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Documento BOE-A-2009-3145

Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2009, páginas 19606 a 19628 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2009-3145
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/02/06/98

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, vino a reforzar las potestades públicas de intervención sobre el tránsito y el transporte aéreo, dotando a la Autoridad aeronáutica nacional de los instrumentos jurídicos necesarios para asegurar la debida aplicación de la normativa nacional e internacional sobre seguridad en el transporte, la navegación aérea y los sistemas e instalaciones aeroportuarios.

El título III de la Ley 21/2003, de 7 de julio, recoge el régimen jurídico de la actividad de inspección aeronáutica, las atribuciones de quienes la realizan, la forma y los documentos en los que se plasma su realización y el procedimiento de subsanación de deficiencias. Es necesaria, sin embargo, una regulación más pormenorizada de la inspección aeronáutica que desarrolle y complete los mandatos y reglas, necesariamente generales, que se recogen en el título III de la ley. Al propio tiempo hay que tener en cuenta la evolución que el concepto de seguridad ha experimentado en los últimos años y con él la forma en que la Administración aeronáutica tiene que hacer frente a planteamientos que no se basan ya en la multiplicación de controles puntuales, sino en el fomento de una cultura de seguridad y la implantación de sistemas y procedimientos que garanticen la seguridad de las operaciones. En este contexto, la actividad de la Administración se orienta hacia la comprobación de dichos sistemas y procedimientos mediante esquemas de auditoría que permitan valorar de forma continuada la idoneidad de los mismos.

Se procede, en consecuencia, en este real decreto a dotar a la inspección aeronáutica de un marco organizativo y procedimental que le permita actuar con seguridad y eficacia, logrando de este modo el fin último de su actuación, que no es otro que la garantía de la seguridad aérea.

En la configuración de dicho marco organizativo, se tiene en cuenta la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto, la cual ha asumido las funciones de inspección aeronáutica atribuidas por la Ley 21/2003, de 7 de julio, al Ministerio de Fomento y a la Dirección General de Aviación Civil. Por ello, las referencias al órgano titular de las competencias se hacen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Siguiendo el criterio asentado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, la inspección aeronáutica se configura como un conjunto de actuaciones tendentes a controlar o supervisar el cumplimiento de la normativa aeronáutica, que, debido a la multiplicidad de materias sobre las que puede recaer y el diverso perfil que sus actuarios pueden tener, no se atribuye por la ley a unidades administrativas o cuerpos funcionariales concretos, sino a las personas que desempeñen los puestos de trabajo en los órganos con competencias inspectoras que se identifiquen como puestos de inspección. Se regulan, en el reglamento que este real decreto aprueba, los aspectos organizativos de la inspección aeronáutica, tales como la atribución de las funciones de inspección, las facultades del personal que las lleve a cabo o su ordenación por los órganos competentes, así como los trámites que deben seguirse a la hora de llevar a cabo esta actividad administrativa.

Dentro de las múltiples tareas que pueden considerarse como actuaciones de inspección aeronáutica, enumeradas de forma no exhaustiva en el artículo 4, el reglamento de inspección aeronáutica centra su ámbito de aplicación exclusivamente en las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado.

Las actuaciones de inspección aeronáutica reguladas en normas o procedimientos internacionales o de derecho comunitario, así como las realizadas a través de las entidades colaboradoras previstas en el artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, o a través de organismos u organizaciones reconocidas para llevar a cabo este tipo de actuaciones se regirán por su normativa específica. Desde un punto de vista material, se excluyen de su ámbito de aplicación las aeronaves militares, el personal aeronáutico militar y los aeródromos y sistemas militares, así como los servicios meteorológicos. En los sistemas aeroportuarios que no sean de interés general, la inspección aeronáutica sólo se ejercerá en los aspectos de competencia estatal, tales como el control del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, ha supuesto un gran cambio en la concepción de la inspección aeronáutica, ya que se rebasa el tradicional concepto de control del cumplimiento de la normativa administrativa, como actuación previa al ejercicio de las facultades sancionadoras, y se incluye entre las funciones de la inspección aeronáutica la colaboración técnica con los particulares, cuyo objeto consiste en visar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención y mantenimiento de los títulos que habilitan para la realización de actividades y operaciones aeronáuticas.

En el articulado del reglamento, se refleja esta doble concepción de la inspección. Así, mientras la inspección tendente al control de cumplimiento de la normativa sobre aviación civil se configura como una actuación administrativa autónoma, que concluye con un acta de inspección, las actuaciones de inspección que tienen por objeto la supervisión de los elementos necesarios para la obtención, mantenimiento, renovación o revocación de documentos oficiales habilitantes, se regulan como un conjunto de actividades insertas en el seno del pertinente procedimiento administrativo de habilitación, cuyo objeto es la emisión de un dictamen técnico que sirva de fundamento para dictar el acto administrativo de concesión, renovación o revocación de que se trate.

El artículo 25 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, afirma el carácter eminentemente funcionarial de la organización de la inspección aeronáutica, y por eso, el reglamento atribuye la realización de las actuaciones inspectoras a los funcionarios que ocupen puestos de trabajo con competencias de inspección, de tal forma que deberán ser esos funcionarios los que lleven a cabo y dirijan las actuaciones, que culminarán mediante la formalización de la correspondiente acta o dictamen técnico. Así mismo, es a estos funcionarios a los que se reconoce el carácter de autoridad y se atribuyen las facultades exorbitantes enumeradas en el artículo 25.2 de la ley.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 25.1 y la disposición adicional cuarta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se reconoce la posibilidad de encomendar tareas auxiliares o de apoyo administrativo a otros funcionarios o empleados públicos, y actuaciones materiales de inspección de carácter técnico o especializado a organismos públicos y sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. La relación entre las distintas personas que intervienen en las actividades de inspección aeronáutica se articula a través de la figura del «equipo inspector», en donde la coordinación y emisión de actos administrativos con efectos jurídicos frente al interesado (actas, dictámenes técnicos, comunicaciones y requerimientos) se reserva a los funcionarios responsables, los cuales, no obstante, podrán requerir la colaboración de otros funcionarios o empleados públicos destinados en los órganos con competencias inspectoras o de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales que sean medio propio instrumental de la Administración en la realización de tareas de apoyo o de carácter técnico o especializado. Este esquema no interfiere, sin embargo, en el ámbito de responsabilidad de cada persona actuante, que sólo deberá responder de sus propias actuaciones, exigiéndose dicha responsabilidad conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en el caso de que se trate de empleados públicos, o al organismo o sociedad estatal instrumental con respecto a lo actuado por su personal.

La ordenación de las actuaciones de inspección aeronáutica se fundamenta en el criterio básico de la planificación, como instrumento necesario, no sólo para organizar internamente la actividad de inspección, sino para dar seguridad al destinatario de tales actuaciones. A la vista de los planes de inspección, los órganos con competencias inspectoras formularán las correspondientes órdenes de actuación donde se especificarán las actuaciones inspectoras a realizar, o categorías uniformes de actividades inspectoras. Fuera de los planes y órdenes de inspección, toda actuación inspectora deberá estar amparada por una orden específica de inspección dictada por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de una inspección deben quedar reflejadas documentalmente para dejar constancia de las actuaciones realizadas y garantizar los derechos del inspeccionado. El reglamento determina los distintos documentos de la inspección aeronáutica conforme al artículo 28 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y a la práctica administrativa en esta materia. En especial, se regulan los que deben emitir exclusivamente los funcionarios responsables de la inspección, que son los requerimientos, las actas y dictámenes técnicos, y los que pueden ser firmados cuando no tengan efectos jurídicos frente a terceros o de carácter preceptivo por los miembros del equipo inspector en quienes no concurra esa condición, como las peticiones de colaboración, las diligencias e informes, y los partes técnicos, en que se plasmarán las actuaciones realizadas por dicho personal. A estos últimos alude, aunque sin esta denominación, el artículo 8 de la Orden FOM/2140/2005, de 27 de junio, por la que se regulan los encargos a realizar por la Sociedad Estatal de Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. para la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica.

