bóveda craneal y de raquis, con afectación medular importante.
Indemnización: 4.500.000 pesetas.
Cuarta categoría
Síndrome psicótico exógeno de evolución crónica.
Parálisis del nervio hipogloso bilateral.
Pérdida completa de visión monocular y reducción del 50 por 100 del otro ojo.
Escotoma central bilateral.
Pérdida de la nariz con estenosis nasal.
Hipoacusia global bilateral del 50 al 70 por 100.
Parálisis lingual con trastornos de fonación y masticación.
Lesión cicatricial esofágica con gastrostomía.
Quemaduras extensas de primer y segundo grado que afecten una superficie corporal superior al 30 por 100.
Pérdida de matriz y/o anexos.
Fístula vesico-rectal.
Polineuritis periférica de origen traumático con trastornos vasomotores, tróficos y reflejos.
Lesiones traumáticas que afecten a plexos del sistema nervioso periférico con afectación vascular concomitante.
Indemnización: 4.000.000 de pesetas.
Quinta categoría
Foco epiléptico de origen traumático y electroencefalograma normalizado.
Parálisis del tronco facial.
Pérdida de sustancia en bóveda palatina y velo del paladar.
Pseudoartrosis de maxilar superior con movilidad limitada y pérdida de capacidad masticatoria.
Ano contra-natura de intestino grueso.
Prolapso de matriz irreductible.
Atrofia testicular y disfunción glandular.
Pérdida de ambas mamas.
Pielonefrosis bilateral
Nefrectomía unilateral.
Amputación de ambos pulgares.
Pérdida total de la mano por desarticulación metacarpiana.
Pseudoartrosis tibio-peronea.
Anquilosis rotuliana bilateral.
Parálisis completa y permanente de un miembro inferior.
Indemnización: 3.500.000 pesetas.
Sexta categoría
Parálisis de bóveda palatina con trastornos de fonación.
Pseudoartrosis completa del cuerpo mandibular con posibilidad de masticación.
Pérdida completa de la visión de un ojo y del 25 por 100 del otro.
Afasia completa. Afaquia bilateral.
Estenosis de laringe con cánula traqueal. Traqueotomía permanente.
Osteomielitis vertebral crónica, con afectación medular.
Lesión traqueal con estenosis y signos asociados permanentes.
Amputación de cuatro dedos de extremidad superior, con pulgar móvil.
Anquilosis de codo-húmero. Cubital-completa.
Parálisis radicular superior (S. Duchen-ERB).
Amputación del pulgar e índice y sus metacarpianos.
Pérdida total de la mano por amputación intercarpiana o desarticulación de los cinco metacarpianos.
Anquilosis de muñeca en flexión, supinación y pronación completa.
Atrofia total del miembro superior con impotencia absoluta.
Monoplejía de miembro inferior.
Fístula uretral o cistitis crónica con sondaje permanente.
Incapacidad funcional cardiaca en grado severo.
Fístula de vías biliares.
Estasis venoso bilateral con alteraciones tróficas importantes.
Polineuritis periférica de origen traumático con trastornos vasomotores tróficos y reflejos.
Indemnización: 3.000.000 de pesetas.
Séptima categoría
Parálisis total de la musculatura ocular.
Lagoftalmia con parálisis facial en ambos ojos.
Catarata traumática bilateral.
Estenosis cicatricial de laringe con trastornos asociados: Disnea y disfonía permanente.
Anquilosis del hombro con fijación de la escápula.
Parálisis radicular inferior (S. de Klumke).
Amputación de tres dedos y sus metacarpianos correspondientes.
Parálisis del nervio radial por lesión superior a la rama del tríceps.
Amputación mediotarsiana y subastragalina.
Pielonefrosis unilateral.
Alteración bronquio-pulmonar con déficit ventilatorio del 30 al 50 por 100. En condiciones de reposo.
Síndrome posgastrectomía de origen traumático.
Pérdida de esfínter anal con prolapso.
Indemnización: 2.500.000 pesetas.
Octava categoría
Fractura de bóveda craneal con craneoplastia.
