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Documento BOE-A-2009-21219

Orden ARM/3538/2009, de 23 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en hortalizas de primavera verano, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2009, páginas 112430 a 112472 (43 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-21219

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010 aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en hortalizas de primavera-verano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables y definiciones.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones correspondientes a las distintas variedades de las siguientes hortalizas: acelga, achicoria (raíz y hoja verde) apio, berenjena, berza, borraja, bróculi, calabacín, calabaza, calçot, cebolla, cebolleta, col, coles (Bruselas), coliflor, espinaca, hinojo, hortalizas orientales, judía verde, melón, nabo, pepino, pepinillo, pimiento, puerro, remolacha de mesa, rábano, repollo romanesco, sandía, y zanahoria y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada provincia y opción, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de la planta.

Los requisitos que deben cumplir los distintos tipos de variedades asegurables de pimiento, en cuanto a aprovechamiento y color de comercialización son:

Tipo de variedad

Aprovechamiento

Color de comercialización

Toledo, Grande Plaza, Largo de Reus, Morro de Vaca, Najerano y otros.

Fresco.

Verde o Rojo.

Lamuyo, California y otros.

Fresco.

Verde o en su color de maduración (rojo, amarillo, naranja, violeta, etc.).

Dulce italiano, Cuerno, Cristal, Padrón y otros.

Fresco.

Verde.

Morrón o Bola, Pico y Piquillo, Pimiento del Bierzo y otros.

Industria.

Rojo.

Bola o Ñora, Choriceros, Guindillas y otros.

Pimentón, condimento o colorante.

Rojo.

Ecotipo o variedad local «de fresno».

Fresco.

Rojo.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Los semilleros.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela.—La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Recolección.—Cuando la producción es separada de la planta o del suelo. Para el cultivo de cebolla cuando se ha superado el proceso de oreo o secado, teniendo como límite máximo para la realización de dicho proceso quince días a contar desde el momento en que la planta es arrancada del suelo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

h) Para el cultivo de sandía y para el riesgo de ahuecado en aquellas parcelas cultivadas con variedades triploides se intercalarán en la plantación líneas enteras de polinizador (dos triploides, una diploide) o bien plantas en la misma línea (cada cuatro triploides una diploide)

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de los cultivos y las distintas opciones dentro de cada cultivo.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de las hortalizas incluidas en el anexo I, que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por normativa específica.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El período de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y, si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. El período de garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

a) En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase la madurez comercial.

b) En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y opción en el anexo I, correspondiente a cada producción, como finalización del período de garantía.

c) Cuando el número de meses, contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada provincia y opción en el anexo I correspondiente a cada producción, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 15 de enero de 2010, excepto en la opción «B» de cebolla, que se iniciará el 1 de junio de 2010 y finalizará en las fechas establecidas en el anexo I correspondiente a cada producción.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad descritas en el anexo II.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2009.—La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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