El personal que realiza actividades auxiliares o de apoyo administrativo a la inspección aeronáutica y las entidades a las que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, no puede vincular al inspeccionado con su actuación, pero los documentos en que plasmen sus actuaciones quedarán integrados en el expediente y harán prueba de las actuaciones llevadas a cabo por ellos.

Las actuaciones de inspección aeronáutica se regulan sobre la base del procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien adaptándolo a las especialidades de esta actividad administrativa recogidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio. Al comprender el ejercicio de potestades administrativas sobre el inspeccionado, la inspección se rodea de una serie de garantías procedimentales para salvaguardar sus derechos. Las actuaciones de inspección se inician siempre de oficio, mediante una comunicación del órgano inspector, lo cual se notificará al inspeccionado en las actuaciones de control normativo, excepto en los casos en que la naturaleza de la inspección desaconseje esta comunicación, en cuyo caso bastará con una diligencia de incoación. Cuando la actividad inspectora se inserte en el marco de un procedimiento de obtención, mantenimiento o renovación de un documento o habilitación oficial, se dejará constancia del inicio de la inspección aeronáutica mediante diligencia.

La audiencia a los interesados, que se dará antes de la culminación de las actuaciones de inspección, se aprovecha para someter a su conformidad el resultado de la inspección. Como consecuencia de ello, las actas con las que terminen las actuaciones de inspección de control normativo pueden dictarse de conformidad con el inspeccionado o con su oposición. En ambos casos, el acta puede poner de manifiesto deficiencias, irregularidades o incumplimientos susceptibles de subsanación, al igual que en las actuaciones de supervisión de las condiciones para obtener o renovar habilitaciones oficiales. La subsanación, que se efectuará de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, condicionará la concesión o renovación del título solicitado y, en las actuaciones de control, podrá evitar el inicio de un procedimiento sancionador o de limitación, suspensión o revocación de los títulos del inspeccionado.

El plazo máximo en que deberán dictarse las actas con que concluyan las actuaciones inspectoras de control normativo es de seis meses. La duración de las actuaciones de inspección para la obtención, mantenimiento, renovación o revocación de títulos oficiales deberá acomodarse a la del procedimiento administrativo principal al que sirva.

Finalmente, el reglamento se ocupa de las medidas extraordinarias que, conforme al artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, puede adoptar el Director General de Aviación Civil y, en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, su Director, de acuerdo con su Estatuto, cuando se hayan constatado irregularidades en aeronaves, equipos o instalaciones civiles que comprometan de forma cierta, grave e inmediata la seguridad aérea. Estas medidas extraordinarias pueden adoptarse en el curso de una inspección aeronáutica o cuando no estuviese iniciada una de tales actuaciones, siempre que se encuentre comprometida la seguridad aeronáutica.

Este real decreto se dicta en uso de la habilitación que la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, otorga al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,

DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de inspección aeronáutica.

Se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Uso obligatorio de medios electrónicos.

1. Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 32 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, así como las asociaciones y corporaciones de Derecho público existentes en el sector aeronáutico, deberán utilizar medios electrónicos en sus comunicaciones con la Dirección General de Aviación Civil o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Las entidades y sujetos citados deberán disponer de una dirección electrónica que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 27.3 y 28.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para la práctica de notificaciones electrónicas.

3. La Subsecretaría de Fomento y el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de actuación de esta última, publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en su respectiva sede electrónica los procedimientos a los que afecten estas normas.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y matriculación de aeronaves, recogida en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y medidas de aplicación y ejecución.

1. El Ministro de Fomento dictará las normas de desarrollo que precise este real decreto.

2. La Dirección General de Aviación Civil y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del Reglamento de inspección aeronáutica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN AERONÁUTICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente reglamento el desarrollo de la regulación de la inspección aeronáutica que determina la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Actuaciones de inspección aeronáutica: el conjunto de actividades que integran el procedimiento de inspección encomendada en materia aeronáutica al Ministerio de Fomento.

b) Actividades auxiliares o de apoyo a la inspección aeronáutica: conjunto de tareas de naturaleza accesoria a la inspección por no poner fin a las actuaciones, impedir su continuación ni afectar a los derechos o libertades del inspeccionado.

c) Actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado: conjunto de tareas de colaboración técnica con la inspección para cuya realización resultan necesarios especiales conocimientos teóricos, técnicos o científicos, de naturaleza material por no crear inmediatamente derechos ni obligaciones en el inspeccionado.

d) Órganos con competencia inspectora: aquellos órganos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que, de conformidad con su Estatuto tengan encomendadas funciones de inspección aeronáutica.

e) Personal actuario: conjunto de personas que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7, pueden desarrollar todas o algunas de las actuaciones integrantes de la inspección aeronáutica.

f) Funcionario responsable: funcionario que desempeña un puesto de trabajo integrado en un órgano con competencia inspectora, teniendo encomendado dicho puesto de trabajo la realización de actuaciones propias de la inspección aeronáutica.

g) Equipos de inspección aeronáutica: conjuntos de personas con capacidad para desarrollar actuaciones de inspección aeronáutica, constituidos por los órganos con competencia inspectora bajo la coordinación de un funcionario responsable con el fin de desarrollar una o varias actividades o categoría de actividades integrantes de inspección aeronáutica.

h) Funcionario responsable coordinador: funcionario responsable que dirige un equipo de inspección.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El presente reglamento se aplicará a las actuaciones de inspección aeronáutica llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, a los que se les encargue la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado.

Las actuaciones de inspección aeronáutica reguladas en normas o procedimientos de derecho comunitario europeo, así como las llevadas a cabo a través de cualquier organismo u organización reconocida de acuerdo con el Derecho internacional o comunitario para llevar a cabo este tipo de actuaciones, se regirán por su normativa específica, aplicándose este reglamento de manera supletoria en todo lo que no contradiga aquélla.

La actividad de las entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica se regirá por la Ley 21/2003, de 7 de julio, y por las normas que se dicten en desarrollo de su artículo 26.

Artículo 4. Objeto de la inspección aeronáutica.

