De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina.
En su virtud, dispongo:
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:
a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.
b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales los vende o los traslada, de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».
b) Las de sementales destinados a inseminación artificial.
c) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.
d) Las de animales de la raza bovina de lidia.
3. Dentro de las explotaciones de aptitud láctea no se hace distinción de razas asegurables.
4. Dentro de las explotaciones de aptitud carnina y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:
a) Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.
b) Razas especializadas: Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Morucha, Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.
c) Resto: Todas las explotaciones de aptitud cárnica y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.
5. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.
b) Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.
c) Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.
d) Explotación con control lechero oficial (CLO): Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.
2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:
a) Reproductores:
1.º Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
2.º Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses, en explotaciones de aptitud láctea, o iguales o mayores de 22 meses, en explotaciones de aptitud cárnica, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.
3.º Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses a igual o menor de 72 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.
4.º Novillas de centros de recría: hembras de al menos 17 meses de edad y de 36 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.
b) Recría:
1.º Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.
2.º Bueyes menores: machos castrados, menores de 22 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.
3.º Terneras de centros de recría: hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.
En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación:
1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se diferencian las siguientes clases:
a) Clase I: Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.
b) Clase II: Explotaciones de bueyes.
c) Clase III: Explotaciones o centros de recría de novillas.
2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de aptitud cárnica, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
5. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA.
6. Tendrán la condición de animales asegurables los reproductores, las recrías y los bueyes incluidos en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.
7. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.
8. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores.
9. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el número de reproductores y recría que posea habitualmente. En el caso de que éstos últimos representen menos de un 15 por ciento de los animales reproductores se considerará para el cálculo del valor asegurado de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales de recría igual al 15 por ciento del de los reproductores, excepto en los centros de recría de novillas y de bueyes.
10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.
11. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por ciento del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, (excepto en las explotaciones de producción de bueyes). Si el número de animales de recría es inferior a 30, serán considerados como cebo residual y estarán cubiertos.
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.), deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.
c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.
d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.
g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].
2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.
1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.
2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:
a) Sistema de manejo lácteo.
b) Sistema de manejo cárnico.
c) Sistema de manejo de bueyes.
d) Sistema de manejo de recría de novillas.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional.
2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.
3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2009, el período de suscripción del seguro de encefalopatía espongiforme bovina se iniciará el 15 de enero de 2009 y finalizará el día 31 de diciembre de 2009.
1. El valor unitario máximo a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura y a su sistema de manejo.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones ganaderas registradas como ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, serán los que resulten establecidos en el anexo II.
3. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III, al valor unitario elegido por el ganadero para cada tipo de animal.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la comunidad autónoma correspondiente autorice a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, que lo precisen, el acceso a la información necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurados, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de AGROSEGURO se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las Administraciones Públicas.
En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de diciembre de 2008.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Animales reproductores |
Animales de recría |
|
---|---|---|
Explotaciones de razas no puras |
850 |
361 |
Explotaciones de razas puras |
1.093 |
481 |
Explotaciones de razas puras sometidas a control lechero |
1.325 |
583 |
Animales reproductores |
Animales de recría |
||
---|---|---|---|
Explotaciones de razas puras. |
Excelente conformación. |
1.222 |
579 |
Especializadas. |
997 |
483 |
|
Resto de razas. |
751 |
361 |
|
Explotaciones de razas no puras. |
Excelente conformación. |
1.029 |
483 |
Especializadas. |
868 |
418 |
|
Resto de razas. |
661 |
319 |
Bueyes mayores |
Bueyes menores |
||
---|---|---|---|
Explotaciones de razas puras. |
Excelente conformación. |
1.290 |
833 |
Especializado. |
1.200 |
790 |
|
Resto de razas. |
1.170 |
635 |
|
Explotaciones de razas no puras. |
Excelente conformación. |
1.230 |
795 |
Especializado. |
1.145 |
690 |
|
Resto de razas. |
1.110 |
560 |
Animales |
Euros |
---|---|
Terneras |
361 |
Novillas |
850 |
(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 por ciento de los correspondientes máximos.