Foco epiléptico residual de origen traumático.
Síndrome cerebeloso unilateral, con escaso trastorno funcional.
Ptosis palpebral total y bilateral.
Fístula bilateral con lesiones óseas de vías lagrimales.
Sinusitis traumática bilateral de evolución crónica.
Hipoacusia global del 30 al 50 por 100.
Fractura vertebral con cifo-escoliosis permanentes superiores a 30 grados.
Fractura pélvica con complicación urinaria permanente.
Ablación o pseudoartrosis rotuliana.
Acortamiento de miembro inferior superior a seis centímetros, con atrofia y rigidez articular.
Inestabilidad de rodilla por lesión tendinosa o ligamentosa, con deambulación asistida permanente.
Parálisis combinada del nervio ciático popliteo interno y externo.
Neuritis de miembro inferior y origen traumático con trastornos reflejos, objetivables clínica y neurológicamente.
Hernia diafragmática de origen traumático.
Pérdida de una glándula mamaria.
Trastornos endocrinos con alteración metabólica severa, de origen traumático.
Insuficiencia vascular periférica con claudicación intermitente en menos de cincuenta metros.
Edema venoso de origen traumático con ulceración y cianosis distal.
Indemnización: 2.000.000 de pesetas.
Novena categoría
Estocoma central unilateral. Catarata traumática unilateral.
Reducción campo visual a menos de 30 grados.
Pérdida completa de arcada dentaria superior o inferior y sus correspondientes alveolos.
Muñón nasal cicatricial con estenosis.
Disfonía permanente con estenosis cicatricial de laringe.
Estenosis esofágica con trastornos de su función motora.
Alteración bronquial con insuficiencia ventilatoria superior al 30 por 100.
Estenosis pilórica. Fístula de intestino delgado.
Espondilosis traumática por acción directa del accidente.
Impotencia absoluta de movimientos de prensión.
Amputación de un pulgar.
Anquilosis de muñeca con rigidez de los dedos.
Pseudoartrosis a nivel próximo-medial de extremidad superior.
Parálisis asociada del nervio mediano y cubital.
Atrofia total de musculatura de miembro inferior.
Pseudoartrosis rotuliana.
Indemnización: 1.500.000 pesetas.
Décima categoría
Cuadro vertiginoso residual de origen laberíntico.
Epifora bilateral.
Hipoacusia global no inferior al 30 por 100.
Afaquia unilateral.
Ptosis unilateral completa.
Cicatriz en pared abdominal, con eventración.
Esplenectomía. Fístula estercorácea.
Cicatrices queloides superiores a 10 centímetros cuadrados con afectación estética marcada.
Fractura de esternón o múltiples costillas con consolidación viciosa y trastornos neurológicos.
Retracción isquémica de Wolkman.
Enfermedad de Dupujtren.
Anquilosis completa de codo, con conservación de movimientos de torsión.
Parálisis del nervio crural. Paresia permanente del nervio ciático.
Desarticulación tibio-tarsiana.
Atrofia del tendón aquíleo.
Deformación escafoidea traumática. Pie zambo.
Limitación de los movimientos de cadera por dismetría o lesión traumática de miembro colateral.
Indemnización: 1.000.000 de pesetas.
Undécima categoría
Pérdida de sustancia ósea en bóveda craneal, con fondo fibroso.
Equivalentes epilépticos de origen traumático y naturaleza focal.
Parálisis del nervio glosofaríngeo.
Parálisis unilateral del hipogloso.
Oftalmoplejía interna unilateral.
Parálisis muscular periorbitaria.
Luxación irreductible del pubis.
Amputación de las tres falanges del dedo índice.
Anquilosis en supinación del antebrazo.
Limitación de movimientos de la articulación del hombro con atrofia marcada.
Parálisis del nervio cubital.
Amputación de tres metatarsianos.
Limitación en 30 grados de la articulación tibio-tarsiana.
Atrofia total de la musculatura anterior del miembro inferior.
Prolapso de pared vaginal de origen traumático.
Indemnización: 750.000 pesetas.