1. La inspección aeronáutica abarca las actuaciones siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviación civil en cada uno de los ámbitos delimitados en el artículo 22 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

b) Verificar el cumplimiento por el personal aeronáutico de las obligaciones inherentes al ejercicio de sus funciones, así como el funcionamiento conforme a las normas aplicables de los centros de formación, de los médicos examinadores y de los centros médico-aeronáuticos.

c) Realizar las comprobaciones, inspecciones, pruebas y revisiones necesarias para verificar y acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la expedición, mantenimiento y renovación de los documentos de aeronavegabilidad y, en general, de los exigidos para la operación de las aeronaves.

d) Efectuar las comprobaciones, inspecciones o revisiones necesarias para verificar y acreditar las condiciones de seguridad exigidas para el establecimiento y el funcionamiento de los sistemas aeroportuarios e instalaciones afectas al sistema de navegación aérea.

e) Verificar los sistemas y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las reglas técnicas y de seguridad aplicables a la actividad desarrollada por los explotadores de servicios de transporte aéreo y los titulares o prestadores de servicios aeroportuarios y de navegación aérea.

f) Realizar las comprobaciones, inspecciones, pruebas y revisiones necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para el personal y las organizaciones que intervengan en la prestación o explotación de los sistemas de navegación aérea y en la utilización o mantenimiento de las instalaciones afectas al sistema de navegación aérea.

g) Llevar a cabo las comprobaciones, controles, inspecciones o revisiones necesarias para verificar y acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención y mantenimiento de licencias y autorizaciones de explotación de compañías aéreas.

h) Comprobar, controlar e inspeccionar la continuidad, seguridad, adecuado funcionamiento y cumplimiento de la normativa de aplicación de los servicios de tránsito y transporte aéreo, los trabajos aéreos, el transporte privado, los vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.

i) Comprobar la existencia y vigencia de los sistemas de cobertura de los riesgos derivados del transporte aéreo, así como los depósitos, fianzas y garantías exigibles.

j) Controlar e inspeccionar el cumplimiento por parte de las compañías aéreas y sus agentes de sus obligaciones de servicio público, regímenes especiales de acceso al mercado de aviación civil, obligaciones referentes a las tarifas y bonificaciones en materia de transporte aéreo, así como el cumplimiento de la normativa aeronáutica en materia de contratos de transporte aéreo.

k) Vigilar y controlar los procedimientos de asignación de franjas horarias, el uso de éstas o el cumplimiento de las programaciones en vuelo.

l) Comprobar el cumplimiento por parte de las compañías aéreas y sus agentes de sus obligaciones para con los usuarios del transporte aéreo, con especial atención en lo referente a las personas de movilidad reducida.

m) Cumplir las obligaciones y funciones de naturaleza inspectora que España haya asumido total o parcialmente respecto de las aeronaves de matrícula de otro Estado, si éstas son explotadas por un operador aéreo que tiene su oficina principal o su residencia permanente u operan de forma estable en España.

n) Prestar la colaboración necesaria a las personas autorizadas por las instituciones y otros órganos de la Unión Europea así como de otros organismos internacionales con competencias en materia de aviación civil para realizar inspecciones e investigaciones en territorio español.

o) Cuantas otras actividades de inspección aeronáutica sobre las materias citadas en el artículo 5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se deriven de normas nacionales o de derecho comunitario europeo y sean encomendadas al Ministerio de Fomento.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades, obligaciones y potestades de vigilancia y policía que corresponden a otras Administraciones públicas, órganos u organismos administrativos en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 5. Alcance de la inspección aeronáutica.

1. De acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, la inspección aeronáutica se extiende a todas las aeronaves, productos y equipos aeronáuticos, a los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y sus procesos de gestión, a los servicios, actividades y trabajos relacionados con la aviación civil, tanto en operaciones de vuelo como de tierra, al personal aeronáutico y a los titulares o explotadores de dichos servicios y actividades.

No obstante, a los efectos de este reglamento, las actuaciones de inspección relacionadas con el establecimiento, construcción y funcionamiento de los sistemas aeroportuarios se entenderán limitadas a aquellos que sean de competencia de la Administración General del Estado. En el resto de aeropuertos y aeródromos la actividad de inspección aeronáutica quedará limitada a aquellos extremos que sean competencia de la Administración estatal.

2. Las inspecciones de seguridad contra actos de interferencia ilícita en ejecución del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se llevarán a cabo en todos los aeropuertos abiertos a las operaciones comerciales de transporte aéreo.

3. Quedan excluidos del ámbito de la inspección aeronáutica:

a) Las aeronaves militares.

b) El personal aeronáutico militar.

c) Los sistemas e instalaciones de navegación aérea asociados a las bases aéreas o aeródromos militares, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares.

d) Los servicios meteorológicos.

4. Las aeronaves matriculadas en otros Estados que tengan entrada o salida de territorio español y sus tripulaciones podrán ser objeto de esta inspección de acuerdo con la legislación española, con las normas de Derecho comunitario europeo y con los Tratados y Convenios internacionales.

Artículo 6. Normas aplicables.

Las funciones, facultades y actuaciones de la inspección aeronáutica se regirán:

a) Por la Ley 21/2003, de 7 de julio.

b) Por el presente reglamento y demás normas dictadas en desarrollo de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

c) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.

TÍTULO II
Organización de la inspección
Artículo 7. Atribución de las funciones de inspección aeronáutica.

1. Las actuaciones de inspección aeronáutica serán ejercidas por los funcionarios responsables que desempeñen los puestos de trabajo de los órganos con competencias inspectoras a los que se les asigne la realización de las actuaciones de inspección aeronáutica.

2. A aquellos otros funcionarios o empleados públicos destinados en los órganos con competencias inspectoras de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se les podrá encomendar la realización de tareas o actividades auxiliares o de apoyo de las actuaciones de inspección aeronáutica.

3. Al personal de los organismos públicos, de la sociedad estatal «Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica, S.A.» y de otras sociedades mercantiles estatales que tengan condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, se les podrá designar para la ejecución de las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado.

Los procedimientos de que se doten estos organismos y sociedades estatales para la ejecución de actuaciones materiales de colaboración técnica con la inspección aeronáutica serán aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 8. Designación del personal para el ejercicio de las actuaciones de inspección.

1. El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea identificará mediante resolución, en los distintos órganos con competencias inspectoras, los puestos de trabajo que supongan el desempeño de las actuaciones propias de la inspección aeronáutica.

2. Los funcionarios responsables podrán ser asistidos por uno o varios equipos de inspección, los cuales estarán integrados por una o más personas con capacidad para desarrollar tareas de inspección de conformidad con lo señalado en el artículo 7.

Los equipos de inspección aeronáutica deberán estar en todo caso coordinados por un funcionario responsable. No obstante, atendiendo a la estructura jerárquica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, podrán designarse funcionarios responsables con labores de coordinación de otros funcionarios responsables, los cuales se encontrarán jerárquicamente sometidos a los primeros.

Los equipos de inspección aeronáutica se constituirán de manera temporal específicamente para una o varias actuaciones de inspección o bien con carácter permanente para categorías uniformes de actividades inspectoras por los órganos con competencias inspectoras.

3. Deberá notificarse al inspeccionado cualquier cambio en la composición del equipo inspector designado en la correspondiente orden de actuación y, en su caso, en la designación realizada para una inspección por el funcionario responsable coordinador.

Artículo 9. Facultades del personal actuario.

1. En la ejecución de las actuaciones inspectoras que les hayan sido encomendadas por los órganos con competencias inspectoras, los funcionarios responsables tendrán las atribuciones para ello encomendadas por el artículo 25.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

2. Los funcionarios responsables estarán así mismo, facultados para:

a) Recabar información de los trabajadores, empleados, contratistas o subcontratistas sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.

b) Realizar mediciones y obtener fotografías, croquis o planos.

c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con competencias inspectoras podrá prestar sus servicios el personal facultativo que se determine.

d) Verificar los sistemas de control interno de las entidades que realicen actividades aeronáuticas.

e) Requerir del interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia para las actuaciones de inspección que, de acuerdo con las normas aplicables, deban estar redactados en castellano.

