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Documento BOE-A-2009-21220

Orden ARM/3539/2009, de 23 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos de endrino en la Comunidad Foral de Navarra, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2009, páginas 112473 a 112477 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-21220

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos de endrino en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables ante pérdida de rendimiento por condiciones climáticas adversas, incendio y daños por fauna silvestre las producciones correspondientes a todas las variedades de endrino cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades y producciones de endrino.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación: conjunto de parcelas organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

2. Plantación regular: la superficie de endrinos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

3. Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

4. Plena floración o flor abierta (estado fenológico «F»): cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «F» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

5. Recolección: cuando los frutos son separados del árbol.

6. Plantaciones jóvenes (plantones): árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo, hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la producción de los árboles sea asegurable.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos tales como encespedado, mulching o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

1.º Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad.

2.º Se utilizará, al menos, una variedad como polinizadora, distribuida adecuadamente por la parcela.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela se reducirá dicho rendimiento hasta la citada producción real.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba el seguro regulado en la presente orden, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables y plantaciones jóvenes de todas las parcelas de endrino que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro de rendimientos. El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, en función de la variedad y edad de la plantación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción, con los límites máximos siguientes:

Rendimientos (Kg/Ha)

 

Edad plantación (años)

Variedades

<2

2

3

4 y 5

6 y 7

8 a 16

17 y 18

>=19

CRPN n.º 6 y n.º 1

No asegurable.

500

1.950

3.250

5.200

6.500

5.200

3.250

Resto

No asegurable.

450

1.650

2.750

4.400

5.500

4.400

2.750

Para determinar en la declaración de seguro la superficie de la parcela a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento de la producción asegurada se calculará la misma multiplicando el número de árboles existentes por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado.

Para las plantaciones jóvenes, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

b) Seguro complementario. El asegurado podrá fijar libremente la producción asegurada en este seguro complementario, debiendo tener en cuenta que la suma de las producciones declaradas en el seguro de rendimientos y en el complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos regulado en la presente orden y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes características:

1. Seguro de rendimientos. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos lo constituyen aquellas explotaciones de endrino, en plantación regular y de regadío, situadas en las comarcas Tierra Estella, Media y La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra y amparadas por el Consejo Regulador Específico de «Pacharán Navarro».

2. Seguro complementario. El ámbito de aplicación de este seguro complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de rendimientos y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de rendimientos.

Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción del capital en el seguro de rendimientos.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción.

a) Inicio de las garantías. Las garantías se inician para todos los riesgos, con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del estado fenológico «F».

b) Final de las garantías. Las garantías finalizarán para todos los riesgos sobre la producción en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º) En el momento de la recolección.

2.º) En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

3.º) En la fecha límite del 31 de octubre de 2010.

2. Garantía a la plantación.

a) Inicio de las garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

b) Final de las garantías. Las garantías finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

3. Seguro complementario.

a) Inicio de las garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del 1 de mayo de 2010.

b) Final de las garantías. Las garantías finalizarán para todos los riesgos sobre la producción en las mismas fechas establecidas para el seguro de rendimientos.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los periodos de suscripción serán los siguientes:

a) Seguro de rendimientos:

Inicio de suscripción: 1 de enero de 2010.

Final de suscripción: 28 de febrero de 2010.

b) Seguro complementario:

Inicio de suscripción: 1 de marzo de 2010.

Final de suscripción: 31 de mayo de 2010.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas modalidades de cultivo en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Precios a efectos del seguro

Variedades

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Todas las variedades

48

85

Especie

Variedad

€/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Plantón de endrino.

Todas las variedades.

4

6

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de rendimientos.

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