Duodécima categoría
Síndrome subjetivo por traumatismo craneal con alteraciones de carácter psico-social.
Luxación temporo-maxilar recidivante irreductible.
Reducción del campo visual unilateral inferior a 15 grados.
Parálisis muscular periorbitaria, de carácter tórpido.
Parálisis del quinto par.
Epifora unilateral.
Fractura vertebral con exostosis, dolor y limitación de movimientos.
Rigidez metacarpofalángica del pulgar.
Luxación recidivante de la articulación escápulo-humeral.
Amputación de las dos falanges del primer dedo del miembro inferior.
Hidroartrosis crónica rotuliana.
Hernia traumática de hiato esofágico.
Hernia bilateral de esfuerzo.
Estenosis uretral con alteración funcional.
Cicatriz hipertrófica o queloidea superior a 5 centímetros cuadrados o 12 centímetros de trayectoria lineal.
Indemnización: 600.000 pesetas.
Decimotercera categoría
Parálisis de la rama mandibular del nervio facial.
Pérdida completa de arcada dentaria, con prótesis tolerada.
Ptosis unilateral incompleta.
Artrosis lumbo-sacra-ilíaca, de origen traumático.
Rigidez metacarpiana e interfalángica, con excepción del pulgar.
Amputación de falanges distales, en los dedos tercero, cuarto o quinto.
Limitación de los movimientos de flexión de antebrazo y muñeca, superiores a un 20 por 100 de recorrido articular.
Callo fibroso del olegranon.
Luxación inveterada del codo.
Atrofia muscular de miembro superior.
Anquilosis de los dedos del pie en posición forzada por causa traumática.
Amputación de falange terminal del primer dedo de miembro inferior.
Amputación de falanges distales de los restantes dedos del miembro inferior.
Pie plano traumático. Tarsalgia crónica por exostosis calcárea.
Hernia inguinal unilateral, por acción directa del traumatismo.
Indemnización: 450.000 pesetas.
Decimocuarta categoría
Fracturas desviadas o conminutas, no epifisiarias del:
Húmero.
Cúbito y radio.
Fémur.
Tibia y peroné.
Medio carpo/tarso.
Fractura, con luxación concomitante de la:
Articulación húmero-cubital.
Articulación rotuliana.
Articulación tibio-tarsiana.
Pérdida de más de ocho piezas dentarias.
Hernia discal de origen traumático.
Fractura de pirámide nasal, con afectación de tabique y alteraciones respiratorias.
Cicatriz retráctil, hipertrófica o queloidea de carácter doloroso o antiestético no superior a 5 centímetros cuadrados o 12 centímetros de trayectoria lineal.
Fractura de arcos costales con desviación izquierda condro-esternal con exostosis.
Alteraciones tróficas de órganos o anexos de carácter tórpido.
Procesos tromboflebíticos de evolución crónica por acción directa traumática. Lesión meniscal de carácter crónico.
Indemnización: 200.000 pesetas.
3. Normas complementarias.
1.ª Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo.
2.ª Cuando a consecuencia del accidente sobrevenga parto prematuro con muerte del feto, se otorgará una indemnización igual a la señalada en la decimotercera categoría. La misma indemnización se concederá en caso de nacimiento prematuro, a fin de atender los gastos que ocasione el nacido.
Si sobreviene el aborto, la indemnización será igual a la mitad de la señalada en el párrafo anterior.
Si del parto o aborto, consecuencia del accidente, resultara muerta la madre, se considerará, en todo caso, que el fallecimiento es consecuencia de tal accidente, pero no se causará la indemnización a que se refieren los dos párrafos anteriores.
3.ª Cuando el accidentado sufra daños corporales que puedan ser incluidos en varias categorías, éstos serán calificados en la categoría a que corresponda la lesión de más gravedad.
4.ª La muerte sobrevenida dentro de los dieciocho meses y como consecuencia del mismo hecho que determinó la lesión corporal dará lugar al complemento de indemnización.
5.ª Asimismo, serán compatibles las indemnizaciones resultantes por varias categorías, siempre que no superen el límite que se fija para la primera.
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