3. El resto del personal actuario integrante de un equipo de inspección aeronáutica solicitará del inspeccionado la debida colaboración en el desarrollo de la actuación inspectora y, en caso de respuesta negativa, instará del funcionario responsable el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en los apartados anteriores.

Artículo 10. Obligaciones del personal.

1. Todo el personal actuario que lleve a cabo actuaciones integrantes de la inspección aeronáutica está sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y con sujeción a los criterios técnicos y directrices recibidos de sus superiores.

b) Abstenerse cuando concurra algún motivo de los establecidos en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, observar la máxima corrección con los ciudadanos y demás personal adscrito a las instalaciones y servicios inspeccionados y procurar perturbar en la menor medida posible el funcionamiento de estos.

d) Guardar el debido secreto profesional y sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como con respecto de hechos, datos, informes, origen de posibles denuncias o antecedentes que conocieran en relación con el ejercicio de sus funciones.

2. En todo caso, en las actuaciones de inspección aeronáutica con implicaciones médicas o sanitarias se observarán los deberes y obligaciones profesionales que establezca la legislación sanitaria.

3. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo que el personal actuario.

4. A solicitud del inspeccionado, el personal actuario deberá informar a aquél acerca del significado de las actuaciones de inspección, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la inspección aeronáutica.

Artículo 11. Ordenación de las actuaciones de inspección aeronáutica.

1. El personal que intervenga en las actuaciones de inspección aeronáutica desarrollará los cometidos que le sean encomendados al amparo y de acuerdo con las órdenes de actuación inspectora e instrucciones dictadas por los titulares de los órganos con competencias inspectoras responsables por razón de la materia o, en su defecto, en virtud de orden específica de actuación dictada por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Las órdenes de actuación inspectora se ajustarán al principio de trabajo programado, respondiendo a los planes de inspección aeronáutica que apruebe el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los cuales, a su vez, deberán ser conformes con las directrices que se establezcan por Orden del Ministro de Fomento en relación con su periodicidad, contenido, forma de aprobación y de ejecución.

En aquellos supuestos en que, al margen de los planes de inspección aeronáutica, resulte necesario llevar a cabo actuaciones de inspección, dichas actuaciones no planificadas deberán ampararse en órdenes específicas de actuación que apruebe el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. Tanto las órdenes de actuación inspectora como las órdenes específicas de actuación podrán comprender tanto una o varias actuaciones inspectoras concretas como categorías uniformes de actividades inspectoras, debiendo en todo caso, designar el equipo o equipos inspectores encargados de llevarlas a cabo así como su ámbito de aplicación material, temporal y territorial. El funcionario responsable coordinador de cada equipo podrá seleccionar entre los actuarios integrantes de cada equipo, las personas autorizadas para realizar una inspección, en función de su capacidad para desarrollar tareas de inspección de conformidad con lo señalado en el artículo 7.

Artículo 12. Acreditación del personal actuario frente a terceros.

1. El personal actuario, además de encontrarse amparado por la correspondiente orden de actuación u orden específica de actuación inspectora conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, estará obligado a identificarse cuando actúe ante terceros mediante la correspondiente acreditación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. La acreditación del personal que intervenga en una actuación de inspección aeronáutica se llevará a cabo mediante la exhibición del correspondiente documento oficial expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el que constará:

a) La clase de personal actuario, conforme a lo señalado en el artículo 7.

b) Nombre y apellidos.

c) Facultades de su titular, el alcance de sus funciones y los límites a los que se sujeta su ejercicio a tenor de lo señalado en este reglamento.

3. En todo caso, las acreditaciones expedidas habilitarán al personal actuario para acceder a las zonas de operaciones y restringidas de los aeropuertos, cuando ello sea necesario para realizar la inspección.

4. Las acreditaciones no tendrán validez si no se acompañan de la correspondiente orden de actuación y, en su caso, de la designación efectuada por el funcionario responsable coordinador para llevar a cabo la inspección.

Artículo 13. Tratamiento de la información.

1. Los datos correspondientes a las inspecciones programadas, a las realizadas y los resultados de las mismas derivados de las correspondientes actas y dictámenes técnicos constarán en un sistema de información en formato electrónico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con el fin de garantizar el tratamiento homogéneo de la información y su explotación estadística.

2. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el tratamiento confidencial y el buen uso de la información almacenada en el sistema de información referido en el párrafo anterior. Así mismo, sólo se autorizará una difusión limitada cuando sea necesario para garantizar la seguridad aérea o cuando así lo disponga expresamente otra ley.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la recopilación de la información resultante de las inspecciones aeronáuticas en cualesquiera otras bases de datos legalmente constituidas y sin perjuicio de las obligaciones de acceso y difusión de dicha información derivadas de normas nacionales e internacionales.

TÍTULO III
Aspectos generales de la inspección aeronáutica
CAPÍTULO I
Tipos de actuaciones de inspección aeronáutica
Artículo 14. Actuaciones inspectoras de control normativo.

1. Las actuaciones de control normativo tendrán como fin controlar el cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviación civil.

2. El objeto de las actuaciones de control normativo será:

a) Constatar el debido cumplimiento de la normativa por el inspeccionado.

b) Advertir y requerir, en su caso, la subsanación de posibles deficiencias, irregularidades o incumplimientos.

c) Constatar posibles infracciones administrativas en materia de aviación civil.

d) Proponer, a la vista del resultado de la inspección practicada, la incoación de un procedimiento sancionador o de los procedimientos administrativos necesarios para la limitación, suspensión o revocación de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados necesarios para el ejercicio de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias, sirviendo de base para la resolución de dichos procedimientos.

3. Si durante el curso de las actuaciones de inspección aeronáutica el personal actuario advirtiese deficiencias, irregularidades o incumplimientos no englobables en su objeto, deberá proponer al correspondiente órgano con competencias inspectoras la incoación de un nuevo procedimiento inspector.

No obstante lo anterior, si las nuevas deficiencias, incumplimientos o irregularidades advertidas estuvieran relacionadas con el objeto de la inspección en curso, el funcionario responsable podrá solicitar del órgano con competencias inspectoras la ampliación del objeto de inspección, lo cual se acordará, en su caso, por dicho órgano mediante resolución que deberá ser puesta en conocimiento del inspeccionado.

Artículo 15. Actuaciones inspectoras de supervisión.

1. Son actuaciones inspectoras de supervisión las desarrolladas por la inspección aeronáutica para verificar los requisitos exigidos para obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.

2. Las actuaciones inspectoras de supervisión tienen la naturaleza de actos de instrucción, insertándose como tales en el curso de los procedimientos administrativos que tengan por objeto otorgar, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.

CAPÍTULO II
Actuaciones de la inspección aeronáutica
Artículo 16. Modalidades de actuaciones de inspección aeronáutica.

