Desde hace años se viene observando un importante descenso de capturas de diversas especies de alto valor comercial en el Mediterráneo español, que los informes científicos han confirmado de manera permanente advirtiendo de la situación preocupante en que se encuentran especies como la merluza, la gamba, el boquerón y el pez espada, que representan un importante porcentaje de las capturas del sector pesquero del Mediterráneo.
La situación es especialmente preocupante en las modalidades de arrastre, cerco y palangre de superficie de lo cual es fiel reflejo la elaboración de un plan específico que se estableció mediante la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, vigente entre el 15 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, que pretende paliar el problema de la escasez de recursos y permitir sentar las bases para una continuidad de la actividad pesquera en condiciones de viabilidad para las flotas que operan en el Mediterráneo, especialmente las referidas anteriormente.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, prevé que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera.
Por su parte el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción especifica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectada por la crisis económica, contempla en su artículo 6 que, además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayudas a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de 3 meses, siempre que la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008 y las empresas beneficiarias sean objeto, hasta 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.
Por lo expuesto, se considera necesario incrementar las medidas ya existentes tendentes a conseguir el rendimiento máximo sostenible de las flotas y especies pesqueras objeto de la regulación.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.
Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas con litoral en el Mediterráneo y el sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
1. El objeto de la presente orden es establecer una limitación del tiempo de actividad pesquera de los buques afectados por el Plan Integral de Gestión contenido en la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, contribuyendo a reducir la presión sobre las poblaciones de especies marinas, garantizando al mismo tiempo unas condiciones sociales y económicas sostenibles para el sector.
2. Las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques pesqueros de pabellón español, incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de la Secretaría General del Mar en las modalidad de arrastre, cerco y palangre de superficie que ejerzan su actividad en el caladero del Mediterráneo, delimitado a poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º-36,0’ oeste, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en aguas jurisdiccionales españolas, tanto en el mar territorial como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.
1. Los buques a los que se refiere el artículo 1 podrán efectuar un cese temporal de la actividad pesquera, de una duración máxima de 90 días, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que el primer período de paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008.
2. En todo caso los ceses temporales de actividad deberán realizarse en períodos mínimos ininterrumpidos de 30 días de duración.
3. A efectos del periodo de parada establecido en el apartado 1, se computarán las paradas obligatorias establecidas en el Plan de Gestión del Mediterráneo establecido en la Orden APA/254/2008, de 31 de enero. En aquellos casos en que el plazo establecido en el referido plan sea inferior a 90 días, las flotas afectadas podrán ampliar la parada hasta alcanzar el número de días indicado.
1. La realización del cese será justificada mediante una certificación, remitida a la Secretaría General del Mar, extendida por el Capitán marítimo o Jefe del Distrito marítimo del puerto correspondiente sobre el depósito y la recogida del rol de navegación, que deberá ser aportada por las organizaciones representativas del sector pesquero a la que pertenezcan los buques o bien por el propio armador.
2. A efectos del cómputo del período de inactividad y expedición de la correspondiente certificación, además de la fecha de entrega y recogida del rol, podrá tenerse en cuenta la acreditación de la autoridad portuaria relativa a la fecha de entrada del buque en puerto o mediante las comprobaciones que pueda llevar a cabo la Secretaría General del Mar.
3. El período de inactividad se computará desde el día siguiente de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.
1. La parada temporal regulada en la presente orden podrá ser objeto de financiación con cargo a fondos públicos de la Comunidad Europea o nacionales.
2. La realización de la parada temporal podrá ser objeto de financiación conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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