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Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 30 de enero de 2009.–El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Fernando Puig de la Bellacasa Aguirre.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada el día 29 de enero de 2009 ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de fecha 30 de julio de 2008, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley de Cataluña 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:
A) En general, ambas partes coinciden en interpretar que la exigencia de formación para ejercer una profesión debe explicitarse en las competencias y conocimientos acreditados con las titulaciones adecuadas, aunque puedan existir otras formas de certificar dicha formación, como son los títulos expedidos en otros países. Asimismo, ambas partes coinciden en admitir la posible existencia de requisitos previos para el ejercicio de estas profesiones no explicitados en la Ley, como ocurre, por ejemplo, en relación con la profesión de profesor o profesora de educación física que, para ejercerse en el ámbito público, requiere la pertenencia a un Cuerpo estatal de profesores.
B) Respecto del artículo 1.3, ambas partes coinciden en interpretar que la referencia al ejercicio de las profesiones del deporte en el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la Generalitat y de las Administraciones locales de Catalunya.
C) El Consejo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya en relación con los arts. 4, 5 y 6 de la Ley, entiende que su contenido ha de ponerse en relación con el de los arts. 1.1, 14, 15, y disposiciones adicional segunda, transitorias primera y tercera, y finales tercera y sexta y demás preceptos concordantes de la misma, de forma que expresan los grados de formación en competencias y capacidades requeridas para el ejercicio de las profesiones a las que se refieren esos preceptos, pero que para el ejercicio de dichas profesiones, esos mismos grados pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso aluden aquellos artículos como, de igual forma, pueden acreditarse también mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten del ordenamiento vigente en cada momento. No obstante, al objeto de dar, en ese sentido, una mayor claridad y precisión a las previsiones de la Ley, el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya se compromete a promover la modificación de su texto.
D) Respecto de la Disposición transitoria tercera, ambas partes coinciden en interpretar que las actuaciones del Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales a las que se refiere esta Disposición en orden a reconocer, en las circunstancias previstas también en ella, si disponen de habilitación para el ejercicio de las profesiones deportivas, se han de circunscribir en todo caso al ámbito material de competencias asumidas por la Generalidad de Catalunya en estas materias.
E) Respecto de la Disposición transitoria quinta, ambas partes coinciden en interpretarla en un sentido no discriminatorio ni excluyente de cuantas otras titulaciones emitidas por entidades distintas acrediten los niveles de formación equivalentes a los determinados en cada caso conforme a la legislación vigente.
2.º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.
3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
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