1. Las actuaciones de inspección aeronáutica podrán estar integradas por:

a) Visita y análisis de elementos, tales como aeronaves, en tierra y en vuelo, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos, instalaciones y servicios, con el objeto de recabar de manera directa cuanta información se considere necesaria.

b) Requerimiento y análisis de la documentación, información, equipos, material y sustancias que se consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones de inspección aeronáutica.

c) Actuaciones técnicas de carácter material tendentes a verificar el correcto funcionamiento de los procedimientos, servicios, sistemas, aparatos o elementos afectos al transporte y la navegación aérea.

d) Realización de ensayos, entendidos como una prueba de las medidas de seguridad de la aviación con objeto de probar la eficacia y aplicación de las medidas de seguridad existentes.

e) Comprobación de datos y antecedentes que obren en poder de las Administraciones Públicas. A tal fin, a propuesta del titular del órgano con competencias inspectoras, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar a otros órganos administrativos antecedentes o información que permitan comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

f) Análisis del expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.

g) Auditoría de la organización, los procedimientos y los programas de verificación y control establecidos por las personas que realicen actividades reguladas por la normativa de aviación civil, tales como los sistemas de gestión de la seguridad.

2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad en que se inicien, podrán proseguirse o ser completadas mediante la práctica de otra u otras de las modalidades de actuación descritas en el apartado anterior que se estimen necesarias para culminar el procedimiento. El resultado del uso de cada modalidad inspectora se documentará en una diligencia.

El cambio de una modalidad a otra no interrumpe ni suspende el plazo máximo de resolución del procedimiento inspector.

Artículo 17. Desarrollo de las actuaciones.

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.

2. Si la inspección actúa en las aeronaves, instalaciones, servicios o locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que, con la conformidad del interesado, pueda acordarse que la inspección se desarrolle en un horario diferente.

3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se refiere el apartado anterior, previa autorización del titular del órgano con competencias inspectoras.

4. Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del inspeccionado, éste deberá poner a disposición del personal actuario un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.

CAPÍTULO III
Interesados en las actuaciones de inspección
Artículo 18. De los interesados en las actuaciones de inspección.

1. Están obligadas a atender al personal que desarrolle las labores de inspección aeronáutica todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que desarrollen alguna actividad en el ámbito de la aviación civil y, en particular, las siguientes:

a) Personal aeronáutico.

b) Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.

c) Entidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.

d) Operadores aéreos.

e) Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.

f) Proveedores de servicios de navegación aérea.

g) Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.

h) Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

i) Pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.

j) Entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.

k) Quienes estén obligados por las normas aplicables a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia aeronáutica.

2. Las actuaciones de inspección aeronáutica se entenderán, con carácter general, con la persona física inspeccionada o con la persona que, conforme a la normativa nacional o internacional de aplicación, ostente la representación de la compañía, entidad u operador aeronáutico sometido a inspección.

Así mismo, podrán entenderse con las personas designadas por las compañías, entidades u operadores en sus manuales o procedimientos como responsables del elemento, actividad, servicio o sistema sometido a inspección. En su defecto, las actuaciones se entenderán con quien pudiera acreditar estar al cargo o ser responsable de la aeronave, aeródromo, local, terreno o instalación.

3. Cuando la actuación inspectora tenga lugar en el seno de un procedimiento que tenga por objeto obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos, las actuaciones de inspección aeronáutica se entenderán con el solicitante de dichos documentos oficiales o la persona designada por él en la solicitud.

4. El deber de colaboración con la inspección se extiende tanto a las personas físicas o jurídicas objeto de la inspección como a como sus empleados, colaboradores o subcontratistas.

Artículo 19. Presencia del inspeccionado en las actuaciones inspectoras.

1. El inspeccionado o su representante deberán hallarse presentes en el curso de las actuaciones inspectoras cuando sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas.

A las restantes actuaciones o diligencias podrá acudir el sujeto inspeccionado o su representante siempre que lo deseen.

2. Los sujetos inspeccionados podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyas manifestaciones, en presencia del inspeccionado, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas.

Artículo 20. Representación voluntaria.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18, los sujetos sometidos a una actuación de inspección aeronáutica podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personal del inspeccionado.

2. La representación se hará constar expresamente en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

3. La revocación de la representación no afectará a la validez de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia al equipo de inspección.

CAPÍTULO IV
Documentación de las actuaciones inspectoras
Artículo 21. Normas generales.

1. Todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de una inspección aeronáutica quedarán reflejadas documentalmente en la forma prevista en este capítulo.

2. Los documentos de inspección podrán redactarse sin sujeción a un modelo preestablecido, salvo que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere necesario aprobar modelos normalizados para aquellas actuaciones cuyo contenido lo permita mediante resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. En cualquier caso, los documentos de inspección y los modelos normalizados que apruebe la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberán ajustarse en su contenido y configuración a los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable o derivados de los estándares y normativa internacional.

4. Los documentos que recojan el resultado de actuaciones de inspección aeronáutica deberán notificarse en todo caso al inspeccionado, sin perjuicio de la comunicación a cualesquiera otros sujetos, entes u organismos en virtud de lo dispuesto en normas específicas que resulten de aplicación.

Artículo 22. Comunicaciones o requerimientos.

1. Son comunicaciones o requerimientos los medios documentales mediante los cuales los funcionarios responsables se relacionan unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones inspectoras.

2. En las comunicaciones, los funcionarios responsables podrán poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados así como solicitar del inspeccionado la colaboración que estime necesaria. Específicamente, se hará constar mediante comunicación:

a) El inicio de las actuaciones inspectoras.

b) Las solicitudes de documentación complementaria que se estime necesaria para poder continuar o concluir las actuaciones de inspección aeronáutica.

c) Las actuaciones que deban llevarse a cabo por el inspeccionado en el marco de las actuaciones inspectoras con el fin de lograr el buen resultado de éstas, con indicación expresa del plazo para llevarlas a cabo.

d) Las solicitudes de subsanación de deficiencias, sean o no constitutivas de infracción, que puedan ser subsanadas en el curso de las actuaciones inspectoras.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por el funcionario responsable, se notificarán a los interesados conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido de la colaboración que se solicita.

5. El personal actuario, mediante partes, podrá formular peticiones de colaboración, solicitando del inspeccionado la documentación o actuaciones necesarias para el adecuado desarrollo del procedimiento o en orden a obtener la subsanación de deficiencias, irregularidades o incumplimientos.

Artículo 23. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos extendidos en el curso de las actuaciones inspectoras, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas sujetas a la inspección.

En particular, constará en una diligencia el consentimiento del interesado para el acceso y permanencia del funcionario inspector en su domicilio.

2. Las diligencias deberán ser extendidas por el funcionario responsable en los siguientes supuestos:

a) En la constatación de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones aeronáuticas o hechos que conozca la inspección aeronáutica y sean de trascendencia para otros órganos de la Administración del Estado o para otras Administraciones Públicas.

b) Para hacer constar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito y de las que llegue a conocer, en su caso, la inspección en el curso de sus actuaciones.

c) Cuando se estime pertinente para el buen fin de las actuaciones.

3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, la identificación de los actuarios que suscriban la diligencia, la identidad del inspeccionado a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

4. Siempre que resulte posible, de las diligencias que se extiendan se entregará un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones, la cual deberá firmar su recepción.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia se hará constar así en la misma, pudiéndose constatar el contenido de la diligencia así como la negativa a firmar del inspeccionado mediante testimonio de otro actuario del equipo inspector.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se notificará al interesado.