Euros |
|
---|---|
Animales reproductores: |
|
Razas puras |
1.202 |
Razas puras sometidas a control oficial lechero |
1.458 |
Razas no puras |
935 |
Animales de recría: |
|
Razas puras |
529 |
Razas puras sometidas a control oficial lechero |
641 |
Razas no puras |
397 |
Euros |
|
---|---|
Animales reproductores: |
|
Razas puras de excelente conformación |
1.283 |
Razas puras especializadas |
1.047 |
Otras razas puras |
789 |
Razas no puras de excelente conformación |
1.080 |
Razas no puras especializadas |
596 |
Otras razas no puras |
694 |
Animales de recría: |
|
Razas puras de excelente conformación |
608 |
Razas puras especializadas |
507 |
Otras razas puras |
379 |
Razas no puras de excelente conformación |
507 |
Razas no puras especializadas |
439 |
Otras razas no puras |
335 |
(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 por ciento de los correspondientes máximos.
Euros |
|
---|---|
Bueyes mayores: |
|
Razas puras de excelente conformación |
1.355 |
Razas puras especializadas |
1.260 |
Otras razas puras |
1.229 |
Razas no puras de excelente conformación |
1.292 |
Razas no puras especializadas |
1.202 |
Otras razas no puras |
1.166 |
Bueyes menores: |
|
Razas puras de excelente conformación |
875 |
Razas puras especializadas |
830 |
Otras razas puras |
667 |
Razas no puras de excelente conformación |
835 |
Razas no puras especializadas |
725 |
Otras razas no puras |
588 |
* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por ciento de los correspondientes máximos.
Porcentaje sobre Valor Base Medio |
|
---|---|
Edad de los animales reproductores en meses: |
|
Hembra mayor o igual de 17 meses hasta el primer parto |
70 |
Hembra desde el primer parto a menor o igual de 39 meses |
80 |
Hembra mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses |
70 |
Hembra mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses |
61 |
Hembra mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses |
48 |
Hembra mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses |
38 |
Hembra mayor de 83 meses |
26 |
Semental mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 59 meses |
77 |
Semental mayor de 59 meses |
38 |
Edad de los animales de recría en meses: |
|
Recría menor o igual de 3 meses |
38 |
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses |
64 |
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses |
83 |
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses |
102 |
Recría mayor de 14 meses |
128 |
Porcentaje sobre Valor Base Medio |
|
---|---|
Edad de los animales reproductores en meses: |
|
Hembra mayor o igual de 22 meses hasta el primer parto |
64 |
Hembra desde el primer parto a menor o igual de 71 meses |
74 |
Hembra mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses |
67 |
Hembra mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses |
64 |
Hembra mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses |
58 |
Hembra mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses |
51 |
Hembra mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses |
45 |
Hembra mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses |
38 |
Hembra mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses |
32 |
Hembra mayor de 155 meses |
26 |
Semental mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 107 meses |
96 |
Semental mayor de 107 meses |
42 |
Porcentaje sobre Valor Unitario |
|
---|---|
Edad de los animales de recría en meses: |
|
Recría menor de 3 meses |
48 |
Recría mayor o igual de 3 meses a menor o igual de 5 meses |
54 |
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses |
77 |
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses |
96 |
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses |
115 |
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses |
122 |
Recría mayor de 20 meses |
128 |
Porcentaje sobre Valor Unitario |
|
---|---|
Edad de los bueyes mayores en meses: |
|
Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses |
45 |
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses |
51 |
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses |
58 |
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses |
67 |
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 72 meses |
86 |
Edad de los bueyes menores en meses: |
|
Macho castrado menor de 3 meses |
35 |
Macho castrado mayor o igual de 3 meses a menor de 5 meses |
38 |
Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses |
45 |
Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses |
48 |
Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses |
58 |
Macho castrado mayor de 15 meses a menor o igual de 22 meses |
67 |
Porcentaje sobre Valor Unitario |
|
---|---|
Terneras de centros de recría: |
|
Ternera mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses |
64 |
Ternera mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses |
83 |
Ternera mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses |
102 |
Ternera mayor de 14 meses |
128 |
Novillas de centros de recría: |
|
Novilla menor o igual de 17 meses a menor o igual de 36 meses |
70 |
Hembra mayor de 36 meses |
32 |
A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.
Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia, directa o indirecta, de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 .
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