De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2009 aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales, en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón.
En su virtud, dispongo:
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito del seguro las casetas administradas por asociaciones de ganaderos, destinadas a la concentración de cadáveres de animales de las especies que se indican en este artículo.
Podrán asegurar las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana.
Las explotaciones de los socios de la asociación deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de explotaciones ganaderas, así como en el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan las normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y, por tanto, dispongan de un código oficial de explotación y estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana.
El titular del seguro será la asociación.
La asociación deberá suscribir el seguro para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta en una única póliza. En caso de administrar más de una caseta, suscribirá declaraciones distintas para cada una.
Se considera como domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma.
2. No podrán contemplarse en la póliza de la asociación las siguientes explotaciones:
a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Libro de Registro de Explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Libro de Registro de Explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.
b) Los mataderos.
c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo
3. Animales asegurables:
a) Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies: porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.
b) Asimismo, estarán garantizados los animales ovinos y caprinos sacrificados en la explotación, por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de brucelosis.
c) Los animales deberán estar identificados según lo establecido en los Reales Decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; y 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies.
d) Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.
Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
1. Asociación de usuarios de casetas: aquella agrupación de ganaderos autorizada por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los ganaderos asociados.
2. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:
a) Sistema de manejo de ganado ovino y caprino.
1.º Clase de ganado cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.
2.º Clase de ganado de tratante u operador comercial: perteneciente a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos. Sus titulares no deberán estar sujetos a una relación laboral con mataderos, salas de despiece u otras entidades que transforman o comercializan animales, o a una relación mercantil o civil caracterizada por la dependencia final de éstos, y estarán dados de alta en el impuesto de actividades económicas como tales.
Deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o resto.
3.º Resto de clases de ganado ovino y caprino.
b) Sistema de manejo aviar:
1.º Clase aviar de gran tamaño: Incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.
2.º Clase aviar mayor: Incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso.
3.º Clase aviar medio: Incluye gallinas ponedoras y reproductoras.
4.º Clase aviar menor: Incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.
5.º Clase aviar pequeño tamaño: codornices y aves con similares características de peso.
Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de gallinas de puesta y recría de pollitas.
c) Sistema de manejo de ganado porcino:
1.º Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.
2.º Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores.
3.º Resto de clases de ganado porcino. En las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.
4.º Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial.
5.º Clase de ganado jabalíes.
d) Sistema de manejo cunícola:
1.º Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.
2.º Resto de clases de ganado cunícola.
3. En cada asociación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado que incluye todos los animales asegurables del conjunto de las explotaciones de los socios.
1. Las casetas en donde se concentren los cadáveres deberán estar construidas con materiales de fácil limpieza y desinfección, disponer de un vallado perimetral y de un vado sanitario. Serán asegurables aquellas casetas que ya se encuentren en funcionamiento, y que a lo largo del periodo de garantía del seguro inicien el proceso de acondicionamiento para el cumplimiento de estas condiciones de diseño y construcción.
Las casetas serán sometidas a procesos de limpieza y desinfección periódicos.
Las asociaciones de usuarios serán responsables del mantenimiento de las casetas en un correcto estado de conservación y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro.
3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso tanto a la caseta de retirada de cadáveres como a las explotaciones adscritas a la misma y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.
1. En el momento de suscribir el seguro el asegurado especificará la capacidad de alojamiento actualizada de todas las explotaciones incluidas en la asociación para cada una de las clases, salvo en el resto de clases del sistema de manejo ovino y caprino en el que se especificará el censo, de acuerdo con los datos que figuran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se recogen en el extracto facilitado por dicha dirección general.
2. Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en la categoría cebo.
3. Las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría/transición que figuren para cada código de explotación.
4. Para la clase de ganado de transición de la especie porcina deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en la categoría recría/transición.
5. Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado jabalíes deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en las categorías cerdas y verracos.
6. En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.
7. En la clase de ganado de «tratantes u operadores comerciales» de ovino-caprino, el número de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías.
8. Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en las categorías reproductores macho y reproductores hembra.
9. Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en las categorías reproductores macho y reproductores hembra.
10. Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en todas las categorías existentes (reproductores macho, reproductores hembra, gallinas criadas en suelo, gallinas criadas en jaula, gallinas camperas, cebo, otras).
11. No obstante y, en todo caso, si el número de animales presentes en alguna explotación es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación.
No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.
Excepcionalmente, cuando en caso de crisis sanitarias o de mercado se prevea que el número de animales alojados difiera significativamente, durante un periodo prolongado, de la capacidad registrada de la explotación, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la administración competente.
El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden, lo constituyen las casetas administradas por asociaciones asegurables de ganaderos ubicadas en el territorio de la provincia de Castellón, en la Comunidad Valenciana, destinadas a la concentración de cadáveres de las especies que se relacionan en el artículo 1.
El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo en función del sistema de manejo y clase de ganado.
El período de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto y finaliza a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta o sacrificio no amparado del animal.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. No obstante, las asociaciones ya aseguradas en el Plan inmediatamente anterior que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior, tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.
El período de suscripción del seguro, regulado en la presente orden, se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre de 2009.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies ovina/caprina, equina, porcina, aviar o cunícola, independientemente de la clase de ganado de que se trate.
2. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito adscrito por la Administración a la caseta de que se trate, salvo los de las explotaciones que no depositen los cadáveres en esa caseta, por contar con la acreditación de la Consejería que justifique su no inclusión, por cumplir por otros medios con la legislación relativa a la eliminación de cadáveres.
La suscripción del seguro regulado en la presente orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente autorice, a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de Agroseguro se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las Administraciones Públicas.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de diciembre de 2008.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Sistema de manejo |
Clase |
Valor unitario |
---|---|---|
Ovino y Caprino. |
Cebo industrial. |
6,91 |
Resto de clases. |
17,75 |
|
Tratantes. |
17,75 |
|
Aviar. |
Aviar de gran tamaño. |
29,58 |
Aviar mayor tamaño. |
1,48 |
|
Aviar medio tamaño. |
0,69 |
|
Aviar menor tamaño. |
0,40 |
|
Aviar pequeño tamaño. |
0,09 |
|
Porcino. |
Cebo industrial. |
15,78 |
Transición de lechones. |
29,58 |
|
Resto de clases. |
71,00 |
|
Inseminación artificial. |
106,50 |
|
Jabalíes. |
26,96 |
|
Cunícola. |
Cebo industrial. |
5,11 |
Resto de clases. |
14,80 |
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