Artículo 24. Informes.

1. Los funcionarios responsables emitirán, cuando resulte necesario para el desarrollo de las actuaciones de inspección, informes en los casos siguientes:

a) Para completar aquellas diligencias, dictámenes técnicos o actas de inspección en que se recojan hechos o conductas que pudieran constituir delito o infracción administrativa.

b) Para fundamentar la contestación a las alegaciones que realicen los interesados.

c) Cuando las actuaciones de comprobación e investigación revistan una especial complejidad o exijan un especial conocimiento o cuando varias de estas actuaciones estén relacionadas entre sí.

d) Cuando se requiera por el órgano que ordenó la inspección.

e) En los demás casos que sea preceptivo.

2. El personal actuario podrá emitir los informes previstos en el apartado anterior cuando éstos no tengan carácter preceptivo.

3. A través de los titulares de los órganos con competencias inspectoras, el funcionario responsable podrá solicitar que por cualquiera de los órganos y unidades de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o de la Dirección General de Aviación Civil, por otros órganos administrativos, por sociedades estatales de carácter instrumental y por otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, se emita informe sobre cuestiones que requieran un conocimiento especializado y que sean necesarios para el buen fin de la inspección. Tales informes se incorporarán al expediente administrativo en todo caso, dando traslado de los mismos al inspeccionado.

Artículo 25. Partes técnicos.

1. En las actuaciones de inspección aeronáutica se formalizarán mediante partes técnicos:

a) El resultado de las actividades auxiliares o de apoyo a la actuación inspectora que se encomienden a los funcionarios y empleados públicos a los que se refiere el artículo 7 b).

b) El resultado de las actuaciones materiales propias de inspección de carácter técnico o especializado llevadas a cabo por personal de los organismos públicos y de las sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, por encargo de la Administración competente.

2. Los partes técnicos suscritos por el personal actuario junto con el resto de la documentación elaborada o recabada por el mismo podrán servir de base para la emisión por el funcionario responsable de las actas de inspección y dictámenes técnicos.

En estos supuestos, corresponde al personal actuario señalado en el artículo 7 c) firmante del parte técnico y a los organismos públicos y sociedades instrumentales de los que dependan la plena responsabilidad sobre la actuación de su personal, así como del contenido de la documentación producida por el mismo en el curso de las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica.

3. En los partes técnicos se harán constar todos los extremos necesarios para la posterior elaboración del acta de inspección o dictamen técnico por el funcionario responsable.

En los partes técnicos, el personal actuario podrá hacer constar, además, cualesquiera otras observaciones, advertencias o anotaciones estime pertinente poner en conocimiento del inspeccionado o del funcionario responsable.

Artículo 26. Tramitación de los partes técnicos.

1. Los partes técnicos emitidos por el personal actuario se notificarán al inspeccionado con el fin de que en un plazo mínimo de diez y máximo de quince días manifieste la conformidad con su contenido o, si por el contrario, muestra su disconformidad, formule las alegaciones que estime pertinentes para la defensa de sus derechos.

Si el inspeccionado no contesta en el plazo concedido se entenderá que está conforme con el contenido del parte técnico.

2. Si el inspeccionado manifiesta su conformidad con el parte técnico que refleje deficiencias, podrá comenzar a subsanarlas desde el momento en que se le notifique.

Si, por el contrario, el inspeccionado manifestó su disconformidad con el parte técnico, corresponderá al funcionario responsable de la inspección resolver lo pertinente en la correspondiente acta de inspección o dictamen técnico.

3. Recibido el parte técnico, el funcionario responsable llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) En el caso de partes técnicos de conformidad, el funcionario responsable manifestará su conformidad con lo actuado a través de la correspondiente acta de inspección o dictamen técnico o, en su caso, requerirá para que se practiquen nuevas diligencias de inspección o para que se revise lo actuado, en cuyo caso, el personal actuario deberá emitir nuevo parte técnico.

b) Si el parte técnico fuera de disconformidad, resolverá lo procedente en el acta de inspección o dictamen técnico a la vista de las alegaciones formuladas por el inspeccionado, sin perjuicio de la posibilidad de ordenar nuevas diligencias de inspección o que se revise lo actuado con la emisión de un nuevo parte técnico, si tuviera dudas o no compartiera el resultado de las actuaciones realizadas.

Artículo 27. Actas de inspección y dictámenes técnicos.

1. El resultado de las actuaciones de inspección aeronáutica con eficacia jurídica frente a terceros se documentará por los funcionarios responsables y, de haber varios, con el visto bueno del funcionario responsable coordinador, mediante la firma de:

a) Actas de inspección, en aquellas actuaciones cuyo objeto sea el control del cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviación civil.

b) Dictámenes técnicos, cuando las actuaciones inspectoras tengan por objeto verificar los requisitos exigidos para obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.

2. En las actas de inspección se harán constar los extremos siguientes:

a) El nombre y apellidos del personal acreditado que ha intervenido en la inspección.

b) Elementos esenciales de las actuaciones realizadas, indicando el lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la actuación inspectora.

c) La identidad de las personas responsables de la entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instalación objeto de inspección con las que se hayan entendido todas o algunas de las actuaciones.

d) El resultado de las actuaciones practicadas indicando, en su caso, las deficiencias, irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable que se hayan constatado.

e) En su caso, las posibles medidas que deberá adoptar el inspeccionado para entender subsanadas las deficiencias, irregularidades o incumplimientos que se hayan constatado, de conformidad con las normas de aplicación, así como las consecuencias jurídicas que, en su caso, se podrían derivar de la falta de subsanación.

f) La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado en atención a las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite de audiencia.

3. En los dictámenes técnicos se harán constar los extremos siguientes:

a) El nombre y acreditación del personal que interviene en la inspección.

b) Actuaciones realizadas.

c) La identidad de las personas o responsables de la entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instalación objeto de supervisión, comprobación o auditoría.

d) El resultado de las actuaciones practicas indicando, en su caso, las deficiencias, irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable que se hayan constatado.

e) En su caso, las posibles medidas que habrá de adoptar el inspeccionado para entender subsanadas las deficiencias, irregularidades o incumplimientos que se hayan constatado, de conformidad con las normas de aplicación.

f) La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado en atención a las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite de audiencia.

4. En las actas de inspección y dictámenes técnicos, el funcionario responsable podrá hacer constar, además, cualesquiera otras observaciones, advertencias o anotaciones estime pertinente poner en conocimiento del inspeccionado.

5. Las actas y dictámenes técnicos podrán ser objeto de recurso en los términos señalados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Si en el transcurso de las actuaciones de inspección, se hubiese advertido la posible comisión de una o varias infracciones aeronáuticas, los funcionarios responsables deberán adjuntar a los dictámenes técnicos o actas de inspección propuesta de incoación de procedimiento sancionador, que será remitida al órgano competente a los efectos de lo señalado en el artículo 62 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Artículo 28. Valor de la documentación.

1. Los informes, diligencias, dictámenes técnicos y actas de inspección suscritos por los funcionarios responsables tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba en los términos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

2. Cuando los inspeccionados hayan prestado su conformidad al contenido reflejado en los documentos emitidos en las actuaciones de inspección o cuando estos reflejen hechos manifestados o aceptados por los interesados, tendrán valor probatorio y sólo podrán ser rebatidos posteriormente mediante otras pruebas.

3. Si, como consecuencia de los hechos constatados en un acta de inspección, se incoase un procedimiento administrativo para la limitación, suspensión o revocación de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados necesarios para el ejercicio de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias, la incorporación al mismo del expediente administrativo de inspección aeronáutica se considerará base suficiente para su resolución, sin perjuicio del trámite de audiencia y cualquier otro acto de instrucción que se estime necesario por el órgano encargado de su tramitación.

TÍTULO IV
Procedimiento de inspección
CAPÍTULO I
Iniciación del procedimiento de inspección
Artículo 29. Inicio de la función inspectora.

1. El inicio de toda actuación inspectora estará amparado administrativamente por el correspondiente plan de inspección aeronáutica y la pertinente orden de actuación inspectora o, en su defecto, por una orden específica de actuación dictada por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo señalado en el artículo 11.

2. El inicio efectivo de las actuaciones inspectoras frente al inspeccionado tendrá lugar en la forma señalada en los artículos 31 y 32.

Artículo 30. Denuncia de infracción aeronáutica.

1. Las denuncias de infracciones aeronáuticas, debidamente suscritas por el denunciante, deberán dirigirse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma al órgano con competencias inspectoras responsable por razón de la materia, el cual examinará la veracidad en los hechos denunciados y si los mismos son desconocidos para la Administración.

Si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos denunciados y si éstos son desconocidos para la Administración, el órgano con competencias inspectoras propondrá al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

a) La incoación de la correspondiente actividad inspectora, con el fin de investigar las circunstancias y los responsables de las infracciones administrativas denunciadas.

b) La incoación de procedimiento sancionador, si estuviesen suficientemente acreditados los hechos y los responsables de la infracción aeronáutica denunciada.

2. Si el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea decide iniciar las actuaciones de inspección aeronáutica, deberá dictar la correspondiente orden específica de actuación, designando al funcionario o funcionarios responsables de las actuaciones y, en su caso, el equipo inspector encargado de llevarlas a cabo.

3. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor, las que no especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados o aquellas cuyos hechos ya fueran conocidos por la Administración.

4. El personal actuario trasladará las denuncias indebidamente formuladas ante ellos a los órganos con competencias inspectoras para que las tramiten en la forma establecida en el presente artículo.

Artículo 31. Inicio del procedimiento de inspección de control normativo.

1. Las actuaciones de la inspección aeronáutica de control normativo se iniciarán mediante comunicación suscrita por el funcionario responsable en la que se hará constar el objeto de la inspección, el plazo para su ejercicio y las personas autorizadas para su realización.

2. La comunicación de incoación de la actividad inspectora deberá ser notificada con una antelación de, al menos, un día respecto a la actuación que se vaya a practicar, siempre que ello resulte posible sin perturbar el propósito de la inspección.

En caso contrario, podrán iniciarse las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la comunicación, dejándose constancia de su incoación mediante diligencia, que deberá ser puesta en conocimiento del interesado cuando la naturaleza de la inspección así lo permita.

3. Las actuaciones de inspección que impliquen el reconocimiento de aeronaves, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos, instalaciones o servicios podrán iniciarse mediante la oportuna visita de inspección, la cual será anunciada con la antelación indicada en el apartado anterior cuando el propósito de la inspección no fuera obstáculo para ello. En otro caso, el personal actuario designado para la inspección dejará constancia del inicio de la inspección mediante una diligencia que será firmada por él y por el inspeccionado o su representante, si estuviere presente, o bien con quien estuviera encargado o sea responsable de la aeronave, aeródromo, local, terreno o instalación.

4. Siempre que se inicie la actuación inspectora sin previa comunicación al interesado, deberá indicarse de manera somera en la diligencia de incoación las razones por las cuales no se ha estimado oportuna dicha previa comunicación.

5. El personal actuario adjuntará tanto a la comunicación como a las diligencias de incoación referidas en los apartados precedentes copia de la orden de actuación y de la designación, en su caso, que ampara administrativamente la actuación inspectora.

Artículo 32. Inicio del procedimiento de inspección de supervisión.

1. Las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos en los que se insertan las actuaciones inspectoras de supervisión se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Una vez recibida la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, el funcionario responsable designado extenderá una diligencia para dejar constancia del inicio de las actuaciones inspectoras de supervisión, que será debidamente notificada al interesado. En esta diligencia de iniciación se hará constar igualmente:

a) La documentación que, aparte de la entregada con la solicitud de inicio, deba aportar el interesado antes de la emisión del dictamen técnico.

b) El funcionario responsable que coordine la inspección y, en su caso, su equipo inspector.

Artículo 33. Medidas provisionales.

1. Iniciada la actividad de inspección y en cualquier momento de ésta, el funcionario responsable, de oficio o instancia motivada del personal actuario, adoptará cuantas medidas de precaución y garantía juzgue adecuadas para garantizar el buen fin de la inspección o para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas, así como para impedir que se mantengan los efectos de las infracciones que se hayan podido advertir en su transcurso.

2. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

No obstante, podrán ser recurridas en los supuestos indicados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo señalado en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible adopción de las medidas extraordinarias contempladas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea.

CAPÍTULO II
Ordenación e instrucción del procedimiento
Artículo 34. Cumplimiento de trámites por los inspeccionados.

1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del inspeccionado o su representante que, de manera consciente, tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.

2. En particular, constituirá obstrucción o resistencia a la actuación inspectora:

a) La incomparecencia reiterada del inspeccionado, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación.

b) La negativa injustificada a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias que sean expresamente solicitados al inspeccionado, y a facilitar al personal actuario un lugar de trabajo adecuado o los medios auxiliares necesarios para el desarrollo de su labor.

c) La negativa sin causa justificada a facilitar datos, informes, justificantes, antecedentes y cualquier otra información relacionada con el inspeccionado y que expresamente le sean solicitados, así como al reconocimiento de aeronaves, aeródromos, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados actuación inspectora.

d) Negar injustificadamente la entrada al personal actuario en las aeronaves, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos y, en general, en las instalaciones y servicios en las que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a la inspección aeronáutica o su permanencia en los mismos.

e) Las coacciones o la falta de la debida consideración al personal actuario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.

3. La obstrucción o resistencia a la actuación inspectora se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Artículo 35. Alegaciones y pruebas.

1. La formulación de alegaciones y la aportación de documentación por el interesado durante el procedimiento inspector se regirá por lo señalado en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser tomados en consideración por el personal actuario en la elaboración de los partes técnicos, dictámenes técnicos y actas de inspección.

2. La prueba en el procedimiento de inspección aeronáutica se regirá por lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 36. Trámite de audiencia.

1. Con carácter previo a la emisión de las actas o de los dictámenes técnicos deberá darse trámite de audiencia al inspeccionado por un plazo mínimo de diez y máximo de quince días, con el fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad con las actuaciones de inspección practicadas y, en su caso, alegue cuantas cuestiones estime pertinentes para la defensa de sus derechos.

Se considerará debidamente efectuado el trámite de audiencia si el acta de inspección o el dictamen técnico confirma íntegramente un parte técnico que haya sido sometido previamente a la consideración del inspeccionado.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni vayan a ser tenidos en cuenta en el dictamen técnico o acta de inspección otros hechos ni otras alegaciones, documentos o pruebas que las aducidas por el interesado.

3. Se entenderá realizado el trámite de audiencia si, antes de su vencimiento, los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones.

CAPÍTULO III
Terminación del procedimiento
Artículo 37. Duración de las actuaciones.

1. Las inspecciones aeronáuticas de control normativo deberán concluir en el plazo máximo de seis meses continuados, aplicándose las siguientes reglas para el cómputo del plazo de resolución:

a) Cuando la actuación se inicie mediante la pertinente comunicación, la actividad inspectora se considerará iniciada el día de notificación de dicha comunicación.

b) Si las actuaciones inspectoras se iniciasen sin previa comunicación, el cómputo comenzará a contar desde la fecha de inicio de la inspección, según se haga constar en la diligencia de iniciación.

2. Las inspecciones aeronáuticas de supervisión deberán ajustarse al plazo máximo de resolución establecido para el procedimiento en que se insertan.

3. Se podrá acordar la aplicación a las actuaciones de inspección de la tramitación de urgencia, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 38. Suspensión del plazo de las actuaciones de inspección.

1. La suspensión del plazo para terminar las actuaciones de inspección aeronáutica tendrá lugar en los supuestos y en los términos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, específicamente, cuando se detecten deficiencias que puedan subsanarse por el interesado a lo largo de las actuaciones inspectoras.

2. A los efectos de lo señalado en el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la aportación de documentos o elementos necesarios para la subsanación de deficiencias deberá ser requerida por el funcionario responsable de las actuaciones con expresa indicación del plazo concedido al efecto. A este requerimiento podrá preceder previa comunicación del personal actuario solicitando la debida colaboración.

Artículo 39. Terminación de las actuaciones.

1. Cuando al concluir las actuaciones fuera necesario constatar nuevos hechos, alegaciones, pruebas, informes o documentos, se pondrán de manifiesto al interesado para que, en un plazo inferior a quince días, formule las alegaciones y presente los documentos o justificantes que estime oportunos.

2. Las actuaciones de inspección se entenderán concluidas en el momento en que se notifique el acta o dictamen.

Artículo 40. Subsanación en las actas y dictámenes con deficiencias.

1. Cuando en un acta o dictamen técnico se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, sean o no constitutivos de infracción, se requerirá al interesado la subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos advertidos, a menos que una norma sectorial específica disponga lo contrario, indicando el plazo que se estime razonable para ello y las medidas que deberán adoptarse para entender producida la subsanación.

El plazo para la subsanación de deficiencias empezará a contar desde la fecha de notificación del acta o dictamen, salvo que el inspeccionado se hubiera acogido a la facultad prevista en el artículo 26.2.

El inspeccionado podrá proponer medidas alternativas de subsanación, que serán autorizadas por el funcionario responsable cuando garanticen un nivel equivalente del cumplimiento de la normativa y sea posible su ejecución antes de la finalización del plazo concedido.

2. Corresponderá al funcionario responsable que haya coordinado las actuaciones de inspección y, en su caso, a su equipo inspector, el seguimiento y vigilancia de la subsanación por el inspeccionado de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos advertidos.

3. Una vez subsanadas las deficiencias o irregularidades advertidas, el inspeccionado lo pondrá en conocimiento de la inspección mediante comunicación fehaciente.

Si el funcionario responsable considera que se han subsanado las deficiencias o irregularidades advertidas lo hará constar así en el expediente mediante diligencia, que notificará al inspeccionado y a los órganos administrativos competentes.

4. En tanto transcurre el plazo concedido al inspeccionado para la subsanación de las deficiencias o irregularidades advertidas, podrán adoptarse, mantenerse o modificarse las medidas provisionales a las que se refiere el artículo 33.

5. Cuando en las actas se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, la subsanación de los mismos tendrá la consideración de condición integrada en el acto administrativo, debiendo estar, en consecuencia, a los trámites, plazos y efectos que en las mismas se determinen.

Artículo 41. Falta de subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos.

1. Si no se produce la subsanación, el funcionario responsable dejará constancia en el expediente de la falta de subsanación mediante diligencia, la cual se notificará al inspeccionado.

2. En el caso de las actuaciones inspectoras de control normativo, se propondrá la adopción de las medidas que se estimen oportunas, así como, en su caso, la iniciación de los procedimientos necesarios para la limitación, suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias o habilitaciones de las que fuera titular el inspeccionado, o, si no se hubiera iniciado el oportuno expediente, para sancionar las infracciones detectadas.

3. En el caso de las actuaciones inspectoras de supervisión, notificada la diligencia de falta de subsanación, el órgano inspector concederá un último trámite de audiencia al interesado de dos días hábiles cuando las deficiencias no se consideren subsanadas, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En tanto no se acredite la subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos advertidos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, salvo que la normativa específica establezca otra cosa, no procederá al otorgamiento, revalidación, renovación o aceptación del correspondiente certificado, aprobación, autorización, licencia o habilitación.

Artículo 42. Utilización de datos dimanantes de una inspección aeronáutica.

1. Los resultados de cualesquiera actuaciones de inspección aeronáutica podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que haya encargado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones.

2. Los órganos con competencias inspectoras se comunicarán cuantos resultados conozcan con trascendencia para la seguridad aérea, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales.

Asimismo, el Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá comunicar tales resultados a cualesquiera otros órganos o entidades públicas para los que sean de trascendencia para el adecuado desempeño de las funciones que tengan encomendadas en materia de aviación civil, así como a otros Estados y a organismos internacionales en cumplimiento de obligaciones impuestas en la normativa internacional aplicable.

3. Los órganos con competencias inspectoras darán cuenta a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de los hechos que conozcan en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos. Ello no determinará la paralización del procedimiento de inspección a no ser que la determinación de los hechos por el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la resolución del mismo.

Del mismo modo, los órganos con competencias inspectoras facilitarán cuantos datos que le sean requeridos por la Autoridad Judicial competente con ocasión de la persecución de delitos.

CAPÍTULO IV
Medidas extraordinarias
Artículo 43. Medidas extraordinarias.

1. En cualquier momento, se encuentre incoado o no un procedimiento de inspección aeronáutica o de otro tipo, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea, podrá adoptar cualquiera de las medidas extraordinarias reguladas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, mediante resolución motivada que deberá notificarse al interesado.

Estas medidas podrán adoptarse sin previa audiencia del interesado.

2. En caso de circunstancias excepcionales, el Director podrá adoptar las medidas extraordinarias a instancia del personal actuario, la cual, a estos efectos, tendrá la consideración legal de denuncia que, por causa de urgente necesidad, podrá comunicarse de forma verbal. En este caso, la propuesta, el acto y su motivación deberán reflejarse por escrito en el menor plazo posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 72 horas, dando traslado al interesado de la resolución.

3. Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en las que se adopten medidas extraordinarias serán susceptibles de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, dichas resoluciones incluirán el oportuno apercibimiento.

Las medidas extraordinarias podrán ser recurridas en los supuestos indicados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/2009
  • Fecha de publicación: 25/02/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre directrices acerca del contenido de los planes de las actuaciones inspectoras, periodicidad, aprobación y ejecución: Orden FOM/922/2013, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2013-5548).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 106 de 1 de mayo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-7271).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Navegación aérea
  • Seguridad industrial
  • Transportes aéreos

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